Incluyen operaciones que califican como exportación de servicios al Apéndice V de la Ley del IGV. Decreto Supremo N° 164-2015-EF
Mediante Decreto Supremo N° 164-2015-EF Decreto Supremo N 164-2016-ef publicado el día de hoy, miercoles 22 de junio de 2015, y vigente a partir del día de mañana, jueves 26 de junio de 2016, se han incorporado operaciones que califican como exportación al Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto al Consimo, y asimismo se modifica el numeral 1 del referido apéndice en los siguientes términos:
Apéndice V:
Numeral 1: Servicios de consultoría, asesoría y asistencia técnica.
Se incluyen al Apéndice V, los siguientes servicios que califican como exportación:
15. Actividades de diseño.
16. Servicios editoriales.
17. Servicios de Imprenta.
18. Servicios de investigación científica y desarrollo tecnológico.
19. Servicios de asistencia legal.
20. Servicios audiovisuales.
De otro lado, a diferencia de las modificaciones e inclusiones efectuadas con anterioridad al referido Apéndice V, en la modificación efectuada al referído Apéndice, por el Decreto Supremo N° 164-2005-EF, se han incluído definiciones, de lo que se entiente por servicios editoriales, los servicios de investigación científica y desarrollo tecnológico, servicios de asistencia legal, y servicios audiovisulaes, sin embargo, no se ha definido el concepto de “servicios de imprenta”, por lo cual consideramos que para éste último servicio, tendrá que recurrirse a la definición establecida en los diccionarios sobre la materia, o tener como indicador los servicios comprendidos en dicho término contenidos en la CIIU-Revisión 4.
Consideramos que la inclusión de dichos servicios en el aludido Apéndice V constituye un paso importante en la armonización del IVA, dado que antes de la inclusión establecida en el Decreto Supremo N° 164-2005-EF, si estos servicios se aprovechaban económicamente en el exterior, pero no se encontraban expresamente señalados en la lista taxativa del referido Apéndice V, se los gravaba con el IGV, al constituir operacion gravada como prestación de servicios, en la cual lo único que se exige es que el prestador del servicio sea un sujeto domiciliado en el país y la contraprestación que perciba por el servicio prestado califique como renta de Tercera Categoría, así no se encuentre afecto a dicho Impuesto.
Asimismo, somos de la opinión que es importante que cada numeral incluído tenga su propia definición, toda vez que ante la ausencia de definición de los otros numerales que comprende el Apéndice V, muchas veces se tenía que recurrir a diccionarios sobre la materia, a la doctrina, o en el caso de asistencia técnica a la definición prevista para dicho servicio en la Ley del Impuesto a la Renta, siendo que en este último caso, la definición de asistencia técnica señalada en la Ley del Impuesto a la Renta al tener sus propias exclusiones de qué conceptos no califican como asistencia técnica, no resultaba una remisión conveniente para definir si el servicio prestado calificaba o no como asistencia técnica, debiendo analizarse el contrato o los documentos que respalden que el servicio consiste en una trasmisión de conocimientos no patentables que la empresa usuaria no tiene.
Sin embargo, consideramos que aún queda pendiente que a efectos de armonizar nuestra Ley del Impuesto General a las Ventas a las reglas del Impuesto al Valor Agregado, debería considerarse como servicio exportado, aquél que sea prestado por un sujeto domiciliado en favor de un no domiciliado a título oneroso y por el cual perciba una contraprestación que califique como renta de tercera categoría y que el servicio sea aprovechado económicamente en el exterior, sin que sea necesario establecer una lista taxativa en el artículo 33° de la Ley del IGV o en el Apéndice V de los servicios que califican como exportación, toda vez que ello genera como cosecuencia que un servicio que se ha prestado en el país pero que se aprovecha fuera del mismo, por el sólo hecho de no estar contenido en el aludido Apéndice V, reciba el tratamiento de prestación de servicios gravado con el IGV, afectándose así el principio de imposición en el país de destino.
Finalmente, si la posición del legislador es incorporar más servicios dentro del concepto de exportación de servicios, antes que eliminar el Apéndice V, debería evaluarse cuales son otros servicios más frecuentes que se vienen exportando a efectos de seguir incrementando la lista, en armonía con las reglas y principios de un impuesto que busca afectar el valor agregado y que debe tener incidencia en el país en el cual se verifique el consumo, principio de imposición en el pais de destino que debe aplicarse conjuntamente con el principio de neutralidad en la deducción del saldo a favor del exportador por los servicios que califican como exportación.