Constituye causal que evidencia que la cobranza podría devenir en improcedente, la denuncia penal presentada por el contribuyente contra terceros por tramitación indebida de su Clave Sol. Resolución del Tribunal Fiscal N° 02089-1-2015

Mediante Resolución N° 02089-1-2015  del 26 de febrero de 2015 RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL 2015_1_02089 , el Tribunal Fiscal revocó la resolución de intendencia que declaró inadmisible la reclamación formulada contra órdenes de Pago emitidas por omisión al pago de las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de marzo a mayo de 2014, y Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de marzo de 2014.

Al respecto, el artículo 115° del Código Tributario, refiere que constituye deuda exigible la contenida en una orden de pago notificada conforme a Ley, mientras que el artículo 136° del aludido Código Tributario, precisa que para interponer recurso de reclamación contra una orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada, hasta la fecha que se realice el pago, excepto el supuesto previsto en el  numeral 3 del inciso a) del artículo 119°.

Asimismo el numeral 3  del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario, dispone que el ejecutor coactivo puede disponer la suspensión de la cobranza coactiva cuando: “Excepcionalmente,  tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien circunstancia que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de  veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de pago. En este caso la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión se mantendrá hasta que la deuda sea exigible de conformidad on lo dispuesto en el artículo 115°”.

De la lectura conjunta de lo dispuesto en los artículos 115°, 119° y 136° del Código Tributario, se desprende que para interponer recurso de reclamación contra una orden de pago se deberá efectuar el pago previo de la totalidad de la deuda que se impugna; sin embargo si mediara algún supuesto que evidencia que la cobranza podría devenir en improcedente, se podrá interponer el recurso de reclamación contra la orden de pago emitida, siempre y cuando se acredite la causal de improcedencia y el recurso se interponga dentro del plazo de 20 días hábiles a la emisión del valor.

En el caso de autos,  al contribuyente le fueron notificadas órdenes de pago por concepto de omisión al pago cde retenciones  del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría   y Aportacones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, sin embargo, el contribuyente en la etapa de reclamación impugnó los aludidos valores din efecuar el pago previo de la deuda tributaria, alegando que existian circunstancias que evidenciaban la improcedencia de la cobranza, toda vez que terceras personas habían falsificado su firma para obtener una Clave SOL, locual acreditó con la denuncia efectuada el 15 de agosto de 2014 ante la 13° Fiscalía Provincial Penal de Lima a quienes resulten responsables por el delito informático- en la modalidad acceso ilícito, atentando contra la integridad de datos informáticos,  y delito contra la fé pública, en la modalidad de falsificación de documentos privados y firma en su agravio, los cuales se encontraban en investigación preliminar.

Al respecto, la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso de reclamación al considerar que lo alegado por el contribuyente en su recurso de reclamación no permitía acreditar que se presentase alguna circunstancia que evidencie la inprocedencia de la cobranza; sin embargo, el contribuyente, interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró inadmisible su reclamo, respecto del cual el Tribunal Fiscal analizando la documentación presentada,  y lo dispuesto en el  artículo 119° del Código Tributario, concluyó lo siguiente:

Resolución del Tribunal Fiscal N° 02089-1-2015 del 25 de febrero de 2015

“Que de la copia de la denuncia que obra en autos y su ampliación (foja 92 a 109, y 157 a 159), se advierte que el recurrente señala que a través de una carta poder supuestamente suscrita por él, se realizó un trámite para la obtención de una nueva Clave SOL, lo que había autorizado y se hizo con el fin de que terceras personas procedieran a realizar modificaciones en su RUC, ingresando a personas en planilla que nunca habrían mantenido vínculo laboral con su persona, afectándolo a diversos tributos (Impuesto General a las Ventas, Impuesto a la Renta de Tercera y Quinta Categorías, Aprotaciones a ESSALUD  y ONP),  lo que por sus actividades no le correspondía, procediendo a dar de baja a los mismos como trabajadores.

“Que de lo expuesto,  dado que existen circunstancias  que evidencian que la cobranza de los referidos valores podría resultar improcedente, corresponde que se revoque la inadmisibilidad declarada por la apelada, debiendo admitirse a trámite la reclamación interpuesta sin la exigencia del pago previo de las deudas impugnadas, siendo que para efecto de emitir pronunciamiento respecto del fondo del asunto materia de controversia, la Administración deberá tener en cuenta lo que se establezca con relación a la denuncia presentada y que, de acuerdo a lo que ella ha informado, se encuentra en etapa de investigación preliminar ante la 13° Fiscalía Penal de Lima.”

En consecuencia,  estando al criterio jurisprudencial  del Tribunal Fiscal contenido en la Resolución N° 02089-1-2015, la denuncia penal por indebida tramitación de Clave Sol efectuada por un tercero ajeno al contribuyente, al cual se le ha notificado una orden de pago que contiene deuda tributaria que éste alega no haber generado, constituye una circunstancia que evidencia que la cobranza podría devenir en improcedente, por lo cual el recurso de reclamación interpuesto contra la aludida orden de pago, deberá admitirse a trámite sin el requisito del pago previo de la deuda, siempre y cuando se interponga dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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