Las sucursales en el país de personas jurídicas no domiciliadas tienen personería jurídico propia y distinta de estas últimas así como de cualquier otra sucursal que se establezca en países distintos del Perú. Informe N° 127-2016-SUNAT/5D0000
Mediante Informe N° 127-2016-SUNAT/5D0000 del 18 de julio de 2016, Informe N 127-2016-SUNAT-5D0000 la Intendencia Nacional Jurídica ha dado respuesta a la consulta efectuada en relación con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 7° de la Ley del Impuesto a la Remta, en virtud del cual se consideran domiciliadas en el país, entre otros, las sucursales en el Perú de personas jurídicas no domiciliadas, disponiendo lo siguiente:
MATERIA:
En relación con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 7° de la Ley del Impuesto a la Renta, en virtud del cual se consideran domiciliadas en el país, entre otros, las sucursales en el Perú de personas jurídicas no domiciliadas, se formula las siguientes consultas:
1. ¿Se puede concluir que dicho artículo considera a la sucursal como un sujeto distinto de su casa matriz para efectos del impuesto a la renta?
2. De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, ¿son deducibles los gastos generados por las prestaciones brindadas por la casa matriz a favor de su sucursal en el país, y que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta?
3. En el caso de la existencia de una matriz con dos sucursales ubicadas en dos países distintos, siendo uno de ellos el Perú, ¿se podría concluir que la sucursal domiciliada y la sucursal no domiciliada son sujetos distintos entre sí?
CONCLUSIONES:
1. Las sucursales en el país de personas jurídicas no domiciliadas tienen personería jurídico tributaria propia y distinta de estas últimas así como de cualquier otra sucursal que se establezca en países distintos del Perú.
2. Los gastos generados por las prestaciones brindadas por la matriz a su sucursal son deducibles para la determinación de la renta neta del impuesto a la renta correspondiente a esta, siempre que se acredite su relación causal con la generación de renta de fuente peruana o el mantenimiento de su fuente productora, situación que deberá ser establecida en cada caso concreto.
Coincidimos con la Intendencia Nacional Juridica en la conclusión referida a que las sucursales en el país de personas jurídicas no domiciliadas tienen personería jurídica propia y distinta de éstas últimas así como de cualquier otra sucursal que se establezca en paises distintos del Perú, para efectos del Impuesto a la Renta, toda vez que de una interpretación sistemática de lo dispuesto en elos artículos 14° e inciso e) del artículo 7° de la Ley del Impuesto a la Renta, las sucursales califican como personas jurídicas, siendo contribuyente del Impuesto a la Renta; sin embargo, serán consideradas domiciliadas para efectos del Impuesto a la Renta únicamente por su renta de fuente peruana.
Al respecto los aludidos artículos 14° e inciso e) del artículo 7° de la Ley del Impuesto a la Renta, en relación al tratamiento de las sucursales para efectos del Impuesto a la Renta se dispone lo siguiente:
Artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta.- Son contribuyentes del Impuesto las persona naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. Tambien se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el artículo 16° de esta ley.
Para efectos de esta ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes:
h) Las sucursales, agencias y cualquier otro establecimiento permanente en el país, de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituídas en el exterior.
Artículo 7° de la Ley del Impuesto a la Renta.- Se consideran domiciliadas en el país:
e) Las sucursales, agencias u otros establecimiento permanentes en el Perú cde personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuando a su renta de fuente peruana.
De otro lado, en el Informe N° 127-2016-SUNAT/5D0000, la Intendencia Nacional Jurídica, reconoce que los gastos por servicios u otra operación realizada por la matriz en favor de la sucursal, constituye un gasto deducible para la sucursal, siempre y cuando se cumpla con el principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es que permita mantener la fuente productora de la renta o que le permita generar ingresos, lo cual acredita que las operaciones celebradas entre la matriz y su sucursal para efectos del Impuesto a la Renta, califica como una operación entre terceros, al calificar la sucursal como un contribuyente distinto a su matriz, de conformidad con los aludidos artículos 14° y 7° inciso e) de la Ley del Impuesto a la Renta.
Si bien, se analiza el tratamiento en el Informe N° 127-2016-SUNAT/5D0000 de las operaciones entre una sucursal en el Perú de persona jurídicas no domiciliadas para efectos del Impuesto a la Renta, identificándose que el legislador les ha atribuído una personalidad jurídida propia, para efectos del aludido impuesto, consideramos que dicha condición no le resulta atribuible para efectos del Impuesto General a las Ventas, toda vez que en la Ley del Impuesto General a las Ventas no se les ha señalado expresamente como contribuyentes, como se desprende de la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 9° que dispone lo siguiente:
Artículo 9° de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Sujetos del Impuesto.
9.1 Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción de atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuso de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que:
a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos;
b) Presten en el país servicios afectos;
c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;
d) Ejecuten constratos de construcción afectos;
e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;
f) Importen bienes afectos. Tratándose de intangibles se considerá que importa el bien el adquirente del mismo.
9.2 Tratándose de personas naturales, las persona jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sicesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán considerados sujetos del impuesto cuando:
i. Importen bienes afectos;
ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones contempladas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.
De la lectura literal de lo dispuesto en el aludido artículo 9° de la Ley del Impuesto General a las Ventas se desprende que el legislador no ha considerado a las sucursales como contribuyentes del IGV, al no consignarlas expresamente como contribuyentes sea que realicen actividad empresarial o actividades habituales gravadas con el IGV, a diferencia, del Impuesto a la Renta, en la cual expresamente se les reconoce la condición de contribuyentes en el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta y calificarlas como personas jurídicas, alcanzándoles la condición de domiciliadas únicamente respecto de su renta de fuente peruana, sin embargo, la condición de domiciliadas tiene como atribución previa la condición de contribuyente en el aludido Impuesto a la Renta, situación que no ocurre con el IGV, tal como se desprende del citado artículo 9° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
Nótese ademas que el artículo 9° de la Ley del Impuesto General a las Ventas cuando refiere que son contribuyentes del impuesto las personas jurídicas, no se remite al concepto de personas jurídicas previsto en el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, remitiéndose únicamente a la Ley del Impuesto a la Renta respecto a la condición de contribuyente a las “sociedades conyugales que ejerzan la opcion sobre atribución de rentas previstas en las normas del Impuesto a la Renta”, de lo cual se concluye que por el principio de autonomía del Derecho Tributario y estando a la interpretación literal del aludido artículo 9° las sucursales no califican como contribuyentes del IGV.
En conclusión, de lo dispuesto en el Informe N° 127-2016-SUNAT/5D0000, se desprende que para efectos del Impuesto a la Renta las sucursales en el país de personas jurídicas no domiciliadas tienen persona jurídica propia distinta de la matriz, y de otras sucursales establecidas en otros paises distintos al Perú, siendo contribuyentes del Impuesto al calificar como personas jurídicas, pudiendo deducir los gastos en los que incurran respecto de operaciones con su matriz siempre y cuando cumplan con el principio de causalidad del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.
A ello, cabría añadir que dicho tratamiento es aplicable respecto del Impuesto a la Renta, más no respecto del Impuesto General a las Ventas, toda vez que para efectos del IGV el legislador no ha definido a las sucursales como contribuyentes del aludido impuesto, ni las ha calificado expresamente como personas jurídicas como si ocurre en el Impuesto a la Renta.