Modifican procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado” INTA-PG.04-A (versión 1). Resolución de Intendencia Nacional N° 05-2016/SUNAT/5F0000
Modifican procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado” INTA-PG.04-A (versión 1)
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL
Nº 05-2016/SUNAT/5F0000
Callao, 11 de abril de 2016
Resolucion de Intendenica Nacional N 05-2016-SUNAT-5F0000
CONSIDERANDO:
Que con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 579-2010/SUNAT/A se aprobó el procedimiento general de “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A (versión 1);
Que es necesario modificar el citado procedimiento a fin de actualizar su base legal y mejorar el proceso de reexportación de la mercancía admitida temporalmente;
En mérito a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 89 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y modificatorias; y estando a la Resolución de Superintendencia Nº 172-2015/SUNAT.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificación de la sección V del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A
Modifíquese la sección V del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 579-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto:
“V. BASE LEGAL
– Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008 y modificatorias.
– Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.
– Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009 y modificatorias.
– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y modificatorias.
– Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, publicada el 11.4.2001 y modificatorias.
– Norma que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 943, Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobada por Resolución de Superintendencia nacional de Administración Tributaria Nº 210-2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004 y modificatorias.
– Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, publicado el 14.10.2005 y modificatorias.
– Ley de la Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley Nº 28583 publicada el 22.7.2005 y modificatorias.
– Reglamento aduanero para Ferias Internacionales, aprobado por Decreto Supremo Nº 094-79-EF, publicado el 6.7.1979.
– Reglamento de la garantía de estabilidad tributaria y de las normas tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 32-95-EF, publicado el 1.3.1995 y modificatorias.
– Normas que regulan la calificación dentro del Régimen de Buenos Contribuyentes de los beneficiarios de los regímenes de Importación Temporal y/o Admisión Temporal, aprobadas por Decreto Supremo Nº 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y modificatoria.
– Normas complementarias para la aplicación del Título IV de la Ley N.º 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, aprobadas por Decreto Supremo Nº 131-2005-EF, publicado el 7.10.2005.
– Relación de mercancías que pueden acogerse al régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, aprobada por Resolución Ministerial Nº 287-98-EF/10, publicada el 31.12.1998 y modificatorias.
– Relación de mercancías que pueden ingresar al país al amparo de lo establecido por el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley Nº 28583, aprobado por Resolución Ministerial Nº 525-2005-EF/15, publicada el 25.10.2005.
– Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Nº 122-2014/SUNAT, publicada el 1.5.2014 y modificatorias.”
Artículo 2.- Modificación del numeral 32 de la sección VI del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A
Modifíquese el numeral 32 de la sección VI del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 579-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto:
“32. El beneficiario debe comunicar previamente, mediante expediente, al área que administra el régimen de la intendencia de aduana de ingreso, el traslado de las mercancías a un lugar distinto al declarado para su permanencia temporal en el país o el traslado a una aduana distinta para su reexportación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a:
– Las aeronaves, naves, sus partes, piezas, repuestos y motores a que se refiere el numeral 23 del anexo 1 y numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley Nº 28583. En este caso, el beneficiario debe indicar, en el rubro IV de la “Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de las Mercancías” (anexo 2), la dirección de la oficina donde se encuentra la documentación relacionada con el movimiento de admisión temporal y con la reexportación de dichos bienes.
– Los contenedores tipo tanques o isotanques destinados al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, que transportan mercancías que van a ser descargadas en el lugar señalado por el dueño o consignatario, y luego van a ser trasladados a otro lugar para ser reexportados. En este caso, el beneficiario debe indicar el traslado en el rubro IV de la “Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de las Mercancías” (anexo 2), la dirección del lugar de la descarga y la del almacén en donde permanecerán temporalmente los indicados contenedores para su reexportación.”
El funcionario aduanero registra en el sistema informático correspondiente la comunicación realizada por el beneficiario sobre el traslado de la mercancía.”
Artículo 3.- Incorporación del numeral 37 a la sección VI del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A
Incorpórese el numeral 37 a la sección VI del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 579-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto:
“Admisión temporal de naves y aeronaves
37. El ingreso al país de las naves, aeronaves bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado se realiza mediante una declaración, los ingresos y salidas posteriores que efectúen estas naves o aeronaves dentro del plazo de autorización se amparan en esta declaración.”
Artículo 4.- Modificación del segundo párrafo del numeral 4 y numeral 24 del acápite A de la sección VII del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A
Modifíquese el segundo párrafo del numeral 4 y numeral 24 del acápite A de la sección VII del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 579-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto:
“4 (…)
Para el código “3” debe consignarse como documento asociado el número de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado del bien de capital al cual pertenece el accesorio, parte o repuesto; y para el código “7” debe consignarse como régimen precedente el número de la declaración inicial de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.”
“24 Concluido el reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario aduanero diligencia la declaración siempre que no exista una medida preventiva o acción de control extraordinario, luego registra en el sistema informático correspondiente los datos de la declaración jurada de ubicación y finalidad de las mercancías y la diligencia del reconocimiento físico, con lo cual se considera otorgado el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. Finalmente, entrega el sobre contenedor al personal encargado del área para la distribución de los formatos de la declaración al despachador de aduana, conforme a lo establecido en el anexo 9.
El personal encargado de la distribución de los sobres los remite al funcionario aduanero designado para la conclusión del despacho o al responsable de su archivo temporal.”
Artículo 5.- Modificación del numeral 14 del acápite D de la sección VII del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A
Modifíquese el numeral 14 del acápite D de la sección VII del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 579-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto:
“14. Antes del embarque, el funcionario aduanero designado puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados, para tal efecto debe tener en cuenta la información de la relación detallada presentada por el depósito temporal a que se refiere el numeral 44 del acápite A de la sección VII del procedimiento general de Exportación Definitiva, INTA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario aduanero debe verificar la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y los sellos o precintos de seguridad.
De estar conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración de reexportación, con lo cual autoriza la salida de las mercancías.
En caso el funcionario aduanero designado constate que los contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación al jefe inmediato, notifica al despachador de aduanas que va a efectuar la verificación física de la mercancía.
De estar conforme la verificación física, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración con lo cual autoriza la salida de las mercancías; en caso contrario, emite el informe respectivo para que se adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho al área responsable del régimen en el día o al día hábil siguiente de verificada la mercancía.
Adicionalmente, la autoridad aduanera puede efectuar acciones de control extraordinario por técnicas de gestión de riesgo, en cuyo caso elabora el acta respectiva y la registra en el módulo informático correspondiente.”
Artículo 6.- Modificación de los numerales 11, 36 y 37 del acápite E de la sección VII del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A
Modifíquense los numerales 11, 36 y 37 del acápite E de la sección VII del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 579-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto:
“11. Antes del embarque, el funcionario aduanero designado puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados, para tal efecto debe tener en cuenta la información de la relación detallada presentada por el depósito temporal a que se refiere el numeral 44 del acápite A de la sección VII del procedimiento general de Exportación Definitiva, INTA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario aduanero debe verificar la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y los sellos o precintos de seguridad.
De estar conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración de reexportación, con lo cual autoriza la salida de las mercancías.
En caso el funcionario aduanero designado constate que los contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación al jefe inmediato, notifica al despachador de aduanas que va a efectuar la verificación física de la mercancía.
De estar conforme la verificación física, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración con lo cual autoriza la salida de las mercancías; en caso contrario, emite el informe respectivo para que se adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho al área responsable del régimen en el día o al día hábil siguiente de verificada la mercancía.
Adicionalmente, la autoridad aduanera puede efectuar acciones de control extraordinario por técnicas de gestión de riesgo, en cuyo caso elabora el acta respectiva y la registra en el módulo informático correspondiente.”
“36.El beneficiario solicita la conclusión del régimen por destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, mediante expediente y dentro del plazo concedido para el régimen, ante la intendencia de aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho, para tal fin adjunta los documentos probatorios que sustenten dicha circunstancia.
La destrucción por caso fortuito o fuerza mayor de las naves o aeronaves ocurrida en el extranjero, cuyas salida han sido autorizadas por el sector correspondiente, debe ser acreditada ante la intendencia de aduana que autorizó el régimen.”
“37. El funcionario aduanero designado evalúa la documentación presentada y la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, constata, de ser el caso, el estado de la mercancía y formula el informe técnico respectivo.
La intendencia de aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho remite todos los actuados a la intendencia de aduana autorizante, a efectos que esta emita la resolución que concluye el régimen, de conformidad con el artículo 59º de la Ley.”
Artículo 7.- Incorporación de registro a la sección X del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A
Incorpórese a la sección X del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 579-2010/SUNAT/A, el siguiente registro:
“- Reporte de DAM Régimen 20 operación de salida – retorno
Código: RC-06-INTA.PG.04
Tipo de conservación: Permanente
Tipo de almacenamiento: Electrónico
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana Operativa”
Disposición Complementaria Transitoria
Única.- Las declaraciones de admisión temporal para reexportación en el mismo estado numeradas al amparo de la Ley Nº 29624 continuarán rigiéndose por lo dispuesto en dicha Ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARÍA YSABEL FRASSINETTI YBARGÜEN
Intendente Nacional
Intendencia Nacional de Desarrollo
Estratégico Aduanero
Superintendencia Nacional Adjunta de
Desarrollo Estratégico
1367065-1
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¿Qué es admisión temporal para reexportación en el mismo estado? – DIARIO DEL EXPORTADOR// <![CDATA[
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