INFORME N° 022-2017-SUNAT/5D0000 vinculado con la procedencia de la cobranza coactiva de deuda tributaria pendiente de pronunciamiento oportuno del Tribunal Fiscal que es cuestionada vía demanda contenciosa administrativa.

Con fecha 7 de julio de 2017, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° INFORME N.° 022-2017-SUNAT/5D0000  en el cual atiende la consulta referida a si procede iniciar acciones de cobranza coactiva respecto a deuda tributaria, que, estando en apelación ante el Tribunal Fiscal y no habiendo sido resuelta está dentro del plazo máximo establecido para ello, ha sido materia de una demanda contenciosa administrativa, la cual es admitida por el Poder Judicial.

La conclusión vertida por la Intendencia Nacional Jurídica en el aludido Informe N° 22-2017-SUNAT/5D0000 ha sido la siguiente:

INFORME N° 022-2017-SUNAT/5D0000 del 24 de febrero de 2017

CONCLUSIÓN: Procede iniciar acciones de cobranza coactiva respecto a deuda tributaria que, estando en apelación ante el Tribunal Fiscal y no habiendo sido resuelta esta dentro del plazo máximo establecido para ello, ha sido materia de una demanda contenciosa administrativa, la cual es admitida por el Poder Judicial, siempre que respecto de ella ni el juez mediante una medida cautelar ni la ley dispongan lo contrario.

Al respecto,  en atención al criterio emitido por la Intendencia Nacional Jurídica debemos responder las siguientes interrogantes:

¿Procede la interposición de demanda contenciosa administrativa contra deuda tributaria impugnada oportunamente ante el Tribunal Fiscal  respecto de la cual aún no se ha emitido la RTF del Tribunal Fiscal?

¿El Código Tributario habilita a los contribuyentes a interponer demanda contenciosa administrativa contra deuda tributaria apelada ante el Tribunal Fiscal, cuando dicho colegiado se haya demorado en resolver más de  doce meses?

¿Se puede interponer demanda contenciosa administrativa contra  resolución denegatoria ficta del Tribunal Fiscal?

¿El Juez debe admitir a trámite una demanda contra deuda tributaria impugnada aún en sede admnistrativa sin que se haya emitido pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal  Fiscal?

Consideramos que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 157° , 158°, 144°, 135° y 155° del Código Tributario,  el criterio emitido por SUNAT resulta cuestionable, toda vez que inaplica dichos artículos los cuales no han previsto la exigibilidad de la deuda tributaria como consecuencia de la demora por parte del Tribunal Fiscal en resolver la apelación, ni facultad a los contribuyentes a demandar la deuda tributaria contenida en el acto administrativo que no cuenta con pronunciamiento firme y definitivo por parte del Tribunal Fiscal, aunado a que no se ha previsto  que se admita una demanda contenciosa administrativa respecto de deuda tributaria cuestionada en sede administrativa ante el Tribunal Fiscal cuando dicho colegiado no ha emitido pronunciamiento firme y definitivo sobre la controversia.

El artículo 157° del Código Tributario dispone que contra “la resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.”

Tal como se aprecia de la redacción del citado artículo 157° del Código Tributario es con la resolución del Tribunal Fiscal que se agota la vía administrativa, siendo además que dicha resolución en caso demandarse en sede judicial deberá ser presentada ante la autoridad judicial dentro del término de tres (3) meses computados desde el día siguiente en el cual se le notificó dicha resolución, es decir, se requiere un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal Fiscal para cuestionar la deuda tributaria en sede judicial.

Aunado a ello, cabe mencionar que el artículo 158° del Código Tributario dispone expresamente que. “Para la admisión de la Demanda Contencioso- Administrativa, será indispensable que ésta sea presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior”, es decir que sea presentado de los tres (3)meses de notificada la resolución del Tribunal Fiscal a la parte que interpone la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia ello ratifica que no se admitirá la demanda contenciosa interpuesta respecto de deuda tributaria que impugnada en sede administrativa aún no cuenta con la RTF  del Tribunal  Fiscal que defina la controversia.

De otro lado, cabe mencionar que si bien el Tribunal Fiscal cuenta con doce (12) meses para resolver los recursos de apelación interpuestos por los contribuyentes, únicamente se ha previsto como remedio para cuestionar dicha demora la queja ante el Ministerio de Economía y Finanzas, regulada en los artículos 144° y 155° del Código Tributario, más no se ha regulado el acogimiento a un silencio negativo por resolución ficta denegatoria del Tribunal Fiscal  por demora en resolver o la interposición de una demanda contenciosa administrativa contra la deuda tributaria a pesar que la controversia aún no cuenta con pronunciamiento firme y definitivo en sede administrativa.

Al respecto el último párrafo del artículo 144° del Código Tributario dispone que: “También procede la formulación de la queja a que se refiere el Artículo 155º cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 150º”, es decir, cuando el Tribunal Fiscal exceda el plazo en resolver los recursos de apelación.

Estando al criterio emitido por la Intendencia Nacional Jurídica en el Informe N° 22-2017-SUNAT/5D0000,  el cual es vinculante únicamente para SUNAT, más no para los contribuyentes, debemos mencionar que incluso si por un error los contribuyentes interponen una demanda contenciosa administrativa contra deuda tributaria que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal, ello no configuraría que la deuda tributaria deviene en exigible en cobranza coactiva,  ni configura un supuesto de admisibilidad de la demanda contenciosa administrativa en sede judicial, toda vez que dicho supuesto no se encuentra regulado,  al margen que se obtenga una medida cautelar de no innovar, toda vez que mientras que no haya pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal,  es decir, mientras no se emita la RTF  respecto de una apelación interpuesta dentro del plazo legal establecido, la deuda tributaria no resulta exigible coactivamente.

Miguel Ángel Carrillo

Docente de Derecho Tributario.

 

 

Puntuación: 5 / Votos: 2

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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