La tramitación de una demanda contencioso administrativa iniciada por un contribuyente contra una resolución del Tribunal Fiscal que confirma una deuda tributaria, constituye un supuesto de suspensión del plazo de prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario, únicamente en el caso que el administrado solicite y se le conceda una medida cautelar. Informe N° 087-2016-SUNAT/5D0000
Mediante Informe N° 087-2016-SUNAT/5D0000 del 23 de mayo de 2016,Informe 087-2016-SUNAT-5D0000 la Intendencia Nacional Jurídica ha atendido la consulta referida a si la tramitación de una demanda contenciosa-administrativa iniciada por un contribuyente ocntra una resolución del Tribunal Fiscal que confirma una deuda tributaria, constituye un supuesto de suspensión del plazo de prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para aexigir el pago de la obligación tributaria de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario, concluyéndo lo siguiente:
Conclusión Informe N° 087-2016-SUNAT/5D0000 del 23 de mayo de 2016
“La tramitación de una demanda contencioso administrativa iniciada por un contribuyente contra una RTF que confirma una deuda tributaria, constituye un supuesto de suspensión del plazo de prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario, únicamente en el caso que el administrado solicite y se le conceda una medida cautelar.“
Al respecto, cabe señalar que la Intendencia Nacional Jurídica, llega a la conclusión señalada en el párrafo anterior, analizando lo dispuesto en el artículo 157° del Código Tributario, el cual dispone que la la presentación de la demanda contenciosa administrativa, no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria, en ese sentido, a partir de la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal al contribuyente, la Administración Tributaria ya puede ejecutar la cobranza coactiva de la deuda tributaria confirmada por dicho colegiado, sin embargo, en caso el contribuyente obtuviese una medida cautelar de no innovar dentro del proceso contencioso administrativo seguido contra la RTF emitida, la Administración Tributaria al no poder ejecutar la deuda tributaria contenida en los valores emitidos, se suspende el plazo de prescripción para exigir el pago de la obligación tributaria.
De otro lado, la Administración Tributaria al efectuar una interpretación sistemática de lo dispuesto en el aludido artículo 157°, 115° y numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario, concluye que la facultad de la Administración Tributaria para efectuar la cobranza de la deuda tributaria en un procedimiento contencioso administrativo, únicamente se suspende con el otorgamiento al contribuyente de la medida cautelar, entendiéndose que se trata de una medida cautelar de no innovar, dado que, de no ser así, la sola interposición de la demanda contenciosa administrativa, impediría a la Administración Tributaria, la ejecución de sus propios actos, circunstancia que no se desprende de lo dispuesto en los artículos en referencia; por lo tanto, la suspensión del plazo prescriptorio para efectuar el cobro de la deuda tributaria confirmada por el Tribunal Fiscal y cuestionada por los contribuyentes en un proceso contencioso administrativo, únicamente se generará cuando el contribuyente obtenga una medida cautelar dentro de dicho proceso.
Sin embargo, es de indicar que el texto actual del inciso b) del artículo 46° del Código Tributario, únicamente dispone que el plazo de prescripción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende duante la tramitación de la demanda contenciosa-administrativa, proceso constitucional de amparo o otro proceso judicial, es decir, no se condiciona la suspensión de la facultad de exigir el pago de la deuda tributaria al otorgamiento de una medida cautelar dentro de un proceso contencioso administrativo, proceso constitucional de amparo o otro judicial, bastando únicamente que se haya interpuesto la demanda contenciosa administrativa para que se suspenda el plazo prescriptorio de la facultad de exigir el pago de la deuda, aspecto que es distinto a que la Administración Tributaria se vea impedida a cobrar la deuda tributaria, la cual ya puede cobrar desde que la Resolución del Tribunal Fiscal que confirma la deuda es notificada al contribuyente, es decir, la suspensión del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria prevista en el inciso b) del artículo 46° del Código Tributario, es un suspuesto complemente distinto a señalar que la facultad de cobranza de la deuda tributaria se encuentre suspendida con la sola presentación de la demanda contenciosa administrativa, aspecto éste último que no se desprende de lo dispuesto en el artículo 157° del Código Tributario.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, consideramos que lo dispuesto en el inciso b) del artículo 46° del Código Tributario bajo una interpretación literal de dicha norma y sistemática con lo dispuesto en los artículos 115° y 157° del Código Tributario, permite concluir que la suspensión del plazo de prescripción de la facultad para exigir el pago de la deuda, se genera durante la tramitación de la demada contenciosa, esto es, desde que se interpone la demanda hasta que se emite el fallo definitivo en la última instancia del Poder Judicial, sin que ello condicione la suspensión del plazo de prescripción de la exigibilidad del pago de la deuda a la obtención de una medida cuatelar del contribuyente, aspecto que sí resulta relevante para suspender la cobranza coactiva prevista en el artículo 115° del Código Tributario, artículo que regula los supuestos de exigibilidad de la deuda tributaria, y que no se opone a los plazos de suspensión de la prescripción para exigir el pago de la obligación tributaria previstos en el inciso b) del artículo 46° del referido Código.