La falta de anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras origina la pérdida del crédito fiscal. Resolución del Tribunal Fiscal N° 00281-10-2015
Mediante Resolución N° 00281-10-2015 del 13 de enero de 2015, 2015_10_00281 el Tribunal Fiscal confirmó la Resolución de Intendencia N° 0260140109743/SUNAT del 25 de agosto de 2014, mediante la cual la Administración declaró infundada la reclamación formulada contra diversas resoluciones de determinación emitidas por Impuesto General a las Ventas de julio a octubre de 2012, así como las resoluciones de multa emitidas por las infracciones tpificadas en el numeral 5 del artículo 175° y numeral 1 del artículo 178° deñ Código Tributario.
En el caso materia de análisis la Administración dentro de un procedimiento de fiscalización definitiva, solicitó mediante requerimiento que la contribuyente sustente el crédito fiscal declarado por los periodos periodos de julio a octubre de 2012, siendo que la contribuyente cumplió con exhibir los comprobantes de pago y el Registro de Compras respectivo; sin embargo, no se apreció anotación alguna en el referido registro, motivo por el cual la Administración Tributaria procedió a reparar el crédito fiscal declarado en dichos periodos, emitiéndose las respectivas resoluciones de determinación y de multa que la contribuyente cuestionó en el procedimiento contencioso tributario.
Sobre el particular, cabe recordar que para la deducción del crédito fiscal los contribuyentes deben cumplir los requisitos previstos en los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, siendo que la doctrina mayoritaria ha reconocido que los requisitos previstos en el artículo 18° constituyen requisitos sustanciales con los cuales se origina el derecho al crédito fiscal, mientras que los previstos en el artículo 19° de la aludida Ley, constituyen requisitos formales para el ejercicio para el uso del crédito fiscal.
Al respecto, el inciso c) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, prevé como requisito formal para el uso del crédito fiscla la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, disponiendo lo siguiente:
Artículo 19° inciso c) de la Ley del Impuesto General a las Ventas:
c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a) o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.
El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.
Tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica no será exigible la legalización prevista en el primer párrafo del presente inciso.
El Tribunal Fiscal confirmó los reparos efectuados por la Administración Tributaria, toda vez que no se acreditó la anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras, requisito formal para usar el crédito fiscal regulado en el inciso c) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas; en ese sentido, dicho colegiado dispuso lo siguiente:
Resolución del Tribunal Fiscal N° 00281-10-2015 del 13 de enero de 2015
“Que dado que la recurrenta no cumplió con acreditar que la totalidad del crédito fiscal que declaró en los mencionados periodos se encontraba debidamente sustentado con los comprobantes de pago de compras anotados en el Registro de Compras respectivo, se tiene que el reparo efectuado se encuentra conforme a ley, por lo que corresponde confirmar la apelada en este extremo.”
“Que carece de sustento lo manifestado por la recurrente en el sentido que la Administración sobre la base de presunciones le ha desconocido el crédito fiscal, sin considerar el principio de presunción de veracidad contemplado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en virtud del cual, las declaraciones juradas presentadas mediante el Programa de Declaración Telemática (PDT) responden a la verdad, toda vez que conforme con los considerandos precedentes la recurrente no cumplió con presentar la totalidad de comprobantes de pago de compras ni el Registro de Compras en el que se encontrasen las anotaciones de dichos comprobantes de pago, siendo estos requisitos indispensables para acreditar el sustento del crédito fiscal, conforme con los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y su reglamento”