Eliminan Apéndice V de la Ley del IGV el cual contenía una lista taxativa de exportación de servicios. Ley N° 30641 publicada hoy, jueves 17 de agosto de 2017.
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Eliminan lista taxativa de exportación de servicios del Apéndice V de la Ley del IGV. Ley N° 30641 Ley que fomenta la exportación de servicios y el turismo, publicada el día de hoy, jueves 17 de agosto de 2017 en el Diario Oficial El Peruano.
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En ese sentido, con la modificación efectuada por la Ley N° 30641 a la Ley del IGV para que un servicio califique como exportación únicamente se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
Los servicios se considerarán exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
a) Se presten a título oneroso desde el país hacia el exterior, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.
c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.
d) El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.
Para efecto de lo señalado en el párrafo precedente el exportador de servicios deberá, de manera previa, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.
Al respecto, debemos indicar que la modificación efectuada a la Ley del IGV, así como la eliminación del Apéndice V de la Ley del IGV va acorde con el principio de imposición en el país de destino, sin importar el tipo de servicio involucrado, basta que el mismo se consuma en el exterior, para que no se encuentre en el ámbito de aplicación del IGV, impuesto que únicamente debe afectar los consumos que se produzcan en territorio nacional.
LEY N° 30641
LEY QUE FOMENTA LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Y EL TURISMO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto modificar la legislación del impuesto general a las ventas aplicable a las operaciones de exportación de servicios, a fin de fomentar la competitividad de nuestras exportaciones, mejorar la neutralidad del impuesto y eliminar distorsiones en su aplicación a este tipo de operaciones.
Artículo 2. Modificación del quinto párrafo y los numerales 9 y 10 del artículo 33 y el segundo párrafo del artículo 76 e incorporación de los numerales 11 y 12 al artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias
Modifícanse el quinto párrafo y los numerales 9 y 10 del artículo 33 y el segundo párrafo del artículo 76 e incorpóranse los numerales 11 y 12 al artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, conforme al texto siguiente:
“ARTÍCULO 33.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
(…)
Los servicios se considerarán exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
a) Se presten a título oneroso desde el país hacia el exterior, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.
c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.
d) El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.
Para efecto de lo señalado en el párrafo precedente el exportador de servicios deberá, de manera previa, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.
También se considera exportación las siguientes operaciones:
(…)
9. Los servicios de alimentación (incluye servicios de alimentación tipo catering); traslados; transporte turístico (terrestre, aéreo, ferroviario, acuático, teleféricos y funiculares de pasajeros con origen y destino desde el mismo punto de embarque); espectáculos de folklore nacional; teatro; conciertos de música clásica; ópera; opereta; ballet; zarzuela; espectáculos deportivos declarados de interés nacional; museos; eventos gastronómicos; mediación u organización de servicios turísticos; servicios de traducción; turismo de aventura y otras actividades de turismo no convencional (turismo vivencial, social y rural comunitario) que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos.
A propuesta del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se podrá incorporar otros servicios que conforman el paquete turístico.
10. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país, necesarios para que se realice dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a los transportistas de carga internacional o a sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional.
Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes:
a. Remolque.
b. Amarre o desamarre de boyas.
c. Alquiler de amarraderos.
d. Uso de área de operaciones.
e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.
f. Transbordo de carga.
g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.
h. Manipuleo de carga.
i. Estiba y desestiba.
j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.
k. Practicaje.
l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).
m. Navegación aérea en ruta.
n. Aterrizaje-despegue.
ñ. Estacionamiento de la aeronave.
11. El suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las zonas especiales de desarrollo (ZED). El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes contemplados en la legislación peruana.
12. La prestación del servicio que se realiza parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta a favor de una persona no domiciliada en el país, siempre que su uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero.
(…)
ARTÍCULO 76.- DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A TURISTAS
(…)
Para efecto de esta devolución, se considerará como turista a los extranjeros no domiciliados que se encuentran en territorio nacional por un período no menor a 2 días calendario ni mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país, lo cual deberá acreditarse con la tarjeta andina de migración y el pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
(…)”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
La presente ley entra en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación y será de aplicación a las operaciones que se realicen a partir de su vigencia.
SEGUNDA. Uso, explotación o aprovechamiento de los servicios
Para efecto de lo dispuesto en el literal d) del quinto párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso en particular, a fin de determinar qué han estipulado respecto del lugar donde se lleva a cabo el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que este genera al usuario no domiciliado.
TERCERA. Adecuación del reglamento
En un plazo de 60 días calendario desde la entrada en vigencia de la Ley, el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.
CUARTA. Normas complementarias
Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la implementación del Registro de Exportadores de Servicios a su cargo, así como los requisitos, condiciones y procedimiento que deberán cumplir los exportadores.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Derógase el Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil diecisiete.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
1555415-1