No corresponde la sucesión procesal en un procedimiento de devolución de pagos indebidos o en exceso iniciado por una empresa antes de su extinción; sin embargo, aquel accionista que sea titular de las “cuentas por cobrar a la SUNAT” materia de dicho procedimiento, tendrá el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho; por lo que de ser resuelto de manera favorable, podrá cobrar los tributos pagados en forma indebida o en exceso por la empresa. Informe N° 155-2016-SUNAT/5D0000 del 19 de setiembre de 2016.
Mediante Informe N° 155-2016-SUNAT/5D0000 Informe N° 155-2016-SUNAT-5D0000 del 19 de setiembre de 2016, la Intendencia Nacional Juridica ha concluído que no corresponde la aplicación del numeral 2 del artículo 108° del Código Procesal Civil (sucesión procesal) en un procedimiento de devolución de pagos indebidos o en exceso iniciado por una empresa antes de su extinción; sin embargo, aquel accionista que sea titular de las “cuentas por cobrar a la SUNAT” materia de dicho procedimiento, tendrá el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho; por lo que de ser resuelto de manera favorable, podrá cobrar los tributos pagados en forma indebida o en exceso por la empresa.
Al respecto, en el aludido Informe N° 155-2016-SUNAT/5D0000 del 19 de setiembre de 2016 la materia de consulta y la conclusión a la cual llegó la Intendencia Nacional Jurídica, son las que se detallan a continuación:
INFORME N.° 155-2016-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se plantea el supuesto de una empresa que estando en etapa de liquidación distribuye el haber social remanente entre sus accionistas, a efectos de inscribir su extinción en el Registro de Personas Jurídicas, transfiriendo en dicha distribución, cuentas por cobrar a la SUNAT correspondientes a pagos indebidos o en exceso.
Al respecto, se consulta si la sucesión procesal a que se refiere el numeral 2 del artículo 108° del Código Procesal Civil, resultaría aplicable en un procedimiento no contencioso de devolución que hubiere iniciado la empresa, antes de su extinción, con relación a dichos pagos; de tal manera que los mencionados accionistas -domiciliados o no domiciliados-puedan hacer el cobro efectivo de los tributos pagados en forma indebida o en exceso en caso dicho procedimiento sea resuelto de manera favorable.
CONCLUSIÓN:
No corresponde la aplicación del numeral 2 del artículo 108° del TUO del Código Procesal Civil en un procedimiento de devolución de pagos indebidos o en exceso iniciado por una empresa antes de su extinción; sin embargo, aquel accionista que sea titular de las “cuentas por cobrar a la SUNAT” materia de dicho procedimiento, tendrá el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho; por lo que de ser resuelto de manera favorable, podrá cobrar los tributos pagados en forma indebida o en exceso por la empresa.