Para que la enajenación de bienes muebles que dá lugar a ganancias de capital, se genere rentas de fuente peruana, tanto el acto en el que se establece la voluntad de enajenación (título), como el acto por el que se adquiere la propiedad como resultado de la ejecución de ese título (modo), deben haberse realizado cuando dichos bienes se hubieren encontrado ubicados físicamente en el país. INFORME N.° 161-2016-SUNAT/5D0000
Mediante Informe N° 161-2016-SUNAT/5D0000 del 23 de setiembre de 2016Informe N 161-2016-SUNAT-5D0000, la Intendencia Nacional Jurídica ha concluído que para que la enajenación de bienes muebles que generen ganancias de capital genere renta de fuente peruana, tanto el acto en el que se establece la voluntad de enajenación (título), como el acto por el que se adquiere la propiedad como resultado de la ejecución de ese título (modo), deben haberse realizado cuando dichos bienes se hubieren encontrado físicamente en el país.
En el aludido Informe N° 161-2016-SUNAT/5D0000 la Intendencia Nacional Jurídica, hace referencia a resoluciones del Tribunal Fiscal en las cuales se ha analizado el título y el modo en los contratos de compraventa sobre bienes muebles, refiriendo lo siguiente:
“Al respecto, el Tribunal Fiscal ha señalado que la regla general en la transferencia de bienes muebles precisa cumplir con dos requisitos:
– El título, que es la justificación jurídica en cuya virtud se sustenta el desplazamiento patrimonial. La compraventa, como título, genera la obligación de transferir propiedad que debe ser cumplida mediante el modo.
– El modo, que es el mecanismo establecido por el derecho para producir tal desplazamiento de propiedad. En el caso de bienes muebles, el modo está representado por la tradición.
A continuación detallamos la materia de consulta y las conclusiones vertidas en el aludido Informe N°161-20616-SUNAT/5D0000.
INFORME N.° 161-2016-SUNAT/5D0000 Informe N 161-2016-SUNAT-5D0000
MATERIA:
En relación con la regla de ubicación física contenida en el inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, modificada por el Decreto Legislativo N.° 1120, prevista para determinar la generación de renta de fuente peruana por la enajenación de bienes muebles que generen ganancias de capital, se consulta lo siguiente:
1. ¿Para que la enajenación de bienes muebles genere rentas de fuente peruana, tanto el acto en el que se establece la voluntad de enajenación (título), como el acto por el que se adquiere la propiedad como resultado de la ejecución de ese título (modo), deben haberse realizado cuando dichos bienes se encontraban ubicados físicamente en el país; o lo único determinante es dónde se encuentran ubicados físicamente tales bienes al momento en que se configura el aludido título?
2. ¿Constituye renta de fuente peruana la enajenación de bienes muebles que hayan ingresado al país bajo los regímenes aduaneros suspensivos de depósito aduanero, tránsito, así como admisión temporal para reexportación en el mismo estado, efectuada por entidades no domiciliadas?
3. En el supuesto de bienes que han sido objeto, por una entidad domiciliada, del trámite aduanero de exportación definitiva, en el marco de una operación de comercio internacional para su consumo fuera del país, y respecto de los cuales entidades no domiciliadas han efectuado subsiguientes enajenaciones de tales bienes que califiquen para estas como bienes de capital, a favor de otras entidades no domiciliadas, cuando estos bienes han estado aún situados físicamente en el país, ¿las ganancias de capital que se generen para aquellas entidades no domiciliadas constituyen rentas de fuente peruana?
CONCLUSIONES:
En relación con la regla de ubicación física contenida en el inciso b) del artículo 9° de la LIR, modificada por el Decreto Legislativo N.° 1120, prevista para determinar la generación de renta de fuente peruana por la enajenación de bienes muebles que generen ganancias de capital:
1. Para que la enajenación de tales bienes genere rentas de fuente peruana, tanto el acto en el que se establece la voluntad de enajenación (título), como el acto por el que se adquiere la propiedad como resultado de la ejecución de ese título (modo), deben haberse realizado cuando dichos bienes se hubieren encontrado ubicados físicamente en el país.
2. Para que la enajenación de tales bienes que hayan ingresado al país bajo los regímenes aduaneros suspensivos de depósito aduanero, tránsito, así como admisión temporal para reexportación en el mismo estado, efectuada por entidades no domiciliadas, genere rentas de fuente peruana, tanto el título como el modo antes aludidos, deben haberse realizado cuando dichos bienes se hubieren encontrado ubicados físicamente en el territorio nacional.
3. En el supuesto de bienes que han sido objeto, por una entidad domiciliada, del trámite aduanero de exportación definitiva, en el marco de una operación de comercio internacional para su consumo fuera del país, las entidades no domiciliadas que efectúan subsiguientes enajenaciones de tales bienes que califiquen para estas como bienes de capital, a favor de otras entidades no domiciliadas, cuando estos bienes han estado aún situados físicamente en el país, generarán rentas de fuente peruana solo en caso que tanto el título como el modo antes aludidos se hayan realizado cuando estos bienes se hubieren encontrado ubicados físicamente en el territorio nacional.