Publican Reglamento del FRAES. Decreto Supremo N° 049-2017-EF del 10 de marzo de 2017.
Publican Reglamento del FRAES. Decreto Supremo N° 049-2017-EF. Principales aspectos regulados en el Reglamento. Decreto Supremo 049-2017-EF
El día viernes 10 de marzo de 2017, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 049-2017-EF mediante el cual se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1257 que establece el fraccionamiento especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT.
Entre los principales aspectos regulados por el aludido Reglamento del FRAES tenemos lo siguiente:
• Se define como deuda acogida al FRAES a la deuda pendiente de pago contenida en las Resoluciones o liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras actualizadas hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES: 1) Resoluciones: A los valores, las liquidaciones de cobranza u otras resoluciones emitidas por la SUNAT que contengan deuda tributaria o deuda por otros ingresos administrados por la SUNAT, 2) Liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras: Al Formato (C) de la Declaración Aduanera de Mercancías regulado en el Procedimiento INTAIT.00.04 versión 2, Liquidación de tributos (formato C) de la Declaración Simplificada regulada en el Procedimiento.
• Se establece que el FRAES comprende la deuda impugnada o en cobranza coactiva al 30 setiembre de 2016 correspondiente a: a. Tributos administrados por la SUNAT, b. Deuda por FONAVI., c. Otros ingresos administrados por la SUNAT diferentes a los tributarios, d. Multas por infracciones tributarias e infracciones administrativas que impone la SUNAT por los tributos o ingresos que administra, inclusive aquellas que se encuentren vinculadas a las infracciones a que se refiere la Ley de los Delitos Aduaneros aprobada por la Ley N° 28008 y modificatorias y e. La contenida en resoluciones de pérdida de cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, sea éste de carácter general, especial o particular, siempre que no contenga deuda por aportaciones a la ONP o al ESSALUD.
• La deuda materia del FRAES es actualizada con la TIM y/o con el IPC de acuerdo a las disposiciones legales de la materia, según corresponda, hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES, considerando la imputación de los pagos parciales realizados hasta dicha fecha. 6.2. Para efectos de la actualización de la deuda materia del FRAES, se tiene en cuenta los pagos parciales, los que se imputan conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Tributario.
• El bono de descuento que se aplica en función al rango de la deuda en UIT, se hará efectivo cuando la primera cuota, las cuotas constantes del fraccionamiento y la cuota bono pagadas cubran el importe equivalente a los siguientes conceptos: a. El saldo insoluto y sus intereses, actualización e intereses capitalizados no descontados. b. Las multas con sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados no descontados. c. Los intereses del fraccionamiento que forman parte de la primera cuota, de las cuotas constantes y la cuota bono.
• Las solicitudes de acogimiento al FRAES se deben presentar en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. La SUNAT emitirá acto administrativo expreso respecto de las solicitudes del FRAES.
• La solicitud de acogimiento al FRAES se podrá presentar desde la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia señalada en el párrafo 14.1 y hasta el 31 de julio de 2017.
• En cada solicitud de acogimiento al FRAES, el deudor debe indicar la deuda que es materia de su solicitud. El acogimiento debe ser por el total de la deuda contenida en cada una de las Resoluciones o Liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras que señale dicha solicitud, actualizadas con la TIM y/o con el IPC según corresponda. Se considera además lo ordenado por la resolución de la SUNAT, resolución del Tribunal Fiscal o sentencia del Poder Judicial, de corresponder.
• En relación a la deuda materia de la extinción se refiere que es aquella que actualizada al 30 de setiembre de 2016 estaba pendiente de pago al 9 de diciembre de 2016 y que incluye, entre otras:
a).La deuda tributaria, contenida o no en valores, notificada o no, exigible al 30 de setiembre de 2016. A tal efecto se entiende por exigible a la deuda señalada en el inciso 1 del artículo 3 del Código Tributario y al artículo 150 de la Ley General de Aduanas inclusive aquella deuda que determine la SUNAT con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo por los períodos vencidos o declaraciones aduaneras numeradas, hasta el 30 de setiembre de 2016. Para el efecto se considera la información de las declaraciones rectificatorias presentadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
(…)
e) Las resoluciones de multas tributarias emitidas o no por infracciones cometidas hasta el 30 de setiembre de 2016. Cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, las detectadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
• Se dispone que las deudas tributarias contenidas en resoluciones de aprobación de solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter particular emitidas por la SUNAT después del 30 de setiembre de 2016, notificadas o no hasta el 8 de diciembre de 2016, podrán ser materia de acogimiento al FRAES o de la extinción, siempre que corresponda, conforme con lo establecido en el Decreto Legislativo y su reglamento; asimismo, los saldos de aplazamiento y/o fraccionamiento con causal de pérdida al 30 de setiembre de 2016, que tengan o no resoluciones de pérdida de los aplazamientos y/o fraccionamientos, notificadas hasta el 8 de diciembre de 2016, podrán ser materia de la extinción siempre que corresponda, conforme con lo establecido en el Decreto Legislativo y su reglamento.