En los casos en que se haya presentado declaraciones rectificatorias que han surtido efecto, y en relación con las cuales, posteriormente, SUNAT determinó un tributo omitido o un menor crédito fiscal, para efecto del cálculo de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, solo debe considerarse la diferencia entre lo determinado por la SUNAT y lo consignado por el deudor tributario en su declaración original, sin considerar tales declaraciones rectificatorias.
Mediante Informe N° 037-2016-SUNAT/5D0000 del 25 de febrero de 2016, Informe 037-2016-SUNAT-5D0000la Intendencia Jurídica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria atendiendo a la consulta respecto de los casos en que se haya presentado declaraciones rectificatorias que han surtido efecto, y en relación con las cuales, posteriormente, SUNAT determinó un tributo omitido o un menor crédito fiscal por los periodos tributarios a que ellas se refieren, si para efecto del cálculo de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, a fin de hallar el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, así como el tributo omitido o el monto declarado indebidamente como saldo a favor a que se refieren los literales a) y b) de la Nota 21 de las Tablas I y II del citado código, solo debe considerarse la diferencia entre lo determinado por la SUNAT y lo consignado por el deudor tributario en su declaración original, sin considerar tales declaraciones rectificatorias, ha concluído lo siguiente:
CONCLUSIÓN INFORME N° 037-2016-SUNAT
“En los casos en que se haya presentado declaraciones rectificatorias que han surtido efecto, y en relación con las cuales, posteriormente, SUNAT determinó un tributo omitido o un menor crédito fiscal por los periodos tributarios a que ellas se refieren, para efecto del cálculo de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, a fin de hallar el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, así como el tributo omitido o el monto declarado indebidamente como saldo a favor a que se refieren los literales a) y b) de la Nota 21 de las Tablas I y II del citado código, solo debe considerarse la diferencia entre lo determinado por la SUNAT y lo consignado por el deudor tributario en su declaración original, sin considerar tales declaraciones rectificatorias. “
Consideramos que el criterio emitido con ocasión del Informe N° 037-2016-SUNAT resulta válido toda vez que si bien el contribuyente pudo haber modificado la determinación de su obligación tributaria respecto del débido o crédito fiscal, respectivamente, mediante la presentación de declaraciones rectificatorias posteriores a la fecha de vencimiento de la declaración jurada original, si bien las mismas pueden haber surtido efectos, ya sea automáticamente o con posterioridad al plazo de 45 días hábiles señalados por el Código Tributario, cuando la rectificatoria se efectúe por un tributo menor, ello no constituye un impedimento para que la Administración a través de un procedimiento de fiscalización determine una mayor obligación, efectuando una nueva determinación de la obligación tributaria.
En ese sentido, a efectos de identificar el tributo omitido o saldo indebidamente tomado por el contribuyente a efectos de la aplicación de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, la Administración Tributaria considerará los datos señalados en la declaración jurada original , más no lo consignado en las declaraciones rectificatorias, toda vez que como consecuencia de un procedimiento de fiscalización tributaria la Administración al efectuar una nueva determinación de la obligación tributaria, lo hace considerando lo consignado en la declaración originaria de los contribuyentes, lo cual le permite identificar si lo declarado se encuentra debidamente sustentado o si se ha determinado un menor tributo o un aumento indebido del saldo, más aún teniendo en cuenta que si bien las declaraciones rectificatorias surten efectos dejando sin efecto lo consignado en la declaración jurada original, ello aún está sujeto a una fiscalización dentro del plazo de prescripción de la obligación tributaria, tal como se señala en los artículos 62° y siguientes del Código Tributario.