Tribunal Fiscal concluye que no se vulnera el plazo de 1 año para fiscalizar, si con posterioridad a dicho plazo, se notifica el requerimiento del artículo 75° del Código Tributario. RTF N° 000696-Q-2017.
Tribunal Fiscal concluye que no se vulnera el plazo de 1 año para fiscalizar, si pasado dicho plazo, SUNAT notifica al contribuyente el requerimiento del artículo 75° del Código Tributario, en el cual únicamente le comunica las conclusiones de la fiscalización y le requiere que formule sus observaciones con la documentación sustentatoria de considerarlo necesario. Resolución N° 000696-Q-2017.
Mediante Resolución N° 000696-Q-2017, el Tribunal Fiscal ha señalado que no se afecta el plazo de 1 año con el que cuenta SUNAT para requerir documentación a un contribuyente, que cumplió con todo lo requerido en el primer requerimiento dentro de un procedimiento de fiscalización definitiva, si con posterioridad al plazo de 1 año, le notifica el requerimiento previsto en el artículo 75° del Código Tributario, en el cual únicamente SUNAT le comunicó a la contribuyente las observaciones detectadas en el aludido procedimiento, y le requiere que presente los elementos de prueba que sustenten su posición de considerarlo necesario.
Al respecto, cabe mencionar que el requerimiento previsto en el artículo 75° del Código Tributario es una atribución discrecional de SUNAT, esto es, puede emitirlo o no, y en el aludido requerimiento únicamente le comunica al contribuyente las conclusiones y observaciones detectadas en el procedimiento de fiscalización, otorgándole al contribuyente un plazo no menor a tres (3) días hábiles para que formule sus observaciones al aludido procedimiento con la documentación sustentatoria respectiva (no se puede pedir prórroga respecto del requerimiento del artículo 75° del Código Tributario.
En ese sentido, los considerandos que llevaron al Tribunal Fiscal a emitir el criterio contenido en la Resolución N° 000696-Q-2017 son los que se detallan a continuación:
Resolución del Tribunal Fiscal N° 000696-Q-2017
”Que de autos se advierte que dentro del citado procedimiento de, la Administración notificó a la quejosa el Requerimiento N° 272170000007 y Anexo, así como la modificación y complementación del mismo, fojas 62 a 81, el 12 y 20 de enero de 201745, respectivamente, mediante el cual a fin de concluir el procedimiento de fiscalización le comunicó a la quejosa las observaciones detectadas en el aludido procedimiento, por lo que le requirió que presente los elementos de prueba que sustenten su posición, de considerarlo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario.
Que de lo expuesto, contrariamente a lo señalado por la quejosa no se advierte que con el Requerimiento N° 272170000007 la Administración le haya solicitado a la quejosa información o documentación adicional a la presentada, pues en dicho requerimiento solo se hace referencia a la presentación de elementos de prueba que sustenten su posición respecto a los reparos detectados, la cual debia ser remitida, de considerarse pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario, siendo que dicho artículo faculta a la Administración a que, previamente a la emisión de los valores, comunique sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas, otorgando un plazo que no podrá ser menor a tres días hábiles, para que el contribuyente pueda presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso.
Que en ese sentido, estando a lo expuesto, y considerando además que con dicho Requerimiento N° 272170000007, no se vulnera el plazo de 1 de año de la fiscalización alegado por la quejosa, pues con ésta lo que busca la Administración es formar una opinión definitiva respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el tributos y periodos fiscalizados, conforme con lo establecido en el artículo 75º del Código Tributario, siendo que la quejosa puede presentar lo solicitado, de considerarlo pertinente, por ende, no corresponde amparar la queja presentada. Al respecto, es preciso tener en cuenta el criterio establecido en la Resolución N° 02355-Q-201546.
Que estando a lo verificado en autos, el hecho de que el Requerimiento N° 272170000007 se sustente en los artículos 61°, 62°, 82 y 87° no constituye un aspecto determinante para aseverar que con el mismo la Administración le está solicitando información o documentación adicional fuera del plazo del procedimiento de fiscalización, por lo que no resulta atendible lo alegado en
contrario por la quejosa”.