La tramitación de una demanda contencioso administrativa iniciada por un contribuyente contra una resolución del Tribunal Fiscal que confirma una deuda tributaria, constituye un supuesto de suspensión del plazo de prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario, únicamente en el caso que el administrado solicite y se le conceda una medida cautelar. Informe N° 087-2016-SUNAT/5D0000

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Mediante Informe N° 087-2016-SUNAT/5D0000 del 23 de mayo de 2016,Informe 087-2016-SUNAT-5D0000 la Intendencia Nacional Jurídica ha atendido la consulta referida a si la tramitación de una demanda contenciosa-administrativa iniciada por un contribuyente ocntra una resolución del Tribunal Fiscal que confirma una deuda tributaria, constituye un supuesto de suspensión del plazo de prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para aexigir el pago de la obligación  tributaria de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario, concluyéndo lo siguiente:

Conclusión Informe N° 087-2016-SUNAT/5D0000  del 23 de mayo de 2016

“La tramitación de una demanda contencioso administrativa iniciada por un contribuyente contra una RTF  que confirma una deuda tributaria, constituye un supuesto de suspensión del plazo de prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario, únicamente en el caso que el administrado solicite y se le conceda una medida cautelar.

Al respecto, cabe señalar que la Intendencia Nacional Jurídica, llega a la conclusión señalada en el párrafo anterior, analizando lo dispuesto en el artículo 157° del Código Tributario, el cual dispone que la la presentación de la demanda contenciosa administrativa, no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria, en ese sentido,  a partir de la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal al contribuyente, la Administración Tributaria ya puede ejecutar la cobranza coactiva de la deuda tributaria confirmada por dicho colegiado, sin embargo, en caso el contribuyente obtuviese una medida cautelar de no innovar  dentro del proceso contencioso administrativo seguido contra la RTF emitida, la Administración Tributaria al no poder ejecutar la deuda tributaria contenida en los valores emitidos, se suspende el plazo de prescripción para exigir el pago de la obligación tributaria.

De otro lado, la Administración Tributaria al efectuar una interpretación sistemática de lo dispuesto en el aludido artículo 157°, 115° y numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario, concluye que la facultad de la Administración Tributaria para efectuar la cobranza de la deuda tributaria en un procedimiento contencioso administrativo, únicamente se suspende con el otorgamiento al contribuyente de la medida cautelar, entendiéndose que se trata de una medida cautelar de no innovar, dado que,  de no ser así,  la sola interposición de la demanda contenciosa administrativa, impediría a la Administración Tributaria, la ejecución de sus propios actos, circunstancia que no se desprende de lo dispuesto en los artículos en referencia;  por lo tanto, la suspensión del plazo prescriptorio para efectuar el cobro de la deuda tributaria confirmada por el Tribunal Fiscal y cuestionada  por los contribuyentes en un proceso contencioso administrativo, únicamente se generará  cuando el contribuyente obtenga una medida cautelar dentro de dicho proceso.

Sin embargo, es de indicar que el texto  actual del inciso b) del artículo 46° del Código Tributario, únicamente dispone que el plazo de prescripción de la Administración Tributaria para  exigir el pago de la obligación tributaria se suspende duante la tramitación de la demanda contenciosa-administrativa, proceso constitucional de amparo o otro proceso judicial, es decir, no se condiciona la suspensión de la facultad de exigir el pago de la deuda tributaria al otorgamiento de una medida cautelar dentro de un proceso contencioso administrativo, proceso  constitucional de amparo o otro judicial, bastando únicamente que se haya interpuesto la demanda contenciosa administrativa para que se suspenda el plazo prescriptorio de la facultad de exigir el pago de la deuda, aspecto que es distinto a que la Administración Tributaria se vea impedida a cobrar la deuda tributaria, la cual ya puede cobrar desde que la Resolución del Tribunal Fiscal que confirma la deuda es notificada al contribuyente,  es decir, la suspensión del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria prevista en el inciso b) del artículo 46° del Código Tributario, es un suspuesto complemente distinto a  señalar que la facultad de cobranza de la deuda tributaria se encuentre suspendida con la sola presentación de la demanda contenciosa administrativa, aspecto éste último que no se desprende de lo dispuesto en el artículo 157° del Código Tributario.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, consideramos que lo dispuesto en el inciso b) del artículo 46° del Código Tributario bajo una interpretación literal de dicha norma y sistemática con lo dispuesto en los artículos 115° y 157° del Código Tributario, permite concluir que la suspensión del plazo de prescripción de la facultad para exigir el pago de la deuda, se genera durante la tramitación de la demada  contenciosa, esto es, desde que se interpone la demanda hasta que se emite el fallo definitivo en la última instancia del Poder Judicial, sin que ello condicione la suspensión del plazo de prescripción de la exigibilidad del pago de la deuda  a la obtención de una medida cuatelar del contribuyente, aspecto que sí resulta relevante para suspender la cobranza coactiva prevista en el artículo 115° del Código Tributario, artículo que regula los supuestos de exigibilidad de la deuda tributaria,  y que no se opone a los plazos de suspensión de la prescripción para exigir el pago de la obligación tributaria previstos en el inciso b) del artículo 46° del referido Código.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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