El plazo de prescripción aplicable respecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría de aquellos contribuyentes que percibieron exclusivamente dicha renta y a los cuales no se les efectuó retenciones, es de 4 años. Informe N° 072-2016-SUNAT/5D0000
Mediante Informe N° 072-2016-SUNAT-5D0000 del 11 de abril de 2016 Informe N° 072-2016-SUNAT-5D0000 , la Intendencia Jurídica ha absuelto las siguientes consultas:
1.- ¿Cual es el plazo de prescripción aplicable respecto del Impuesto a la renta de quinta categoría de aquellos contribuyentes que perciben exclusivaemnte este tipo de renta y a quienes no se les hubiere efectuado las retenciones correspondientes. estando por ello obligados a pagar directamente el Impuesto a la Renta no retenido?
2.- ¿A partir de qué momento se debe iniciar el cómputo de dicho plazo?
En atención a las consultas efectuadas se ha concluído lo siguiente:
1.- El plazo de prescripción aplicable respecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría de aquellos contribuyentes que perciben exclusivamente este tipo de renta y a quienes no se les hubiera efectuado las retenciones correspondientes, estando por ello obligados a pagar directamente el Impuesto a la Renta no retenido, es de cuatro (4) años.
2.- Dicho plazo, se computa a partir del 1 de enero del año subsiguiente al ejercicio a que corresponde dicho impuesto.
Sobre el particular, resulta pertinente señalar que la Intendencia Jurídica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria llega a las conclusiones vertidas en el aludido Informe N° 072-2016-SUNAT-5D0000, de la lectura de lo dispuesto en el artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta, en la cual se dispone lo siguiente:
“Artículo 79º.- Los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.
No presentarán la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría.
La persona natural, titular de dos o más empresas unipersonales deberá consolidar las operaciones de estas empresas para efectos de la declaración y pago mensual y anual del impuesto. “
Asimismo, el artículo 43° del Código Tributario dispone que: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los 4 años”
En ese sentido, de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 79° de la Ley del Impuesto a la Renta con lo señalado en el artículo 43° del Código Tributario, se puede concluir que al no estar obligados los contribuyentes que generen exclusivamente rentas de quinta categoria a efectuar la presentación de declaración jurada, no les resulta aplicable el plazo de prescripción de seis (6) años, toda vez que dicho supuesto está previsto para aquellos contribuyentes que estando obligados a presentar la declaración jurada omitieron la presentación de la misma, tal como lo ha señalado el Tribunal Fiscal en diversa jurisprudencia tales como las Resoluciones N° 1049-2-2000, 01560-5-2004, 014160-3-2010, 02677-8-2012, entre otras; en consecuencia el plazo de prescripción que tiene la Administración Tributaria para efectuar la determinación de la obligación tributari, así como exigir el pago y aplicar sanciones respecto de los contribuyentes que generen exclusivamente rentas de quinta categoría es de cuatro (4) años.
De otro lado, estando a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44° del Código Tributario, norma que regula el cómputo de los plazos de prescripción, el término prescriptorio para aquellos contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría, se computará: “Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior”, es decir, complementando el analisis de la aludida norma con lo dispuesto en el artículo 29° del Código Tributario, al tratarse de un tributo de periodicidad anual la exgibilidad se genera dentro de los tres (39 meses posteriores al devengo de la renta, por lo tanto, el término prescriptorio se computará a partir del 1 de enero del año subsiguiente al ejercicio en el que se generó la renta por quinta categoría.
Al respecto, coincidimos con la Intendencia Juridica en el sentido que la prescripción para aquellos sujetos que perciben exclusivamente rentas de quinta categoría y respecto de las cuales no se efectuó la retención respectiva, el plazo de prescripción es de 4 años, toda vez que el supuesto previsto en el artículo 43° para aquellos sujetos que no presentaron la declaración jurada, unicamente sería aplicable para los sujetos que estando obligados a presentar la declaración jurada omitieron la presentación, siendo la ratio legis de la norma sancionar con un plazo mayhor de prescripción a aquellos sujetos que no presentaron la declaración jurada, incumpliendo su presentación, más no alcanzar a aquellos contribuyentes que por disposición legal expresa, no se encuentran obligados a cumplir con la obligación tributaria formal de presentar la declaración jurada anual, tal como supuesto con aquellos que generen exclusivamente rentas de quinta categoría.
Asimismo, consideramos que el supuesto de inicio del cómputo prescriptorio es el dispuesto en el numeral 2 del artículo 44° del Código Tributario, esto es, a partir del 1 de enero del año subsiguiente al ejercicio a que corresponde el impuesto, toda vez que si bien inicialmente los generadores de rentas de quinta categoría no se encuentran obligados a presentar la declaración jurada, una vez acreditado que el empleador no cumplió con efectuar las retenciones y pago correspondientes, dichos sujetos se encuentran obligados a efectuar la determinación y pago de las rentas de quinta categoría generadas en el ejercicio.