Tribunal Fiscal concluye que el requerimiento previsto en el artículo 75° del Código Tributario no puede ser utilizado por SUNAT para formular reparos no indicados en los requerimientos previos. RTF N° 07849-5-2016.
Mediante Resolución N° 07849-5-2016 el Tribunal Fiscal declaró la nulidad de la resolución apelada así como las resoluciones de determinación y resoluciones de multa emitidas por Impuesto a la Renta de los periodos 2002 y 2003, al verificarse que recién en los resultados del requerimiento emitido al amparo del artículo 75° del Código Tributario, SUNAT había concluido que las operaciones realizadas por la contribuyente vinculadas con reparos al costo de producción sustentado en liquidaciones de compra calificaban como operaciones no reales, sin embargo, ello no se había señalado en los requerimientos notificados previamente a la contribuyente.
Asimismo, el Tribunal Fiscal refiere que no se aprecia que con anterioridad a la emisión del requerimiento previsto en el artículo 75° del Código Tributario, SUNAT haya notificado al contribuyente requerimientos en los cuales le haya formulado el reparo a la mayor depreciación utilizada, donde se detalle las partidas reparadas y el cálculo de la depreciación respectiva, siendo que la indicación del reparo en el requerimiento emitido al amparo del artículo 75° del Código Tributario, afecta el derecho de defensa del contribuyente y consecuencia las resoluciones de determinación y de multa devienen en nulas al amparo del numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario.
Al respecto, cabe mencionar que si bien el requerimiento previsto en el artículo 75° del Código Tributario es opcional para SUNAT, esto es, puede emitirlo o no, el mismo únicamente puede ser utilizado para comunicar las conclusiones a las que ha llegado luego de haber analizado la documentación presentada por los contribuyentes, a efectos que éstos puedan formular sus observaciones a dichas conclusiones y presentar la documentación que estimen pertinente en el plazo otorgado por SUNAT, más no habilita a SUNAT a formular reparos o desconocer operaciones si éstas no fueron formuladas en los requerimientos previamente emitidos.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/5/2016_5_07849.pdf
En los considerandos de la aludida Resolución N° 07849-5-2016 el Tribunal Fiscal establece la diferencia del requerimiento del artículo 75° del Código Tributario con otros requerimientos emitidos en el procedimiento de fiscalización tributaria, disponiendo lo siguiente:
Resolución del Tribunal Fiscal N° 07849-5-2016
“Que a partir de lo señalado precedentemente y de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 04916-10-2015, la solicitud de sustentación legal o documentaria respecto de las observaciones imputadas durante el transcurso del procedimiento de fiscalización y la comunicación de las conclusiones del mismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario constituyen actuaciones procedimentales de naturaleza distinta, y en ese orden de ideas, en la primera de éstas se comunica al contribuyente los reparos o cuestionamientos detectados durante el desarrollo de la fiscalización a efecto que presente la sustentación legal y/o documentaria correspondiente, para que ejerza su derecho de defensa, por el contrario, la segunda se circunscribe a poner en conocimiento del contribuyente las conclusiones a las que llegal a Administración luego de haber analizado la sustentación que se hubiese presentado, a efectos que el contribuyente, dentro del plazo otorgado, presente por escrito sus observaciones a los cargos formulados.
Que en consecuencia, el requerimiento notificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario sólo puede estar referido a comunicar las conclusiones a las que llegue la Administración luego de verificar la sustentación legal o documentaria presentada previamente por el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización y otorgarle a éste un plazo para que pueda presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados adjuntando la documentación sustentatoria respectiva.
Finalmente en la sumilla de la aludida Resolución N° 07849-5-2016 se refiere lo siguiente:
SUMILLA Resolución del Tribunal Fiscal N° 07849-5-2016 del 19 de agosto de 2016
Se declara nula la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación giradas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2002 y 2003, y contra las Resoluciones de Multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, toda vez que los reparos y sanciones que originaron los citados valores fueron comunicados a la recurrente recién en forma clara y precisa con el requerimiento emitido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario, sin embargo en virtud del citado artículo el requerimiento emitido solo puede estar referido a comunicar las conclusiones a las que llegue la Administración luego de verificar la sustentación legal o documentaria presentada previamente por el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización y no así para formular recién reparos, por lo que estando a lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, conforme al cual son nulos los actos dictados prescindiendo del procedimiento legal establecido, corresponde declarar la nulidad de los valores y de la apelada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.