Modifican la Resolución de Superintendencia N° 207-2014/SUNAT que dicta normas complementarias para la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103- Resolución de Superintendencia N° 139-2016/SUNAT.
Modifican la Resolución de Superintendencia N° 207-2014/SUNAT que dicta normas complementarias para la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 139-2016/SUNAT
Lima, 6 de junio de 2016
Resolucion de Superintendencia N 139-2016-SUNAT
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1103, que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, dispone que la SUNAT controla y fiscaliza el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de insumos químicos, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente;
Que la quinta disposición complementaria final de la referida norma señala que para efectos de un adecuado control y combate a la minería ilegal, mediante decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros y los ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas, en el marco de sus competencias, se establecen medidas para el registro, control y fiscalización de los insumos químicos que directa o indirectamente puedan ser utilizados en actividades de minería ilegal.
Que, la tercera disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 016-2014-EM, que establece mecanismos especiales de fiscalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal, señala que el ingreso y salida del territorio nacional de los insumos químicos requerirán de una autorización previa;
Que, por ello, el título III de la Resolución de Superintendencia N° 207-2014/SUNAT dicta las normas complementarias para la autorización de ingreso o salida de los insumos químicos, y su quinta disposición complementaria final dispone que la autorización para el caso de los hidrocarburos se deberá obtener siguiendo lo señalado en el referido título III con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 17.1 del artículo 17 y en los incisos a) y b) del artículo 18;
Que, posteriormente, la tercera disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 016-2014-EM es modificada por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 027-2014-EM a efecto de exceptuar del requisito de autorización previa al ingreso y salida de los hidrocarburos y que la referida excepción no se aplicará en los departamentos que hayan sido incorporados al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal. Asimismo, prevé que la autorización puede ser denegada, ampliada, cancelada, suspendida, y esta suspensión puede ser levantada;
Que resulta necesario modificar la Resolución de Superintendencia N° 207-2014/SUNAT a efecto de adecuarla a la modificación de la tercera disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 016-2014-EM;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT, y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Incorpora artículos a la Resolución de Superintendencia N° 207-2014/SUNAT
Incorpórense los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 a la Resolución de Superintendencia N° 207-2014/SUNAT, conforme a los siguientes textos:
“Artículo 22.- Suspensión de la autorización
La SUNAT suspende las autorizaciones otorgadas, cuando el Usuario deja de cumplir la condición para su generación prevista en el literal c) del artículo 18.
Para tal efecto, la SUNAT notifica al Usuario la suspensión de todas las autorizaciones otorgadas.
Las autorizaciones suspendidas son canceladas cuando se produzca alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 24.
Artículo 23.- Levantamiento de la suspensión
La SUNAT levantará la suspensión de las autorizaciones otorgadas, cuando se archive la investigación, se sobresee la acción penal o exista sentencia judicial absolutoria con la calidad de cosa juzgada por los delitos de comercio clandestino o minería ilegal.
En caso ocurra alguna de las referidas circunstancias, la SUNAT notificará al Usuario el levantamiento de la suspensión de las autorizaciones otorgadas.
La suspensión de la autorización conlleva la suspensión del plazo de vigencia a que se refiere el artículo 20. En caso se determine el levantamiento de la suspensión, se reanuda el curso del plazo de vigencia.
Artículo 24.- Cancelación de la autorización
La SUNAT cancela todas las autorizaciones otorgadas, cuando se produzca la baja o la suspensión de la inscripción del Usuario en el Registro.
En caso ocurra la referida circunstancia, la SUNAT notifica al Usuario la cancelación de las autorizaciones otorgadas.
Artículo 25.- Ampliación de la autorización
La ampliación de la autorización solo procede tratándose de mercancías a granel, y únicamente en los siguientes casos:
a) Para el ingreso de las mercancías:
En el despacho excepcional, solo se puede ampliar la autorización hasta antes de la destinación aduanera.
Para destinaciones realizadas antes de la llegada del medio de transporte, se puede ampliar la autorización hasta antes de la regularización.
b) Para la salida de las mercancías:
La ampliación de la autorización debe ser presentada antes del embarque.
De verificarse el exceso hasta antes del embarque, el Usuario debe contar con la ampliación de la autorización respectiva para el embarque.
De verificarse el exceso a partir del embarque, la ampliación de la autorización debe ser presentada en la regularización de la exportación en el plazo y la forma prevista en la Ley General de Aduanas. Si el Usuario no realiza la regularización dentro de dicho plazo, la SUNAT no le otorga nuevas autorizaciones.
La ampliación de la autorización solo procede cuando se supere el cinco por ciento (5%) del peso total autorizado inicialmente.
Para solicitar la ampliación de la autorización, el Usuario debe:
a) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL;
b) Ubicar en SUNAT Operaciones en Línea la solicitud correspondiente; y,
c) Seguir las indicaciones que muestra el sistema de la SUNAT para proceder a su presentación a través de SUNAT Operaciones en Línea.
La SUNAT aprueba automáticamente la ampliación de la autorización, siempre que la cantidad neta ampliada no supere la cantidad solicitada en el Registro.
Artículo 26.- Recursos administrativos
Los Usuarios pueden presentar contra la suspensión y cancelación de las autorizaciones, los recursos de reconsideración y apelación conforme a la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, y normas modificatorias.”
Artículo 2.- Modifica el artículo 16, la primera y quinta disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 207-2014/SUNAT
Modifíquense el artículo 16, la primera y quinta disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 207-2014/SUNAT, las cuales quedan redactadas de la siguiente manera:
“Artículo 16.- Solicitud de autorización
Para la obtención de la autorización para el ingreso y salida del territorio nacional de Bienes Fiscalizados, el Usuario debe presentar la solicitud de autorización de ingreso/salida de Bienes Fiscalizados.
La autorización de ingreso/salida de Bienes Fiscalizados debe obtenerse previamente al arribo, en los casos de ingreso al territorio nacional, o previo al embarque de la mercancía, en los casos de salida. No es exigible en el caso de los regímenes de reembarque, transbordo y tránsito internacional.”
“Primera.- Inscripción en el registro de los pequeños mineros y los mineros artesanales en proceso de formalización
Para efecto de la inscripción en el Registro, los pequeños mineros y los mineros artesanales en proceso de formalización a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1105 y el artículo 2 del Decreto Supremo N° 029-2014-PCM, que aprueba la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal, debe cumplir con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 173-2013/SUNAT, salvo lo relacionado con la documentación a adjuntar a la solicitud de inscripción en el Registro, debiendo en su lugar adjuntar la documentación siguiente:
1. Declaración jurada del Usuario en proceso de formalización, directores o representantes legales de no tener antecedentes penales ni judiciales respecto de los delitos de comercio clandestino o minería ilegal.
Los Usuarios en proceso de formalización, directores y representantes legales extranjeros, que no residan en el país, deben presentar una declaración jurada en la que señalen que no tienen antecedentes penales ni judiciales en su país de residencia y en la que se comprometen a presentar, en cuanto lo obtengan, el documento que en su país de residencia haga las veces del certificado de antecedentes penales y certificado de antecedentes judiciales, emitido con una antigüedad no mayor a los treinta (30) días calendario, debidamente apostillado según lo establecido por el Convenio de la Apostilla o Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando corresponda, o legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.
2. Fotocopia simple del documento de identidad del Usuario en proceso de formalización: documento nacional de identidad (DNI), carnet de extranjería o documento donde conste la visa o calidad migratoria que permita realizar actividad comercial en el Perú.
Los directores y representantes legales extranjeros, que no residan en el país, deben presentar fotocopia simple de su documento de identidad debidamente apostillado según lo establecido por el Convenio de la Apostilla o Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando corresponda, o legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.
3. Declaración jurada del Usuario en proceso de formalización en la que indique que cuenta con inscripción vigente en el Registro de Saneamiento a cargo del Ministerio de Energía y Minas.
4. Documento en el que se indique la producción minera anual obtenida en el ejercicio anterior y el consumo promedio mensual y anual de los Bienes Fiscalizados. De no haber tenido actividad en el ejercicio anterior, el documento debe basarse en el último ejercicio en el cual se ha realizado actividad de producción minera.
Los pequeños mineros y los mineros artesanales en proceso de formalización a que se refiere el párrafo anterior se encuentran exceptuados de comunicar la información a que se refiere el artículo 10.”
“Quinta.- Autorización de ingreso/salida de hidrocarburos
Para el caso de los hidrocarburos a que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1103, la autorización de ingreso o salida se debe obtener siguiendo lo señalado en el título III de la presente resolución con excepción de lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo del artículo 16. Para tal efecto, cuando en el citado título se haga referencia al “Registro” debe entenderse al “Registro Especial” creado por el artículo 8 del Decreto Supremo N° 016-2014-EM.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VICTOR MARTÍN RAMOS CHÁVEZ
Superintendente Nacional
1389839-1