“Procede modificar mediante declaración jurada rectificatoria la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual” Resolución de Observancia Obligatoria N° 02486-4-2017.
Tribunal Fiscal concluye que: “Procede modificar mediante declaración jurada rectificatoria la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual” Resolución de Observancia Obligatoria N° 02486-4-2017 publicada el 8 de abril de 2017 en el Diario Oficial El Peruano.
Mediante Resolución N° 02486-4-2017 del 24 de febrero de 2017, RESOLUCION DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA 02486-4-2017 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8 de abril de 2017, y emitida como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, el Tribunal Fiscal ha establecido el siguiente criterio:
Criterio de Observancia Obligatoria
“Procede modificar mediante declaración jurada rectificatoria la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual. En tal sentido, si se eligió la opción de compensación contra los pagos a cuenta del referido impuesto, puede modificarse ésta para pedir la devolución del saldo no compensado. Asimismo, si se eligió la opción de devolución, puede modificarse ésta para que el saldo que no ha sido materia de devolución, sea compensado contra los pagos a cuenta. Ello procederá en la medida que la declaración jurada rectificatoria surta efectos conforme con el artículo 88° del Código Tributario”.
En los considerandos de la aludida Resolución N° 02486-4-2017 el Tribunal Fiscal refiere que el artículo 55° de la Ley del Impuesto a la Renta está referido a la forma de aplicar el saldo a favor contra los pagos a cuenta en aquellos casos en que se haya ejercido dicha opción y no se haya solicitado la devolución, siendo que ello no se impedimento para que el contribuyente rectifique su declaración jurada anual y modifique la opción elegida.
Asimismo, refiere dicho ente colegiado, que de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no se desprende que se haya prohibido al contribuyente que el saldo a favor sea en parte devuelto y en parte compensado, siendo que, tampoco se ha prohibido presentar una declaración rectificatoria con el fin de modificar la opción elegida en relación al destino del saldo a favor consignada en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta (de compensación o devolución y viceversa).
En ese sentido, considerando el criterio de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 02486-4-2017, la cual resulta vinculante para la Administración Tributaria, resulta válido que los contribuyentes puedan vía declaración jurada rectificatoria modificar la opción escogida en la declaración jurada originaria, sea de devolución del saldo a favor o de su aplicación contra los pagos a cuenta, toda vez que no hay prohibición para efectuar dicha modificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 87° de la Ley del Impuesto a la Renta, ni en el artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para lo cual se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 88° del Código Tributario, a efectos de determinar cuándo surte efectos la aludida declaración jurada rectificatoria, en tanto se declare una mayor, igual o menor obligación tributaria a la consignada en la declaración jurada originaria del Impuesto a la Renta.
Finalmente, corresponderá que la Administración Tributaria verifique que de modificarse la opción de devolución por compensación o viceversa mediante la presentación de una declaración rectificatoria, se acredite un saldo a favor no compensado que pueda ser objeto de devolución, o un saldo a favor que pueda ser aplicado contra los pagos a cuenta, en tanto no se procedió a la devolución del mismo.