Tribunal Fiscal establece importante criterio jurisprudencial vinculado con el tratamiento de la diferencia de cambio computable para la determinación de la Renta Neta. Resolución del Tribunal Fiscal N° 08678-2-2016 del 15 de setiembre de 2016
Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 08678-2-2016 Resolucion del Tribunal Fiscal N 08678-2-2016 del 15 de setiembre de 2016 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el sabado 26 de noviembre de 2016, emitida como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, el Tribunal Fiscal ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial vinculado con la diferencia de cambio:
Resolución del Tribunal Fiscal Jurisprudencia de Observancia Obligatoria N° 08678-2-2016 del 15 de setiembre de 2016
“Las diferencias de cambio son computables en la medida que sean generadas por operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentren vinculadas o relacionadas con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos para financiar tales operaciones, no obstante, tratándose de la diferencia de cambio que resulte de la expresión de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera (saldo de caja efectivo y saldo de dinero en Bancos), a la fecha del Balance General, así como en el caso del canje de moneda extranjera por moneda nacional, no será necesario que el contribuyente sustente el origen de dichos importes en moneda extranjera”
Cabe mencionar que en la mencionada Resolución N° 08678-2-2016 el Tribunal Fiscal concluye que cuando la Ley del Impuesto a la Renta hace mención a la expresión “las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada”, se entiende que el resultado de la operación de la que se deriva la diferencia de cambio debe encontrarse gravado, para lo cual es necesario acreditar la vinculación directa de dicha “operación” (productora de diferencia de cambio) con éste.
Asimismo, el Tribunal Fiscal en los considerandos de la aludida resolución indica que: “De lo expuesto, no puede entenderse que cuando el citado artículo 61° alude a “operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada”, lo hace en sentido general y que para su aplicación sería suficiente acreditar la realización de una actividad principal generadora de renta gravada del contribuyente, toda vez que ello conllevaría a sostener que por el solo hecho de ser una persona jurídica o empresa en marcha que realiza actividad generadora de renta gravada, todas las diferencias de cambio registradas en su contabilidad constituirían resultados computables a efecto de la determinación de la renta neta, lo que no se desprende de la norma analizada”.
De otro lado, agrega que: “No obstante lo señalado, en el caso de la diferencia de cambio que resulte de la expresión de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera (saldo de caja de efectivo y saldo de dinero en Bancos) a la fecha del Balance General, así como en el caso del canje de moneda extranjera por moneda nacional, no será necesario sustentar el origen de dichos importes en moneda extranjera, esto es, si provienen de operaciones destinadas a generar rentas gravadas, o de créditos obtenidos para financiarlas, a efecto de establecer si la diferencia de cambio vinculada con dichos importes en moneda extranjera es computable o parcialmente, dado que éstos no pueden ser relacionados con operaciones específicas.“