Las mermas de existencias como gasto deducible en la determinación del IR y su sustento con el respectivo informe técnico.
Al respecto, dentro de los gastos deducibles previstos en la Ley del Impuesto a la Renta, cabe mencionar que estando a lo dispuesto en el literal f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta constituyen gasto deducible de las empresas las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes.
Asimismo, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en el inciso c) del artículo 21° define como merma a la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.
De otro lado, se dispone en el aludido inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente, dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas, en caso contrario, no se admitirá la deducción.
El Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 724-1-1997 y 12248-1-2009 definió el concepto de mermas estableciendo que de acuerdo con los principios contables generalmente aceptaos, la merma es la evaporación o desaparición de insumos, materias primas o bienes intermedios durante el proceso productivo o de comercialización, lo que significa que el material desaparece.
En la Resolución N° 01932-5-2004 el Tribunal Fiscal al referirse al Informe Técnico que sustenta la merma mencionó que lo que se pretende con el mismo es que se determine, entre otros, el origen, la calificación como merma y si se encuentra dentro de los márgenes normales de la actividad realizada, precisando la metodología empleada y las pruebas realizadas, elementos que serán evaluados por la SUNAT:
En ese sentido, si bien la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento permiten la deducción como gasto de las mermas en la determinación del Impuesto a la Renta, se exige como formalidad para que proceda tal deducción que la empresa sustente la merma con un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente, requiriendo necesariamente dicho informe contener la metodología y las pruebas realizadas.
SUNAT en el Informe N° 09-2006-SUNAT/2B0000 atendió la consulta referida a si constituía una merma la diferencia entre el producto a granel embarcado en el extranjero y el producto a granel desembarcado en Perú concluyendo que la pérdida física sufrida en productos a granel, que corresponda a condiciones del traslado que afectan los bienes por las características de estos como ocurre con la humedad propia del transporte por vía marítima, califica como merma.
Asimismo, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 03670-2-2017 del 26 de abril de 2017 confirmó la acotación efectuada por SUNAT en el extremo de mermas no deducibles por cuanto el informe técnico con el que se pretendió sustentar tal deducción no detallaba las pruebas realizadas, así como los resultados obtenidos, ni precisó la forma en que se determinaron las cantidades de mermas obtenidas en cada una de las evaluaciones efectuadas, por lo que dicho documento no reunía los requisitos establecidos por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que sustente la deducción de la merma.
En consecuencia, si bien la merma constituye gasto deducible en la determinación del Impuesto a la Renta para su deducción se deberá contar con el Informe Técnico emitido por profesional competente, independiente y colegiado o por el organismo técnico competente, el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, detallar como mínimo la metodología empleada y las pruebas realizadas vinculadas con la merma a deducir.
A continuación compartimos el criterio contenido en la Resolución N° 03670-2-2017 emitida por el Tribunal Fiscal el 26 de febrero de 2017:
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/2/2017_2_03670.pdf