Tribunal Fiscal emite jurisprudencia de observancia obligatoria referida a los requerimientos emitidos en el procedimiento de fiscalización tributaria cuyo cierre se efectúa con fecha posterior a la señalada en los mismos. RTF N° 08716-10-2017
Tribunal Fiscal emite jurisprudencia de observancia obligatoria referida a los requerimientos emitidos en el procedimiento de fiscalización tributaria cuyo cierre se efectúa con fecha posterior a la señalada en los mismos. Resolución N° 08716-10-2017 del 28 de setiembre de 2017.
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El día de hoy, viernes 20 de octubre de 2017, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución N° 08716-10-2017, emitida como jurisprudencia de observancia obligatoria, en la cual el Tribunal Fiscal ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
Resolución del Tribunal Fiscal de Observancia Obligatoria N° 08716-10-2017
“En el caso del segundo y demás requerimientos de fiscalización, si el sujeto fiscalizado presenta y/o exhibe parcialmente, lo solicitado, el cierre del requerimiento se efectuará una vez culminada la evaluación de la documentación e información presentada”
Al respecto debemos mencionar que el tema objeto de controversia, por el cual la contribuyente había cuestionada la nulidad del procedimiento de fiscalización tributaria que SUNAT le inició por sus obligaciones tributarias por Impuesto General a las Ventas de agosto a octubre de 2008, estuvo referido a si la Administración Tributaria se encontraba habilitada a efectuar el cierre del segundo y otros requerimientos de fiscalización, en una fecha posterior al previsto en los mismos, y si ello afectaba el derecho de defensa de la contribuyente, y en consecuencia, si los valores emitidos en el procedimiento de fiscalización tributaria resultaban nulos.
En atención a ello, el Tribunal Fiscal verificó que el Requerimiento N° 0222090000271 emitido a la contribuyente se notificó con arreglo a Ley con fecha 16 de enero de 2009, requiriéndose a la contribuyente la presentación de diversa documentación para el 26 de enero de 2009.
Posteriormente, SUNAT le notificó el Requerimiento N° 0222090000674 con arreglo a ley el 3 de febrero de 2009, señalándose como fecha de presentación de la documentación correspondiente el 9 de febrero de 2009.
En los Resultados de los aludidos Requerimientos N°s 0222090000271 y 0222090000674, SUNAT dejó constancia que la empresa exhibió y(o presentó parcialmente lo solicitado, siendo que los mismos fueron cerrados el 11 de febrero de 2009, fecha en la cual se notificaron los aludidos resultados de requerimientos, esto es, una vez vencido el plazo señalado en dichos requerimientos y luego que SUNAT había culminado con la evaluación de la documentación presentada por la contribuyente.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal refiere en la aludida Resolución N° 08716-10-2017 que en cuanto a determinar el momento en el que deben cerrarse el segundo y demás requerimientos de fiscalización cuando el sujeto fiscalizado presenta y/o exhibe parcialmente lo solicitado, se suscitaron dos interpretaciones:
I En el caso del segundo y demás requerimientos de fiscalización, si el sujeto fiscalizado presenta y/o exhibe parcialmente lo solicitado, el cierre del requerimiento se efectuará una vez culminada la evaluación de la documentación o información presentada.
II En el caso del segundo y demás requerimientos de fiscalización, si el sujeto fiscalizado presenta y/o exhibe parcialmente lo solicitado, el cierre del requerimiento se efectuará en la fecha fijada en aquél.
En consecuencia, en el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acto de Reunión de Sala Plena N° 2017-16 de 21 de setiembre de 2017, el Tribunal Fiscal adoptó la primera de las propuestas, atendiendo a una interpretación sistemática de los artículos 62° numeral 5 del artículo 87° del Código Tributario, el segundo párrafo del inciso b) del artículo 8° y el artículo 9° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007/EF.
Al respecto, el aludido artículo 8° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización Tributaria establece respecto del cierre de los requerimientos emitidos en el aludido procedimiento lo siguiente:
Artículo 8° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización Tributaria:
“El Requerimiento es cerrado cuando el Agente Fiscalizador elabora el resultado del mismo, conforme a lo siguiente:
- Tratándose del primer Requerimiento, el cierre se efectuará en la fecha consignada en dicho Requerimiento para cumplir con la exhibición y/o presentación. De haber una prórroga, el cierre del Requerimiento se efectuará en la nueva fecha otorgada. Si el Sujeto Fiscalizado no exhibe y(o no presentada la totalidad de lo requerido, se podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo requerimiento.
Si el día señalado para la exhibición y/o presentación el Agente Fiscalizador no asiste al lugar fijado para ello, se entenderá, en dicho día, iniciado el plazo a que se refiere el artículo 62°-A del Código Tributario, siempre que el sujeto fiscalizado exhiba y/o presente la totalidad de lo requerido en la nueva fecha que la SUNAT le comunique mediante CARTA. En esta última fecha, se deberá realizar el cierre del Requerimiento.
- En los demás Requerimientos, se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el Requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga; y culminada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento.
- De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de los requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha a efectuar el cierre del Requerimiento”
Finalmente, el Tribunal Fiscal refiere que una interpretación literal del aludido segundo párrafo del inciso b) del artículo 8° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización Tributaria, conforme a la cual, ante el incumplimiento parcial de lo requerido, debe procederse al cierre en la fecha señalada en el requerimiento, podría significar que la Administración tenga que proceder a efectuar el cierre antes de poder efectuar la evaluación correspondiente, siendo que en determinados caso, no podría determinarse a ciencia cierta si la documentación o información requerida ha sido presentada en forma completa, lo que afectaría la labor de fiscalización y a su vez el derecho de defensa del administrado, el cual tiene derecho a que se evalúe lo presentado, esto es, en garantía a su derecho al debido procedimiento.
Por ello, el Tribunal Fiscal prioriza la interpretación sistemática o conjunta de lo dispuesto en los artículos 62° , 75° del Código Tributario, y artículos 6°, 8° y 9° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización Tributaria para concluir que considerando la naturaleza del aludido procedimiento, se considera que el cierre del segundo y posteriores requerimientos no debe producirse necesariamente en la fecha fijada en el requerimiento, sino que ello se encuentra supeditado a si el sujeto fiscalizado no exhibe y/o entregue documentación o información alguna, puesto que de presentar o exhibir parcialmente lo solicitado, deberá analizarse o evaluarse lo presentado, tras lo cual debe cerrar el requerimiento elaborando su resultado, a fin de salvaguardar los derechos del administrado.
Al respecto, consideramos que el criterio emitido por el Tribunal Fiscal resulta arreglado a Ley y guarda coherencia con la finalidad de efectuar el procedimiento de fiscalización tributaria por parte de la Administración Tributaria, dado que si como consecuencia de la documentación presentada en forma parcial por parte de los contribuyentes en respuesta al segundo y siguientes requerimientos notificados en un procedimiento de fiscalización, no necesariamente el cierre se efectuará en la fecha señalada expresamente en dichos requerimientos, toda vez que la Administración Tributaria debe efectuar una evaluación de la documentación presentada, a efectos de generar certeza tanto en la Administración Tributaria como en los contribuyentes de cuáles son los documentos presentados y cuáles no, pudiendo la Administración Tributaria emitir otros requerimientos requiriendo nuevamente la exhibición y/o presentación de lo previamente requerido, o dejar constancia del incumplimiento a efectos de la configuración de las infracciones tributarias correspondientes.
En ese sentido, estando al criterio de observancia obligatoria contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08716-10-2017, los contribuyentes no podrán cuestionar vía queja ante el Tribunal Fiscal o alegar la nulidad del procedimiento de fiscalización tributaria, si el cierre del segundo y demás requerimientos de fiscalización, en los cuales presentan o exhiben parcialmente lo solicitado, se efectúa con posterioridad a la fecha señalada en los aludidos requerimientos, esto es, una vez culminada la evaluación de la documentación o información presentada.