El valor de adquisición que se deduce de la base imponible en la venta de vehículos inmatriculados, no corresponde a una operación no gravada para efectos de la determinación del crédito fiscal. Informe N° 065-2017-SUNAT/5D0000
Mediante Informe N° 065-2017-SUNAT/5D0000 del 5 de junio de 2017, y publicado el 22 de junio de 2017 en la Página Web de SUNAT, la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT ha emitido pronunciamiento respecto de la consulta referida a si el valor de adquisición del vehículo automóvil inmatriculado que se deduce de su valor de venta a fin de determinar la base imponible del IGV que grava dicha operación, debe considerarse como importe correspondiente a una operación no gravada para efectos de determinar el crédito fiscal.
En ese sentido, la consulta y conclusión materia del Informe N° 065-2017-SUNAT/5D000 son las que se señalan a continuación:
INFORME N.° 065-2017-SUNAT/5D0000
MATERIA:
En relación con la modificación del inciso a) del artículo 13° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) dispuesta por la Ley N.° 30536(1 ), se consulta si el valor de adquisición del vehículo automóvil inmatriculado que se deduce de su valor de venta a fin de determinar la base imponible del impuesto que grava esta última operación, debe considerarse como importe correspondiente a una operación no gravada para efectos de la determinación del crédito fiscal.
CONCLUSIÓN:
Tratándose de la venta de vehículos inmatriculados, cuya base imponible se determina deduciendo de su valor de venta el valor de su adquisición, no es posible considerar que el importe de tal deducción corresponde a una operación no gravada para efectos de la determinación del crédito fiscal.
Cabe recordar, que mediante la Ley N° 30536, publicada el 12 de enero de 2017 y vigente a partir del 1 de enero de 2017, se modificó el inciso a) del artículo 13° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señalándose que para los casos de venta de vehículos automóviles inmatriculados que hayan sido adquiridos de personas naturales que no realizan actividad empresarial ni son habituales en la realización de este tipo de operaciones, la base imponible se determina deduciendo del valor de venta del vehículo, el valor de su adquisición, el mismo que tendrá como sustento el acta de transferencia vehicular suscrita ante notario.
Es decir, para en la venta de bienes e importación de intangibles la base imponible sobre la cual se aplica el IGV es el valor de venta, mientras que para la venta de vehículos inmatriculados adquiridos por persona natural que no realiza actividad empresarial ni habitual, la base imponible está constituída por la diferencia del valor de venta y el valor de adquisición, esto es, se permite la deducción del costo de adquisición.
En atención a ello, la Intendencia Nacional Jurídica analiza si el valor de adquisición debe considerarse como operación no gravada para la determinación del crédito fiscal, señalando que al encontrarnos ante una sola operación gravada con el IGV, no es posible considerar que el importe de la deducción del valor de adquisición en la base imponible de la venta de vehículos inmatriculados corresponda al de una operación no gravada para efectos de la determinación del respectivo crédito fiscal.
Al respecto, coincidimos con la conclusión vertida por la Intendencia Nacional Jurídica, dado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 23° de la Ley del IGV se establece que cuando el contribuyente realice operaciones gravadas y no gravadas con el Impuesto deberá seguir el procedimiento señalado en el numeral 6 del artículo 6° del reglamento de la Ley del IGV, esto es la contabilización separada de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, para hacer uso del crédito fiscal destinado a operaciones gravadas, y la prorrata del crédito fiscal por operaciones comunes; sin embargo, en el caso de la venta de vehículos inmatriculados estamos ante una sola operación gravada respecto de la cual se excluye de la base imponible el valor de adquisición del vehículo, sin que ello constituya una limitación al uso del íntegro del IGV como crédito fiscal por la adquisición del respectivo vehículo automotor.
Finalmente, consideramos que dentro de la estructura del Impuesto General a las Ventas, sí procede efectuar la prorrata del crédito fiscal, cuando el contribuyente realiza operaciones gravadas y no gravadas con el Impuesto y no pueda determinar el importe de adquisiciones destinadas a operaciones gravadas, dado que la neutralidad de la deducción del crédito fiscal se garantiza cuando la adquisición está destinada únicamente a operaciones gravadas con el IGV.