Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones. Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° Nº 006-2016/SUNAT/600000
Resolucion de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N 006-2016-SUNAT
Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL
ADJUNTA OPERATIVA
Nº 006-2016/SUNAT/600000
Lima, 28 de enero de 2016
CONSIDERANDO:
Que el numeral 88.1 del artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, y normas modificatorias, dispone que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria;
Que el artículo 62° del citado TUO del Código Tributario señala que la Administración Tributaria se encuentra facultada a verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes;
Que por su parte, el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario tipifica como infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, el no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos;
Que tratándose de la infracción antes mencionada, se han detectado casos de contribuyentes que, entre otros supuestos, omiten presentar la declaración determinativa de su deuda tributaria porque no inician actividades o las suspenden temporalmente, o porque su inscripción en el RUC la realizan en los últimos meses del año, siendo que en estos casos sus niveles de ventas y de compras resultan inferiores al monto de la sanción aplicable;
Que adicionalmente, este mismo sector de contribuyentes incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del TUO Código Tributario, el cual se encuentra referido a la no presentación de otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos;
Que uno de los principios institucionales de la SUNAT es brindar un servicio de calidad que comprenda y satisfaga las necesidades de los contribuyentes, lo cual implica otorgar un tratamiento que tenga en cuenta las características y necesidades de cada sector de contribuyentes;
Que puede apreciarse que el mayor grado de incumplimiento se concentra en los pequeños contribuyentes cuyo importe de sus ventas y compras no superan la media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria (UIT);
Que en ese sentido, a fin de evitar que las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 176° del TUO del Código Tributario perjudiquen a estos contribuyentes, más aún cuando las mismas no resultan acordes con el objetivo institucional de favorecer la formalización del sector de pequeños contribuyentes, es conveniente no sancionarlos por dichas infracciones;
Que de conformidad con los artículos 82° y 166° del TUO del Código Tributario, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios que importe la violación de las normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos;
Que el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa a expedir las resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias;
En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 2) del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias, a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen la media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
Sin embargo, se emitirá la sanción correspondiente si dentro del plazo otorgado por la SUNAT, como consecuencia de la notificación de una esquela de omisos, no se cumple con la presentación de las declaraciones o comunicaciones requeridas.
Artículo Segundo.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión y será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aún cuando la resolución no haya sido emitida o habiéndolo sido no se hubiera notificado.
Artículo Tercero.- No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución de Superintendencia, realizados hasta antes de su vigencia.
Regístrese y comuníquese.
WALTER EDUARDO MORA INSÚA
Superintendente Nacional Adjunto Operativo
1415172-7