Tribunal Fiscal establece que Los comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que tienen la condición de NO HABIDOS a la fecha de emisión del comprobante de pago, dan derecho a la deducción del crédito fiscal, a partir de la modificación del artículo 19° de la Ley del IGV, por la Ley N° 29214 (24/04/2008). Resolución del Tribunal Fiscal N° 01120-8-2016 publicada en su Pagina Web.
Mediante Resolución N° 01120-8-2016 del 4 de febrero de 2016, publicada en la pagina web del Tribunal Fiscal 2016_8_01120 y que adjuntamos a continuación, el Tribunal Fiscal ha concluído que los comprobantes de pago emitidos por sujetos que tenían la condición de no habidos, a la fecha de emisión del comprobante de pago, no origina la pérdida de la deducción del crédito fiscal, toda vez que con la modificación a la Ley del IGV por la Ley N° 29214, que entró en vigencia el 24 de abril de 2008, se excluyó dicha limitación al uso del crédito fiscal.
La RTF N° 01120-8-2016 que establece este importante criterio jurisprudencial es la que se consigna a continuación:
A continuación detallamos la sumilla de la RTF:
Crédito fiscal (requisitos sustanciales y formales) RTF N° 01120-8-2016 (04/02/2016)
Comprobantes de pago emitidos por sujetos con la condición de “no habidos”.
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas de los períodos julio y setiembre de 2007, abril de 2008 y mayo y junio de 2008, así como se deja sin efecto dichos valores, en el extremo del reparo al crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago emitidos por sujetos con la condición de “no habido” a la fecha de su emisión, en razón a que respecto de los períodos julio y setiembre de 2007 y abril de 2008, no se aprecia de autos que se hubiera acreditado que los proveedores cuyas operaciones fueron observadas, hubiesen adquirido la condición de “no habidos” en base a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 041-2006-EF, y respecto de los períodos mayo y junio de 2008, no se ha tomado en cuenta que el texto del inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, modificada por la Ley N° 29214, vigente en los referidos periodos, no contempla que no podía utilizarse el crédito fiscal sustentado con comprobantes de pago emitidos por sujetos con la condición de “no habido” a la fecha de su emisión. Se revoca la apelada en el extremo del reparo relativo a la determinación de los saldos a favor de los periodos anteriores y se deja sin efecto los valores emitidos por dicha determinación, ya que el reparo al crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago emitidos por sujetos con la condición de “no habido” que tuvo incidencia en la determinación de los referidos saldos a favor ha sido levantado en esta instancia. Se revoca la apelada en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario y se deja sin efecto los valores emitidos por dicha infracción, ya que sustentándose la mencionada infracción en los reparos al crédito fiscal y a la determinación de los saldos a favor de los periodos anteriores, se debe emitir similar pronunciamiento. Se confirma en lo demás que contiene.