La contabilización en un ejercicio posterior de un gasto devengado en determinado ejercicio, no implica el desconocimiento de su deducción en el ejercicio en que éste se devengó. RTF N° 07789-5-2016.
Mediante Resolución N° 07789-5-2016 del 17 de agosto de 2016, el Tribunal Fiscal revocó la resolución apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario y dejó sin efecto los valores.
En el caso materia de controversia tanto la SUNAT como la contribuyente coincidieron en que los gastos diversos objeto de reparo se devengaron en el ejercicio 2009, siendo el sustento del reparo por parte de SUNAT el registro contable de los mismos en el ejercicio 2010, esto es, en un ejercicio posterior al devengo.
SUNAT argumentó que los gastos para ser reconocidos como deducibles en el Impuesto a la Renta adicionalmente a los requisitos que establece el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, debieron haber sido previamente provisionados contablemente y revelados en los estados financieros conforme lo señalado por la NIC 1, que define el concepto del devengado.
Al respecto el Tribunal Fiscal analizando los alcances del inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual refiere que los gastos se consideran producidos en el ejercicio comercial en el que se devenguen, concluye que no está condicionando su deducción a que se haya efectuado su registro contable en el mismo ejercicio, en consecuencia procede la deducción del gasto en el ejercicio en que se devenguen aunque su registro se haya realizado en un ejercicio posterior.
Cabe mencionar que el criterio vertido por el Tribunal Fiscal coincide con la reciente posición emitida por la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT contenida en el Informe N° 004-2017-SUNAT/5D0000 en el cual concluye que: “Para efectos de determinar la renta neta imponible de tercera categoría no es exigible que los gastos devengados en el ejercicio deban encontrarse contabilizados en este para reconocer su deducción en la declaración jurada anual del impuesto a la renta, salvo los casos en que así se haya dispuesto en la normativa de dicho impuesto”
Finalmente, debemos indicar que compartimos la posición sustentada por el Tribunal Fiscal dado que el devengo como principio contable, si bien no se encuentra definido en la Ley del Impuesto a la Renta, no se ha previsto en la misma su condicionamiento al registro contable de la operación ni a la emisión del respectivo comprobante de pago, siendo que establecer requisitos que no se encuentran previstos ni en la Ley del Impuesto a la Renta ni en su Reglamento, implica efectuar una interpretación extensiva de la norma tributaria, lo cual se encuentra prohibido de acuerdo al segundo párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/5/2016_5_07789.pdf