A efecto del devengo del gasto, carece de pertinencia el momento en el que fueron emitidos los comprobantes de pago o la cancelación de los servicios. RTF N° 06232-4-2016.
Tribunal Fiscal señala que a efecto del devengo, carece de pertinencia el momento en el que fueron emitidos los comprobantes de pago o la cancelación de los servicios efectuados. Resolución N° 06232-4-2016 del 1 de julio de 2016.
Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 06232-4-2016 del 1 de julio de 2016, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 y la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada, dado que la contribuyente no acreditó que los gastos observados se devengaron en el ejercicio materia de fiscalización.
En el caso materia de controversia, la contribuyente había deducido en el ejercicio 2004, gastos por servicios de elaboración de expedientes técnicos vinculados con obras de construcción, que fueron realizados durante los meses de enero, abril y mayo de 2003, contenidos en facturas que le fueron emitidas por sus proveedores en fecha 29 de marzo, 23 y 27 de abril, 6 y 24 de mayo, 11, 18 y 26 de junio, 9 y 23 de julio de 2004, cancelándose en dichas fechas.
Al respecto, SUNAT reparó la deducción de los referidos gastos efectuada por la contribuyente en el ejercicio 2004, basándose en la verificación de los expedientes técnicos, los cuales hacían referencia a servicios prestados durante el ejercicio 2003 devengándose en dicho periodo, por lo que no correspondían al ejercicio 2004, sino a un periodo anterior, lo que no se veía enervado por no haber sido cancelados o no resultar exigibles por no haberse emitido los comprobantes de pago correspondientes, en tanto los gastos se devengan cuando nace la obligación de pagarlos, no habiendo acreditado la contribuyente que los expedientes técnicos fueron entregados hasta la cancelación de los aludidos servicios, o se encontraban atribuidos a otro proveedor.
El Tribunal Fiscal analiza el inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta y refiere que de la verificación de las copias de los informes técnicos remitidos por la contribuyente, los mismos hacen referencia a un ejercicio anterior al 2004, no habiéndose acreditado documentariamente que los referidos informes hubieran sido elaborados y culminados en el ejercicio 2004, no obstante habérsele requerido para ello, por lo que no correspondía deducirlo en el citado ejercicio, debiéndose mantener el reparo y confirmar la resolución apelada en dicho extremo.
En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que a efecto del devengo, carece de pertinencia el momento en el que fueron emitidos los comprobantes de pago o la cancelación de los aludidos servicios, toda vez que quedó acreditado que no correspondía deducir los mismos en el periodo 2004, siendo que el hecho sustancial generador del gasto o ingreso se origina en el momento en que se genera la obligación de pagarlo o el derecho a adquirirlo, aún cuando a esa fecha no se hubiera realizado el pago.
Al respecto, resulta pertinente mencionar que si bien la Ley del Impuesto a la Renta ni su Reglamento han definido el concepto de devengo, (el cual es eminentemente contable) el inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta refiere que las rentas de tercera categoría así como los gastos se considerarán producidas en el ejercicio comercial en el que se devenguen, sin condicionar el devengo de un gasto o ingreso a la fecha de emisión del comprobante de pago ni a su registro contable.
Finalmente, debemos recordar que si bien recientemente la Intendencia Nacional Jurídica en el Informe N° 005-2017-SUNAT/5D0000 ha concluido que son deducibles los gastos conocidos y devengados en el ejercicio de que se trate, aun cuando los comprobantes de pago que los sustentan fueron emitidos y/o entregados después del cierre del ejercicio pero hasta la fecha de presentación de la correspondiente declaración jurada anual de dicho impuesto que los incluye, dicha posición no se encuentra debidamente sustentada en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta ni ha considerado la técnica y determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, toda vez que la deducción de los gastos al regirse por el principio del devengado, no se encuentra condicionada a la oportunidad de la emisión del comprobante de pago, sino únicamente, a que se hayan producido los hechos sustanciales para su reconocimiento, tal como ha ratificado el Tribunal Fiscal con ocasión de la emisión de la Resolución N° ° 06232-4-2016.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/4/2016_4_06232.pdf