La aplicación del saldo a favor para aquellos que hayan optado por la compensación constituye una obligación y no una facultad del contribuyente, debiendo ser aplicado a partir del pago a cuenta cuyo vencimiento operase con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. Resolución del Tribunal Fiscal N° 00709-4-2016 del 22 de enero de 2016
Mediante Resolución N° 00709-4-2016 del 22 de enero de 2016, Resolución del Tribunal Fiscal N 00709-4-2016 el Tribunal Fiscal confirmó la Resolución de Intendencia N° 0250140020995/SUNAT del 19 de octubre de 2015, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria -SUNAT, que declaró infundada la reclamación interpuesta por la contribuyente contra la Orden de Pago N° 021-001-0360025, girada por el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, por omisión al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de julio de 2015.
La materia controvertida consistió en determinar si la Administración Tributaria podía desconocer la aplicación del saldo a favor del periodo 2014 efectuado por la contribuyente contra el pago a cuenta del periodo julio de 2015, cuando de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la contribuyente al haber optado en su declaración jurada del aludido periodo por la compensación, se encontraba obligada a aplicar dicho saldo a favor desde el periodo marzo de 2015, lo que generó que se agote el aludido saldo a favor en dicho mes y no existiese saldo a aplicar en los meses siguientes, evidenciándose una omisión del pago a cuenta del periodo julio de 2015; en ese sentido, el Tribunal Fiscal concluyó que la Administración Tributaria si se encontraba habilitada para emitir una orden de pago por numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, al evidenciarse en el presente caso, un error material de cálculo en la declaración del contribuyente del periodo julio de 2015.
En consecuencia, en los fundamentos que motivan el fallo vertido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 00709-4-2016, dispone lo siguiente: “Que de acuerdo con las normas antes glosadas y el criterio antes expuesto, la aplicación del saldo a favor constituye una obligación y no una facultad del contribuyente, debiendo ser aplicado a partir del pago a cuenta cuyo vencimiento operase con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, esto es, desde el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al periodo marzo de 2015, por lo que la aplicación del saldo a favor realizada por la Administración se encuentra arreglada a ley, y, en consecuencia, la orden de pago impugnada fue emitida con arreglo a ley, correspondiendo confirmar la apelada.
A continuación, la sumilla de la aludida Resolución N° 00709-4-2016, la cual al igual que la aludida resolución, ya se encuentra publicadas en el Portal del Tribunal Fiscal:
Saldo a favor RTF N° 00709-4-2016 (22/01/2016) Resolución del Tribunal Fiscal N 00709-4-2016
Compensación de saldo a favor del período inmediato anterior.
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una orden de pago, dado que la recurrente no contaba con saldo a favor susceptible de ser compensado contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Según se aprecia en autos, la Administración giró la orden de pago al amparo del numeral 3) del artículo 78° del Código Tributario, debido a que desconoció la aplicación del saldo a favor generado en el ejercicio 2014, efectuada por la recurrente contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de julio de 2015, y sustentándose en el numeral 4) del artículo 55° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, aplicó dicho saldo desde el mes de marzo de 2015, lo que generó que se agote en dicho mes y no existiese saldo a aplicar en los meses siguientes. Cabe añadir que conforme con el artículo 55° de la Ley de Renta, la forma de aplicación del saldo a favor constituye una obligación y no una facultad del contribuyente, lo cual deberá ser tomado en cuenta por la Administración al momento de aplicar el saldo a favor del período anterior a los pagos a cuenta del período siguiente.