El servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera, prestado desde el Perú hacia un País Miembro de la Comunidad Andina y viceversa, no califica como exportación de servicios para efectos del IGV. Informe N° 045-2016-SUNAT/5D0000
Mediante Informe N° 045-2016-SUNAT/5D0000 del 10 de marzo de 2015 Informe N 045-2016-SUNAT la Intendencia Juridica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, ha atendido la consulta referida a si en el marco de lo dispuesto por las Decisiones 398 y 599 de la Comunidad Andina y la legislación peruana que regula el IGV, el servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera, prestado desde el Perú hacia un País Miembro de la Comunidad Andina y viceversa, califica como una exportación de servicios para efectos de dicho impuesto; y de no ser así, sobre qué ventas correspondería que se pague el mismo.
En atención a la consulta efectuada, la Intendencia Juridica de la SUNAT, ha emitido las siguientes conclusiones:
Conclusiones Informe N° 045-2016-SUNAT/5D0000
1. El servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera, prestado desde el Perú hacia un País Miembro de la Comunidad Andina y viceversa, no califica como exportación de servicios para efectos del IGV.
2. Dicho impuesto se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan su valor de venta, siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.
En el análisis efectuado en el Informe N° 045-2016-SUNAT/5D000 se analiza que a efectos que un servicio califique como exportación para efectos del Impuesto General a las Ventas (IGV), dicho servicio debe además de los requisitos previstos en el artículo 33° de la Ley, encontrarse expresamente señalado en el Apéndice V de la Ley, en ese sentido el referido apéndice, únicamente considera como exportación las siguientes actividades:
Apéndice V de la Ley del IGV:
OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS
1. Servicios de consultoría y asistencia técnica.
2. Arrendamiento de bienes muebles.
3. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública.
4. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares, entre los cuales se incluyen:
– Servicios de diseño y creación de software de uso genérico y específico, diseño de páginas web, así como diseño de redes, bases de datos, sistemas computacionales y aplicaciones de tecnologías de la información para uso específico del cliente.
– Servicios de suministro y operación de aplicaciones computacionales en línea, así como de la infraestructura para operar tecnologías de la información.
– Servicios de consultoría y de apoyo técnico en tecnologías de la información, tales como instalación, capacitación, parametrización, mantenimiento, reparación, pruebas, implementación y asistencia técnica.
– Servicios de administración de redes computacionales, centros de datos y mesas de ayuda.
– Servicios de simulación y modelamiento computacional de estructuras y sistemas mediante el uso de aplicaciones informáticas.
5. Servicios de colocación y de suministro de personal.
6. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito.
7. Operaciones de financiamiento.
8. Seguros y reaseguros.
9. Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones.
10. Servicios de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior.
11. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes, a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior.
12. El suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país. El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes, contemplados en la legislación peruana.
13. Los servicios de asistencia que brindan los centros de llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del país.
14. Los servicios de apoyo empresarial prestados en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior; tales como servicios de contabilidad, tesorería, soporte tecnológico, informático o logística, centros de contactos, laboratorios y similares.
De lo dispuesto en el Apéndice V, se verifica que los servicios de transporte internacional de pasajeros por carretera, no califican como exportación de servicios, dado que, no se encuentra expresamente señalado en alguno de sus numerales; sin embargo, corresponde analizar si dicho servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera prestado a algún Pais Miembro de la Comunidad Andina, permite su calificación como exportación de servicios.
En ese sentido, en el aludido Informe N° 045-2016-SUNAT/5D0000, la Intendencia Juridica analiza lo dispuesto en las Decisiones N°s 398 y 599 concluyendo que si bien la Decisión 398 señala que el transporte internacional de pasajeros por carretera, es reconocido por los Países Miembros como un servicio de exportación, no se ha regulado su tratamiento en la aludida Decisión para efectos de su afectación al Impuesto al Valor Agregado, por lo que corresponde analizar lo dispuesto en la Decisión 599.
Asimismo, de la revisión del contenido de la Decisión N° 599, se concluye que el servicio de trasnporte internacional de pasajeros no califica como exportación de servicios para efectos de la aplicación de impuestos tipo valor agregado, en nuestra legislación, para efectos del Impuesto General a las Ventas.
De otro lado, la segunda conclusión contenida en el Informe N° 045-2016-SUNAT/5D0000 se desprende de lo dispuesto expresamente en lo dispuesto en el último párrafo del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, que señala que respecto de los servicios de servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Venta se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes, siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.
Finalmente, consideramos que mientras que se mantenga vigente la relación taxativa de servicios que califican como exportación en el Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas, así el servicio se preste y consuma en el exterior, no calificará como tal, resultando en consecuencia gravado con el IGV, si el sujeto que lo presta domicilia en el país y la contraprestación que el prestador del servicio obtiene califica como renta de tercera categoría, supuesto que para nuestra legislación en atención al artículo 3° de la Ley del IGV, califica como prestación de servicios en el país, y que como se desprende del analisis de las Decisiones 398 y 599 de la Comunidad Andina, no permite una conciliación adecuada del principio de imposición en el país de destino del impuesto al valor agregado, aspecto que requiere una necesaria modificación de la legislación nacional sobre el particular.