Tribunal Fiscal concluye que SUNAT excede la facultad de reexamen si modifica los fundamentos del reparo. RTF N° 09249-2-2016.
Tribunal Fiscal concluye que SUNAT no puede modificar los fundamentos del reparo, aduciendo en la etapa de reclamación que el reparo a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta obedeció a que los gastos no se encontraban debidamente sustentados, si en la fiscalización sustentó el reparo en la falta de pago oportuno dichas obligaciones. Resolución del Tribunal N° 09249-2-2016 del 28 de setiembre de 2016.
Mediante Resolución N° 09249-2-2016 del 28 de setiembre de 2016, el Tribunal Fiscal declaró nula la resolución apelada en el extremo que modificó el fundamento del reparo a los pagos del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2013, y dispuso que la SUNAT proceda de acuerdo a lo dispuesto en la aludida resolución, y la confirma en lo demás que contiene.
El Tribunal Fiscal refiere que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 127° del Código Tributario, SUNAT goza de la facultad para realizar un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos, de lo cual se concluye que el caso materia de controversia, SUNAT no se encontraba facultada para variar o cambiar el sustento o motivación de las resoluciones de determinación emitidas, toda vez que el reparo a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2013, se fundamentó en el hecho que la contribuyente no efectuó el pago oportuno de dichas obligaciones, sin embargo en la etapa de reclamación SUNAT determinó que el motivo de emisión de tales valores fue el reparo efectuado a los gastos sin documentación sustentatoria.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye que SUNAT al modificar el fundamento del reparo en la instancia de reclamación prescindió del procedimiento legal establecido, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, que dispone que son nulos los actos emitidos prescindiendo del procedimiento legal establecido; en consecuencia, declara la nulidad de la apelada en dicho extremo y dispone que se emita nuevo pronunciamiento respecto a las resoluciones de determinación y resoluciones de multas vinculadas a ella.
Cabe mencionar que de acuerdo a la facultad de reexamen prevista en el aludido artículo 127° del Código Tributario, la Administración Tributaria está facultada para hacer un examen completo de los aspectos del asunto controvertido hayan sido o no planteados por los interesado, pudiendo modificar los reparos en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados para incrementar los montos o disminuirlos, más no para modificar los fundamentos del reparo, toda vez que ello implica afectar el derecho de defensa y al debido procedimiento de los contribuyentes.
Finalmente, resulta útil mencionar que en muchas oportunidades la Administración Tributaria ha ejercido indebidamente su facultad de reexamen, modificando el fundamento del reparo, para salvar una causal de nulidad de los valores emitidos en fiscalización, siendo que diversa jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha señalado que la facultad de reexamen no implica modificar el fundamento del reparo, declarando la nulidad de la apelada y que se emita nuevo pronunciamiento; un caso típico de exceso de facultad de reexamen el concluir en la etapa de fiscalización que el gasto no resulta causal, para señalar en la etapa de reclamación que el gasto no resulta fehaciente, es decir que no se encuentra debidamente sustentado, cuando se evidencia que al señalar que no es causal es porque ha merituado previamente la fehaciencia del desembolso.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/2/2016_2_09249.pdf