Tribunal Fiscal señala que la carga de la prueba para acreditar la existencia de una relación laboral corresponde a SUNAT. RTF N° 11328-3-2016.
Tribunal Fiscal señala que la carga de la prueba para acreditar la existencia de una relación laboral corresponde a SUNAT. RTF N° 11328-3-2016.
Mediante Resolución N° 11328-3-2016 del 06 de diciembre de 2016, cuya sumilla se encuentra publicada en la Página Web del Tribunal Fiscal, dicho colegiado dejó sin efecto los reparos efectuados por SUNAT a una empresa en el extremo referido al no pago de las Aportaciones al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, así como las multas emitidas como consecuencia de dichos reparos, al no haber acreditado SUNAT que los prestadores de servicios de la empresa hayan prestado sus servicios en forma subordinada, esto es, que se haya acreditado un vínculo laboral de éstos con la empresa, habiéndose limitado SUNAT en sustentar el vínculo laboral de los servicios en un acta de inspección, lo cual resulta insuficiente.
RTF N° 11328-3-2016 (06/12/2016) Existencia de relación laboral.
Se revoca la apelada en el extremo referido a las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y las infracciones tipificadas en el numeral 1) del artículo 178° y numeral 13) del artículo 177° del Código Tributario vinculadas, así como se deja sin efecto los valores emitidos al respecto, dado que la Administración no ha demostrado la existencia de relación laboral de la recurrente con tres prestadores de servicios, contrariamente a lo por ella afirmado. Se indica que por el primero de ellos, no está acreditado que sus labores se hubiesen prestado en forma subordinada, por ejemplo, mediante la acreditación que se prestó con sujeción a órdenes, directivas, un reglamento interno o un horario de trabajo dispuesto por la recurrente, ni que ésta hubiese ejercido poder de dirección, mediante actividades de supervisión o control; en relación a la segunda prestadora de servicios a quien se le atribuye el cargo de secretaria, de su recibo por honorario se consigna como concepto tipeo de computación, el cual no coincide con el indicado por la Administración; y respecto de la tercera prestadora de servicios no se ha acreditado la existencia de relación laboral, toda vez que la Administración solo ha sustentado su existencia con un acta de inspección, lo que resulta insuficiente. Se confirma la apelada en el extremo de 31 la infracción tipificada por el numeral 5) del artículo 177° del Código Tributario, debido a que la recurrente no cumplió con proporcionar la información requerida, tales como, resumen detallado de las retenciones de cuarta categoría y análisis de costo de producción, encontrándose acreditada la comisión de dicha infracción.