DEDUCCIÓN DE IR EMPRESARIAL: Retribuciones de directores de empresas

Estimados blogeros:

A continuación copio unas breves pero interesantes reflexiones de Humberto Medrano cornejo, socio del Estudio Rodrigo, sobre “Impuestos y participación del directorio”. Fue publicado en el Diario El Comercio el 06.10.2010.

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Por: Humberto Medrano Cornejo

Diversos tratadistas sostienen que las rentas de las empresas deben soportar una mayor carga tributaria que las generadas por el trabajo, pues estas son de más difícil obtención. Comoquiera que la empresa puede deducir como gasto las remuneraciones que paga, la ley suele ponerle topes cuando se trata de accionistas que laboran en la sociedad, a fin de evitar que se incremente la renta del trabajo (que tiene tasas menores) y disminuya la renta del negocio (sujeta a una alícuota mayor). En resumen, se trata de impedir que se considere como rentas personales las que, en realidad, son empresariales, a pesar de que desde hace algún tiempo la presión es casi la misma en uno y otro caso.
Por iguales razones (y con igual salvedad) la ley impone máximos a la deducción de las retribuciones de los directores de sociedades anónimas, pero debe destacarse que ello está referido a las que perciben por el “ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, no resulta aplicable si una persona es “director-gerente”, o desempeña otros cargos ejecutivos, pues por estos tendrá una compensación específica que no debe computarse para fijar lo que le corresponda por formar parte del directorio.
También es necesario subrayar que la empresa solo puede deducir los pagos que les hace, en la parte que “en conjunto no exceda del 6% de la utilidad comercial”. En consecuencia, desde el punto de vista legal, lo único que interesa es que la suma abonada a la totalidad de los miembros del organismo no supere dicha barrera. No se trata de una restricción individual sino grupal.
Este es un extremo que debe quedar muy claro porque hace poco se ha cuestionado la deducción de lo pagado a aquellos directores que han percibido una suma superior a los demás, a pesar de que la cifra “en conjunto” no sobrepasa el límite establecido.
Las normas vigentes no prohíben que la participación sea distribuida entre los directores en las proporciones que se acuerden ni obligan a entregarla por montos iguales a cada uno de ellos. Por lo tanto, no hay inconveniente para que los componentes del comité ejecutivo (si existiera), el presidente del directorio u otros integrantes reciban importes mayores que sus colegas. Así lo confirma la acertada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, cuyo criterio debe prevalecer.

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Acerca del autor

Luis Alberto Duran Rojo

Abogado por la PUCP. Profesor Asociado del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Director de ANALISIS TRIBUTARIO. Magister en Derecho con mención en Derecho Tributario por la PUCP. Candidato a Doctor en Derecho Tributario Europeo por la Universidad Castilla-La Mancha de España (UCLM). Con estudios de Maestria en Derecho Constitucional por la PUCP, de Postgrado en Derecho Tributario por la PUCP, UCLM y Universidad Austral de Argentina. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional, del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET) y la Asoción Fiscal Internacional (IFA).

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