Corresponde interponer recurso de apelación contra resolución que desestima recurso de reclamación contra resolución que declaró improcedente solicitud de devolución por pago en exceso del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría – Informe N° 019-2016-SUNAT/5D0000
Mediante Informe N° 019-2016-SUNAT/5D0000 del 22 de enero de 2016 Informe 019-2016-SUNAT, la Intendencia Jurídica en relación a la consulta que se le hiciera respecto del medio impugnativo que correspondería interponer a los contribuyentes contra la resolución que no deniega el recurso de reclamación contra una resolución que declara improcedente una solicitud de devolución por pago en exceso del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, concluyó lo siguiente:
Conclusión- Informe N° 019-2016-SUNAT/5D0000
“El deudor tributario que no se encuentre conforme con la resolución de la Administración Tributaria que hubiere resuelto el recurso de reclamación presentado contra la resolución que declaró imnprocedente una solicitud de devolución por pago en exceso del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, podrá interponer contra aquella un recurso de apelación.”
Cabe señalar que estando a lo dispuesto en el artículo 135° del Código Tributario, constituyen actos reclamables las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, supuesto que se aplica respecto de cualquier solicitud de devolución por pago indebido o en exceso; en ese sentido, si presentada la solicitud de devolución por Impuesto a la Renta por ejemplo, fuera declarada improcedente, corresponderá interponer recurso de reclamación contra la misma, y si el recurso fuera denegado por la Administración Tributaria, corresponderá interponer contra ésta última, recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, para que emita pronunciamiento definitivo en sede administrativa.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163° del Código Tributario, las resoluciones que resuelvan solicitudes de no contenciosas vinculadas con la determinación de la obligación tributaria, tales como, solicitud de prescripción, de compensación, de exoneración o solicitd de fraccionamiento, son apeladables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.
En consecuencia, si bien por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 163° del Código Tributario, toda resolución que atienede una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria constituye un acto apelable ante el Tribunal Fiscal, la excepción a la regla la constituyen las resoluciones que deniegan las solicitudes de devolución, las cuales ocnstituyen actos reclamables, y si la impugnación contra las mismas fuera desfavorable, podrán ser apelables ante el Tribunal Fiscal, de manera que para el caso de estas solicitudes de devolución, se transita por las dos instancias del procedimiento contencioso tributario, recurso de reclamación y recurso de apelación, sea que se trate de una solicitud de devolución por pago indebido o en exceso de Impuesto a la Renta de Tercera Categoria, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Temporal a los Activos Netos.