Tribunal Fiscal establece que la información optenida por SUNAT a partir de los depóstios efectuados en la cuenta de detracciones no es suficiente por sí sola para determinar sobre base cierta el Impuesto a la Renta y el Impuesto Generla a las Ventas. Resolución de Observancia Obligatoria N° 06415-10-2016
Mediante Resolucoión de Observancia Obligatoria N° 06415-10-2016 Resolución del Tribunal Fiscal N 06415-10-2016del 6 de julio de 2016, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de agosto de 2016, el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio vinculante para la Administración Tributaria que la información obtenida por la Administración Tributaria a partir de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del deudor tributario, no es suficiente por sí sola para efectos de determinar el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas.
Coincidimos con el criterio vertido por el Tribunal Fiscal en la aludida Resolución N° 06415-10-2016, dado que la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, en lo que respecta al reconocimiento de los ingresos y gastos se rige por el principio contable del devengado, según se dispone en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, mientras que en el Impuesto General a las Ventas para su determinación, resulta suficiente verificar si se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria, la cual se produce incluso cuando aún no se ha producido el hecho económico, tal es el caso, de los depósitos, garantías o adelantos por servicios que aún no han sido prestados.
En ese sentido, consignamos a continuación el tema que fue llevado a Sala Plena así como el criterio emitido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 06415-10-2016:
Tema de la Sala Plena
Determinar si para efectos de determinar sobre base cierta el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, es suficiente por sí sola la información obtenida a partir de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del deudor tributario.
Criterio de Observancia Obligatoria
Para efectos de determinar sobre base cierta el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, no es suficiente por sí sola la información obtenida por la Administración a partir de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del deudor tributario