SUNAT emite segundo informe vinculado con el Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas. INFORME N° 077-2017-SUNAT/5D0000.
El día de hoy, miércoles 5 de julio de 2017, se ha publicado en la Pagina Web de SUNAT el INFORME N.° 077-2017-SUNAT/5D0000, en el cual SUNAT absuelve diversas consultas vinculadas con el Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, al cual ya pueden acogerse los contribuyentes desde el lunes 3 de julio hasta el 29 de diciembre de 2017 mediante la presentación del Formulario Virtual N° 1667.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2017/informe-oficios/i077-2017.pdf
Cabe recordar que en el primer informe emitido por SUNAT vinculado con el aludido Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta, esto es, en el INFORME N° 060-2017-SUNAT/5D0000, SUNAT había concluido lo siguiente: “En relación con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 12.1 del artículo 12° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1264, tratándose de dinero depositado en una o más cuentas de cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la SBS o del extranjero, los documentos emitidos por dichas enti dades con los que se pretende acreditar la titularidad y el importe del dinero depositado en estas, no requieren ser documentos de fecha cierta.”
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2017/informe-oficios/i060-2017.pdf
En ese sentido, en este segundo INFORME N° 077-2017-SUNAT/5D0000 SUNAT ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Para determinar la renta no declarada que constituya ganancia de capital a efectos de acogerse al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen), de haberse adquirido y vendido acciones y/o participaciones en moneda extranjera, no será necesario que el ingreso bruto y el costo computable se conviertan a moneda nacional, toda vez que la normativa del Régimen ha establecido un tipo de cambio para la conversión del ingreso neto cuando este hubiese sido percibido en moneda extranjera.
- El documento de fecha cierta a que se refiere el inciso b) del párrafo 12.1 del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1264 es todo documento público o privado de fecha cierta, de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Civil, que acredite la adquisición, el valor de adquisición y la ubicación de los bienes y/o derechos consignados en la declaración jurada de acogimiento al Régimen.
- La transferencia a título oneroso de bienes y/o derechos que se encuentren a nombre de una sociedad y/o entidad que califica como entidad controlada no domiciliada de acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Impuesto a la Renta, a favor del sujeto que se acoja al Régimen, constituirá enajenación para fines del impuesto a la renta.
- Una persona natural domiciliada en el país, propietaria de una entidad que a partir de la vigencia del régimen de transparencia fiscal internacional califica como una entidad controlada no domiciliada, la cual ha obtenido rentas pasivas generadas hasta el ejercicio gravable 2012 y que no han sido distribuidas al 31.12.2015, no puede acogerse al Régimen, toda vez que a dicha fecha no ha nacido la obligación tributaria del impuesto a la renta respecto de tales rentas.