Las operaciones celebradas al contado con el mismo deudor no generan un nuevo crédito que convierta a las deudas vencidas en deudas objeto de renovación. INFORME N° 0163-2015-SUNAT/5D0000
Mediante el Informe N° 0163-2015-SUNAT/ED0000 del 13 de noviembre de 2015 Informe SUNAT 163-2015-SUNAT , la Intendencia Juridica respecto a la consulta que se le hiciera en relación a si las operaciones celebradas al contado con deudores con quienes se mantiene acreencias pendientes, califican como renovación de créditos según lo dispuesto en el acápite ii) del literla a) del numeral 5 del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, concluyó lo siguiente:
Conclusión:
“Para efecto de lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5 del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, las operaciones celebradas al contado con el mismo deudor no generan un nuevo crédito que convierte a las deuda vencidas en deudas objeto de renovación.”
Al respecto, cabe indicar, que el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, recoge lo que en doctrina se conoce como el principio de causalidad, el cual permite que las empresas deduzcan como gasto, aquellos desembolsos que se encuentren vinculados con la generación de ingresoso o que permitan el mantenimiento de la fuente productora de renta, lo cuales deben cumplir con ciertos criteriores, tales como: necesidad, razonabilidad, proporcionalidad del gasto y generalidad para los gastos en favor del personal.
De manera que, el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta contiene una lista enunciativa de gastos, es decir, podrían existir gastos que cumplan el principio de causalidad, y por ende ser deducibles, a pesar no encontrarse expresamente señalados en el aludido artículo 37° de la Ley, salvo que constituyan gastos no deducibles señalados expresamente en el artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta.
En consecuencia, en el inciso i) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta se ha precisado que constituyen gastos deducibles a fin de establecer la renta neta de tercera categoria, los castigo por deuda incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que correspondan.
Asimismo, en el referido inciso i) del artículo 37° de la Ley, se ha señalado que no se reconoce el caracter de incobrable a:
(i) Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.
(ii) Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario garantizas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta de reserva de propiedad.
(iii) Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
De manera que, estando a lo dispuesto en el aludido inciso i) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no constituyen gasto deducible, el castigo por deuda incobrable con empresas vinculadas al acreedor, ni aquellas que se encuentren afianzadas por empresas del sistema financiera, ni las deuda que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa,
Asimismo, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el literal a) del numeral 5 del inciso f) del artículo 21°, refiere que se considera deudas objeto de renovación aquellas deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos.
De la lectura conjunta de lo dispuesto en el inciso i) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta con lo señalado en el literal a) del numeral 5 del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley, se desprende que cuando la norma hace referencia a deuda objeto de renovación se refiere a deudas vencidas por el cual al acreedor otorga nuevos créditos, es decir, el acreedor ha decidido ampliar el vencimiento de un crédito respecto del mismo deudor, en consecuencia, no constituyen gasto dedubible para efectos del Impuesto a la Renta.
Nótese que el reglamento de la Ley, hace referencia a nuevos créditos concedidos respecto de deudas vencidas, supuesto que se puede extender a operaciones celebradas al contado, en el cual las obligaciones de las partes se dán en una sóla oportunidad, por ello, si bien el acreedor puede celebrar operaciones con el mismo deudor con quien mantiene acreencias pendientes, ello no puede implicar, una renovación o prórroga de las aludidas acrrencias, toda vez que la prórroga únicamente opera respecto de acrrencias pendientes de pago, y no de operaciones al contado, las cuales tienen naturaleza distinta, diferenciandose en la oportunidad en que coexisten la prestación y contraprestación de una determinada operación.
Al respecto, compartimos el análisis efectuado por la Intendencia Jurídica, al señalar que: “…. se puede inferir que en las operaciones de crédito intervienen un acreedor y un deudor frente a cuyo débito se manifiesta el correspondiente crédito, es decir, el derecho del acreedor a una contraprestación futura, supuesto que no se aplica en las operaciones al contado donde la prestación y contraprestación se dán en forma simultánea y sincronizada, es decir, en un sólo acto.”
En consecuencia el castigo por deudas incobrables y las provisiones equitataivas por el mismo concepto, serán deducibles, aún en el caso que el acrredor realice operaciones al contado con el deudor con el cual mantiene acrrencias pendientes de pago, toda vez que éstas operaciones no califican como renovación o prórroga de las deudas pendientes de pago.