La SUNAT, en el ejercicio de su función fiscalizadora prevista en el artículo 62° del Código Tributario, es competente para determinar, en un procedimiento de fiscalización, la existencia o inexistencia de una relación laboral entre los artistas y las empresas a las cuales le prestan servicios. Informe N 104-2016-SUNAT/5D0000
Mediante Informe N° 104-2016-SUNAT/5D0000 del 10 de junio de 2016,Informe 104-2016-SUNAT la Intendencia Nacional Jurídica ha dado respuesta a las consultas vinculadas con el supuesto en el cual las personas naturales que realizan actividades artísticas, que celebran contratos con empresas, por los cuales perciben ingresos que declaran como rentas de tercera categoría, a pesar que dichos contratos contienen cláusulas en las que se especifican que los servicios serán prestados a título personal, así como se les fija un horario determinado y se les proporciona las herramientas y materiales necesarios para las prestación de tales servicios:
Al respecto, se consulta:
1. ¿La SUNAT es competente para determinar, en el marco de un procedimiento de fiscalización, si en un caso concreto existe una relación laboral entre dichos artistas y las empresas que los contratan?
2. De determinarse que los ingresos que perciben los artistas a que se refiere el supuesto materia de consulta, no califican como rentas de tercera categoría, ¿se puede reparar el crédito fiscal declarado por las empresas que han registrado las facturas emitidas por aquellos?
3. Los pagos que han efectuado los artistas por concepto de impuesto general a las ventas e impuesto a la renta de tercera categoría, ¿pueden ser materia de devolución o al haber determinado la administración tributaria en un procedimiento de fiscalización que aquellos están afectos al impuesto a la renta de quinta categoría corresponde que dichos pagos sean compensados con la deuda por este último impuesto?
En respuesta a las consultas efectuadas a la Intendencia Nacional Jurídica, la Administración ha emitido las siguientes conclusiones:
CONCLUSIONES:
1. La SUNAT, en el ejercicio de su función fiscalizadora prevista en el artículo 62° del Código Tributario, es competente para deter minar, en un procedimiento de fiscalización, la existencia o inexistencia de una relación laboral entre los artistas y las empresas a las cuales le prestan servicios.
2. En el supuesto que la SUNAT determine que los servicios prestados por los artistas a las empresas que los contratan no califican como una prestación de servicios gravada con el IGV, en tanto generan rentas de quinta y no de tercera categoría, corresponde que aquella repare el crédito fiscal del IGV declarado por concepto de las facturas emitidas por tales artistas.
3. Si la SUNAT determina en un procedimiento de fiscalización que los artistas se encontraban afectos al impuesto a la renta de quinta categoría, no habiendo cumplido con el pago de dicho tributo; pero que, han cancelado de manera errónea el IGV e impuesto a la renta de tercera categoría, aquella se encuentra facultada a compensar de oficio dichos créditos con la deuda tributaria determinada en tal procedimiento, y de existir un saldo a su favor, este puede ser materia de devolución.
De las conclusiones emitidas por la Intendencia Nacional Jurídica, se desprende que en el procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria se encuentra facultada a determinar si el vínculo entre el artista y la empresa contratante, es un vínculo laboral o civil, y si el comprobante a emitir a debido ser un recibo por honorarios, figurar en la planilla de la empresa, o si se trata de una renta de tercera categoría en favor del servidor, es decir, si ha realizado actividad empresarial con ocasión de los servicios artísticos en favor de la empresa contratante, ello en atención a la revisión documentaria que presente el artista en el procedimiento de fiscalización y en aplicación del principio de primacía de la realidad.
De otro lado, se dispone que, si se determina en la fiscalización que lo que ha generado el artista corresponde a una renta de cuarta o quinta categoría, a pesar de haber tributado el impuesto a la renta de tercera categoría y haber pagado el Impuesto General a las Ventas por prestación de servicios, la empresa adquirente de dicho crédito fiscal, no tendrá derecho al mismo, toda vez que al corresponder a una renta de quinta categoría, no estamos ante un supuesto de actividad empresarial o actividad habitual que genere renta de tercera categoría, en consecuencia, el crédito fiscal resulta reparable, a lo que habría que añadir que tambien se repararía el gasto, toda vez que no se encuentra debidamente sustentado en una boleta de pago, la cual no emitió el empleador, dado que éste documento es el sustento del pago al trabajador, y toda vez que lo que se emitió es una factura, no se puede deducir el gasto en atención a lo señalado en el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Finalmente, resulta válido que la Administración Tributaria efectúe la compensación de oficio del pago indebido por renta de tercera categoría cuando correspondía tributar bajo para una renta de quinta categoría o de cuarta categoría, al identificarse un crédito a favor del contribuyente y una deuda pendiente de pago con ocasión del procedimiento de fiscalización.