ALCANCES RESPECTO A LA DISYUNTIVA ENTRE PROTEGER LAS CREACIONES EN EL MERCADO DE LA MODA COMO DISEÑO INDUSTRIAL O COMO PARTE DEL DERECHO DE AUTOR Y SU SITUACIÓN CONCRETA EN EL PERÚ / SCOPE WITH RESPECT TO THE DISSUMINATION BETWEEN PROTECTING CREATIONS IN THE FASHION MARKET AS AN INDUSTRIAL DESIGN OR AS PART OF COPYRIGHT AND ITS CONCRETE SITUATION IN PERU

ALCANCES RESPECTO A LA DISYUNTIVA ENTRE PROTEGER LAS CREACIONES EN EL MERCADO DE LA MODA COMO DISEÑO INDUSTRIAL O COMO PARTE DEL DERECHO DE AUTOR Y SU SITUACIÓN CONCRETA EN EL PERÚ.
SCOPE WITH RESPECT TO THE DISSUMINATION BETWEEN PROTECTING CREATIONS IN THE FASHION MARKET AS AN INDUSTRIAL DESIGN OR AS PART OF COPYRIGHT AND ITS CONCRETE SITUATION IN PERU
Enrique Bardales Mendoza
Pontificia Universidad Católica del Perú
Publicado previamente en la revista Themis.

En el presente artículo, el autor expone la discusión que existe en torno a la protección que debe dársele a los productos en el ámbito de la moda. Para ello, se muestran los diversos mecanismos que existen en materia de propiedad intelectual, con especial énfasis en los derechos de autor y los derechos sobre el diseño industrial.
Se aborda la problemática tomando en cuenta la independencia de criterios entre las distintas modalidades de protección, la posible concurrencia de derechos sobre un mismo producto y las particularidades de los objetos susceptibles de protección en un medio sujeto a cambios constantes como es el de la moda. Asimismo, se realiza una comparación respecto de las fórmulas legislativas que se han adoptado en otros países.
PALABRAS CLAVE: Moda; prendas de vestir; creación intelectual; derechos de autor; diseño industrial; Indecopi.

In the present article, the author exposes the discussion that exists regarding the protection that products should have in the fashion field. To do this, it shows the various elements that exist in the field of intellectual property, with special emphasis on copyright and rights on industrial design.
The problem is addressed taking into account the independence of criteria between the different forms of protection, the possible concurrence of rights on the same product and the particularities of the objects susceptible of protection in a medium subject to constant changes such as fashion. Likewise, a comparison is made with the legislative formulas that have been adopted in foreign countries.
KEY WORDS: Fashion; clothing; intelectual creation; copyright; industrial design; Indecopi.

I. INTRODUCCIÓN

La propiedad intelectual, desde hace muchos años, ha sido relacionada con las diferentes variables artísticas producidas por el ser humano, ya sea producto de su intelecto o por su habilidad. De tal modo, suele asociarse a la creación literaria, a la pintura, a la escultura y demás manifestaciones artísticas que nos remonten a un estudio artístico, un atelier, un museo, o un despacho en donde un prolijo escrito da vida a un sinfín de ideas que elaboran una trama.

Así, en respuesta a la necesidad de proteger la titularidad de estos objetos artísticos, es que surge el Derecho de la Propiedad Intelectual; de igual manera, la creación intelectual no se detiene, y aquellas creaciones producto del intelecto que tienen aplicación industrial, caben dentro de otro supuesto de protección como lo es el Derecho de la Propiedad Industrial.

En el presente artículo, se pretende exponer la situación particular de la moda y su protección dentro del Derecho de la Propiedad Intelectual, sea a través de la Propiedad Industrial o el Derecho de Autor.

Hablar de moda es no solo hablar de creación textil, toda vez que ella engloba un sinfín de elementos, desde un prendedor de oro clasificado dentro del espectro de la joyería, hasta una fórmula química que representa gráficamente la composición de un perfume, un producto directamente relacionado a la moda. Fuera de toda la enorme dimensión del concepto de moda, no se puede obviar el concepto principal de la misma, que es la creación textil: es lo que le da significado a la moda y, por consiguiente, es menester exponer la situación de la creación textil y su protección en la legislación nacional y extranjera.

El motivo fundamental de este artículo es exponer la discusión que existe en torno a la protección legal que debe aplicarse a la moda, en tanto al ser creación intelectual, tiene diferentes manifestaciones, una protegible tanto por el Derecho de Autor y otra por el Derecho de Propiedad Industrial, que se refiere a la protección no solo de los signos distintivos, sino además de los diseños industriales. Asimismo, se expondrá una propuesta sobre la protección que debe tener la moda.

II. DEFINICIONES DE MODA

La “moda” es, según define la Real Academia de la Lengua Española, lo siguiente: derivado del francés mode. Primera acepción: “Uso, modo o costumbre que está en boga durante algún tiempo o en determinado país”. Segunda acepción: “Gusto colectivo y cambiante en lo relativo a prendas de vestir y complementos”. Tercera acepción: “Conjunto de vestimenta y los adornos de Moda” (Real Academia de la Lengua Española, 2017).

Como se puede apreciar, de las tres acepciones citadas, la segunda y la tercera se refieren expresamente a prendas de vestir, conjuntos de vestimenta, los adornos y complementos de la misma. La primera acepción, sin embargo, señala que se trata de una costumbre o uso en “boga”. Según la RAE, nuevamente, “boga” se deriva del francés vogue: en su única acepción se señala que significa “buena aceptación, fortuna o auge”.

Con estas definiciones previas, se puede tener una definición de lo que es la moda, a la cual podríamos definir como “prendas de vestir y complementos que están en auge en un tiempo determinado”.

En este punto, podríamos preguntarnos qué conocemos como complementos o adornos de moda; sin embargo, es menester esclarecer qué comprendemos por prendas de vestir. Estas son las vestiduras que usamos nosotros, los seres humanos, aunque es válido no tomar esta aproximación de manera tajante, puesto que existe un amplio mercado de venta de prendas de vestir de lujo para mascotas.

En ese sentido, las prendas de vestir son aquellas piezas de ropa, generalmente confeccionadas industrialmente, que utilizamos para cubrir nuestra desnudez y relacionarnos en sociedad. Puede parecer evidente; sin embargo, las prendas de vestir encuentran un variado espectro de diferencias, de las cuales podemos reconocer dos grandes clases, excluyendo el género al que se destinará la vestimenta. Esta división recae en comprender la existencia de prendas de vestir hechas a mano o handcrafted mientras que, del otro lado, se encuentran las prendas de vestir producidas industrialmente.

Es evidente esta diferenciación, tanto en calidad como en volumen de salida del producto, pues aún el ser humano más eficiente, en la costura difícilmente podría competir contra todo el potencial de un grupo de máquinas que pueden emitir una enorme cantidad de prendas de vestir por ciclo; sin embargo, cabe la posibilidad de que la prenda que se confecciona a mano tenga una mayor calidad y detalle que la que se reproduce. Asimismo, fuera de estos elementos cualitativos, debemos preguntarnos cuáles son los motivos por los que unos optan por producir de manera masiva, mientras que otros prefieren mantener una creación más artesanal.

III. SOBRE LA POSIBILIDAD DE PROTEGER LA MODA

Imaginemos el caso de una diseñadora que confecciona un vestido de novia a pedido, hecho a mano, y anhela presentar su obra en sociedad para que se reconozca su talento; sin embargo, antes de que ello ocurra, una persona que tuvo acceso a sus patrones confeccionó el vestido que diseñó y lo presentó antes.

La propiedad de un bien inmaterial en principio –y al igual que la propiedad de cualquier bien– le confiere derechos a su titular, y uno de los principales rasgos que otorga es la oponibilidad del bien frente a terceros. Empero, existen diferentes tratamientos de acuerdo a la categoría en que se clasifique la creación.

La disyuntiva se hace explícita en este punto, pues existe una discusión patente al respecto de si la moda debería ser clasificada dentro del espectro protegible del Derecho de Autor o, por el contrario, se le deberían aplicar las reglas de lo conocido como Diseño industrial. A razón de esta discusión, es menester analizar los conceptos de “Derecho de Autor” o “Diseño industrial” a la luz de lo determinado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual [en adelante, OMPI].

IV. DEFINICIONES SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

En el artículo II numeral 1 del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 822 se define al Autor como la “persona natural que realiza la creación intelectual”. Quedando así remarcada la intención de considerar como autor exclusivamente a la persona natural, al ser humano.

En el artículo 3 la referida norma detalla que la protección del Derecho de autor alcanza a:

Todas las obras del ingenio en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

En ese sentido, el derecho de autor protege a todas las creaciones humanas, ya sea en el ámbito literario o artístico, siendo el requisito esencial que determina su protección la originalidad.

V. REQUISITOS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR

El Perú, en fiel adopción de las disposiciones de la OMPI y la ratificación del Convenio de Berna, protege las obras originales y derivadas, al igual que los derechos conexos derivados de las obras susceptibles de ser protegidas. De igual manera, existe un requisito fundamental para la protección de la obra: la originalidad. Es este requisito el eslabón fundamental para determinar que una obra es, efectivamente, una obra. En un texto de la OMPI se señala lo siguiente: “Una obra no tiene que ser útil, ni bonita, ni siquiera valiosa, para estar protegida por el derecho de autor” (OMPI, 2010, 20).

Nuestra legislación, en el literal n) del artículo 5 del Decreto Legislativo 822, señala expresamente que una obra es susceptible de ser protegida por el Derecho de Autor cuando sea original , susceptible de ser divulgada en cualquier medio o forma conocida o por conocerse y de ser reproducido en cualquier formato conocido o por conocerse.

Asimismo, en la propiedad intelectual no existe protección de las ideas, sino de la forma en como esas ideas se traducen y se expresan. El Corpus Mysticum es la idea y el Corpus Mechanicum la expresión; evidentemente, no existirá el soporte sin la idea, pero la idea, sin una fijación en un soporte, no es susceptible de ser protegida. Si la obra es original y cumple con los requisitos mencionados previamente, será protegida por el derecho de autor, por un plazo que comprende toda la vida del mismo más un plazo de 70 años, plazo que empieza a correr desde el primero de enero del año siguiente al fallecimiento del autor. Esto último como regla general, existiendo excepciones específicas .

En ese contexto, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi emitió hace muchos años un precedente de observancia obligatoria sobre la originalidad, en la Resolución 286-1998-TPI-INDECOPI, en la cual señaló lo siguiente:

Debe entenderse por originalidad de la obra la expresión (o forma representativa) creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad. La obra debe expresar lo propio del autor, llevar la impronta de su personalidad. No será considerado individual lo que ya forma parte del patrimonio cultural –artístico, científico o literario– ni la forma de expresión que se deriva de la naturaleza de las cosas ni de una mera aplicación mecánica de lo dispuesto en algunas normas jurídicas, así como tampoco lo será la forma de expresión que se reduce a una simple técnica o a instrucciones simples que sólo requieren de la habilidad manual para su ejecución. En consecuencia, no todo lo producido con el esfuerzo de su creador merece protección por derechos de autor. Igualmente[,] aun cuando exista certeza de que una creación carente de individualidad ha sido copiada textualmente, tal circunstancia no convierte a ésta en obra (Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi, 1998, p. 13).

En ese sentido, es original toda aquella creación que lleva la impronta de su creador, aquello que es propio y único y que refleja la personalidad de quien ha creado, definición que, si bien puede resultar ser complicada, es más fácil de aplicarse en la realidad.

La protección que otorga el Derecho de Autor, de acuerdo al artículo 52 del Decreto Legislativo 822, dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

En este punto, lo primero que nos viene a la mente es una pregunta muy general: ¿la moda es protegible por el Derecho de Autor? Si nos referimos a ella tal cual, es obvio que no, ya que la moda en sí misma es un concepto, pero sí sería protegible una forma de expresión de la misma, como sería el caso del diseño de una prenda de vestir, por ejemplo, es decir, la misma en su apariencia externa.

En efecto, si tratamos a la moda como una creación artística, no cabe duda que sería protegible siempre y cuando tenga originalidad. Es decir, si el diseño de una prenda de vestir tiene originalidad, es susceptible de ser protegida por el derecho de autor. Sucede lo mismo con la protección del diseño de una prenda de vestir como diseño industrial: ¿es posible? ¿En qué casos resulta más efectiva la protección por el Derecho de Autor o como Diseño Industrial? Dichas interrogantes las responderemos al final de este artículo.

A continuación, revisaremos la protección que otorga el Derecho de la Propiedad Industrial a la moda mediante la figura del Diseño Industrial, empezando por conocer qué es el Diseño Industrial según la OMPI y la legislación peruana.

VI. EL DISEÑO INDUTRIAL

Según la OMPI, el diseño industrial (o dibujo o modelo industrial), constituye “el aspecto ornamental o estético de un artículo. El dibujo o modelo puede consistir en rasgos tridimensionales, como la forma o la superficie de un artículo o rasgos bidimensionales, como motivos, líneas o colores” (OMPI, 2017c). De igual manera, se señala que uno de los motivos importantes para proteger estos diseños es que “Los dibujos y modelos industriales hacen que un producto sea atractivo y llamativo; por consiguiente, aumentan el valor comercial del producto, así como sus posibilidades de venta” (Ídem).

En nuestro país tenemos la Decisión 486, conocida como “Régimen Común de Propiedad Industrial”, emitida por la Comunidad Andina y aplicable a todos sus países Miembros, la cual en su artículo 113 señala lo siguiente:

Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto (Comisión de la Comunidad Andina, 2000, p. 27).

Podemos advertir que, tanto en la definición manejada por la OMPI como en la regulada por el artículo citado de la Decisión 486, se hace énfasis en que un modelo (diseño) industrial puede consistir en una elaboración bidimensional o tridimensional, con motivos, líneas, contorno, superficie o textura, reivindicándose la exclusiva finalidad estética del diseño, sin que este afecte o cambie la finalidad del producto.

En el caso del plazo de protección, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio [en adelante, ADPIC] señala en su artículo 26 numeral 3 lo siguiente: “La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo” (Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, 1994, p. 353). En la Decisión 486 en su artículo 128 se señala lo siguiente: “El registro de un diseño industrial tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro” (Comisión de la Comunidad Andina, 2000, p.30).

En la Decisión 486, se señala en el artículo 115 que “serán registrables los diseños industriales que sean nuevos” (Comisión de la Comunidad Andina, 2000, p.27). Específicamente, el único requisito que se solicita para que un diseño industrial sea registrable, es que sea novedoso. Por otra parte, en el artículo 116 de la misma Decisión, se exponen aquellos diseños que no podrán ser registrados:

a) Diseños industriales que atenten contra las buenas costumbres y la moral.

b) Los diseños que no contengan ningún aporte arbitrario del diseñador.

c) El diseño industrial que consista únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesario para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte.

En conclusión, los requisitos para ser protegido por el diseño industrial en el Perú son: el registro (el cual es constituyente del derecho) y la novedad.

Por su parte, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi ha señalado en cuanto a los diseños industriales lo siguiente:

– El diseño industrial sólo concierne al aspecto del producto, ya sea en su superficie bidimensional (líneas, colores, transparencia, brillo, etc.) o en su forma tridimensional (contornos, volúmenes).

El diseño industrial debe ser arbitrario, esto es, no necesario para construir el objeto al cual se aplica o para que éste cumpla su función utilitaria. Así, la protección del diseño no abarca a las características únicamente impuestas por razones puramente prácticas o técnicas – como el mejor funcionamiento de un objeto o sistema – y que no tengan como finalidad mejorar la apariencia del producto. Existen otras figuras jurídicas que protegen estos desarrollos (patentes de invención y modelos de utilidad) .

– El diseño industrial debe conferir un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, confiriéndole una fisonomía nueva y propia. En tal sentido, el diseño industrial otorga un valor agregado al objeto en cuestión.

– El diseño industrial debe ser percibido por la vista en su uso o funcionamiento. Así, la forma de un componente electrónico, al interior de un artefacto, que no es percibido por la vista, no constituye un diseño industrial.

– El diseño industrial debe aplicarse a un artículo utilitario, esto es, susceptible de ser reproducido artesanal o industrialmente. Así, no constituye un diseño industrial un cuadro cuya finalidad sea únicamente la contemplación estética (Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi, 2015).

En cuanto a la novedad, se considera que un diseño es nuevo si no se ha hecho público ninguno otro idéntico o similar antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro. Por lo que hablamos de novedad cuando el diseño que se pretenda registrar no sea similar a otro diseño anterior.

Sobre la novedad, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual ha señalado lo siguiente :

La novedad es uno de los requisitos que debe concurrir en una creación de forma para que pueda originar un derecho de diseño industrial. En efecto, en la generalidad de los ordenamientos jurídicos, la concesión de un derecho de exclusiva relativo a un diseño industrial está condicionada a que la correspondiente creación de forma sea nueva.

Conceptualmente, el término novedad alude a la cualidad de nuevo, de cambio producido en una cosa, de innovar algo que ya estaba en práctica .

En tal sentido, se entenderá que un diseño industrial tiene novedad cuando signifique un cambio en el producto al que se aplique, dotándolo de una apariencia distinta a la que tenía.

Esta cualidad es indispensable y de carácter intrínseco al diseño industrial y esencial para su protección como derecho de propiedad industrial (Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi, 2015).

En ese sentido, la novedad como requisito indispensable para que un determinado diseño tenga protección, es un elemento esencial de los diseños industriales, como también es el caso de la originalidad en las obras artísticas, siendo que la protección de un diseño industrial dura diez años, mientras que en el caso de las obras protegidas por el Derecho de Autor es de setenta años después de la muerte de su creador.

Habiéndose expuesto los dos mecanismos potenciales de protección de la creación en moda, la duda al respecto es de qué manera es más óptimo proteger a la moda. Para ello resulta pertinente tener en cuenta la posición de diseñadores de moda para conocer, desde su óptica, cuál es el tratamiento que ellos mismos les dan a sus creaciones, y sobre esta base proponer una respuesta clasificatoria de las creaciones de la moda dentro de una de las categorías jurídicas expuestas.

VII. CÓMO PROTEGEN LOS CREADORES SUS DISEÑOS

Los creadores de la moda, denominados diseñadores, son aquellos que, mediante el uso de su creatividad, generan un bien intangible, susceptible de ser expresado y reproducido. Hasta ahí, es todo lo que hemos venido conociendo desde el inicio de este escrito; sin embargo, es pertinente revisar qué calificativo o qué importancia les dan los mismos creadores a sus creaciones.

Desde los diseñadores que crean para Nike, Adidas, y demás ropa de emisión y consumo masivo, hasta creadores como Salvatore Ferragamo quienes crearon piezas personalísimas y hechas cada una diferente de la otra, un fiel referente de lo que se denomina Indumentaria de Autor.

Un ejemplo de esta diferenciación lo encontramos en la forma en como Tinker Hatfield, un reconocido diseñador de Nike, se refiere a su creación, mientras que en contraposición tendremos a Salvatore Ferragamo. En una entrevista realizada en el verano de 2011 a Tinker Hatfield –en ese momento ya Vicepresidente del área de Diseño de Nike y el creador de las icónicas NIKE AIR JORDAN–, se le pregunta a Tinker ¿qué fue la primera idea que le vino a la mente cuando se enteró que el sería el encargado de crear las Air Jordan? Él responde lo siguiente:

[T]here is this overriding theme behind Jordans, which is to design a really high quality, high performing, sophisticated basketball product that is befitting of Michael himself. I’ll talk to him about his life, what cars he’s driving, what he’s been doing with his spare time, just getting inspired by various things around his life, and then somehow weave that into the design of the product.” (Plummer, 2011) [Énfasis en el original]

Básicamente, se señala que su fuente de inspiración fue el mismísimo Michael Jordan, su estilo de vida, los autos que conducía para poder diseñar un “sofisticado producto de basketball”.

Por contraposición, tenemos a Salvatore Ferragamo quien fue uno de los más importantes –si no el más importante– zapateros de toda la historia. Para quien cada calzado que confeccionaba tenía una vocación de cubrir y proteger el pie al que iba dirigido. Para quien, en sus propias palabras, señalaba su amor por su trabajo y la cualidad artística de su creación:

Amo los pies. Me hablan. Cuando los tomo entre mis manos advierto su fuerza, su vitalidad o sus defectos. Un buen pie de músculos firmes y bello arco es una delicia al tocarse, una obra maestra de la artesanía divina. Un mal pie, con los dedos torcidos, las junturas defectuosas, los ligamentos sueltos bajo la piel, es una agonía. Al tomar esos pies entre mis manos, me consume la ira y la compasión, furia de que no pueda yo calzar a toda la humanidad y compasión hacia aquellos que caminan con dolor (Glantz, 2006).

En función a las citas presentadas, existe una gran diferencia entre búsqueda moderna de rentabilidad económica (muy independientemente de que contenga elementos que puedan trascender, y establecer como tendencia) frente al misticismo de un creador que considera su obra como un aliciente para aquel a quien va dirigida.

A. El creador como artesano

Según la RAE, “artesano” es: “Persona que ejercita un arte u oficio meramente mecánico”. “modernamente para referirse a quien hace por su cuenta objetos de uso doméstico imprimiéndoles un sello personal (…)”.

En este punto es inevitable volver a mencionar a Ferragamo, cuya obra calza –y nunca mejor dicho– dentro del concepto de artesano. Una persona que ejercita un arte u oficio, o en este caso, una disciplina que colinda ambos extremos: un oficio que destila arte y creatividad. Empero, es también viable mencionar a la Maison Chanel, que en los últimos años ha invertido en adquirir más de una decena de talleres artesanales en una búsqueda de preservar el savoir faire o “tacto y tino al vestir y comportarse”.

Retomando el análisis respecto del tipo de protección que tendrá la creación, es menester comprender que una misma casa de modas o una empresa dedicada a la confección en masa de prendas de vestir pueden crear prendas artesanales, siempre y cuando se respete el proceso y se siga dentro del concepto designado como “oficio o arte, que es hecho por cuenta de una persona o varias imprimiéndole su sello personal”.

Pero ¿qué sucede con aquel trabajo que no es creado bajo estos estándares? El trabajo industrializado de la moda, aquel que llena los anaqueles, el que encontramos en las tiendas por departamento, una serie innumerable de reproducciones que partieron de un modelo originario.

B. El diseñador en un mercado de “Obsolescencia inducida”

Cuando uno piensa en moda, puede trasladarse a las grandes casas de costura francesa o italiana, a los desfiles de alta costura: piezas únicas diseñadas para artistas, líderes políticos y una interminable lista. Sin embargo, la realidad de la moda de hoy está abarrotada por la producción industrial de vestimentas que son recreaciones de un modelo originario, del cual se derivan cientos de miles de prendas, con las mismas o de diferentes dimensiones, que lo único que respetan es el diseño.

El mercado de la moda es un mundo que vive en constante cambio y presión por innovar, por establecer tendencia, por no estancarse en lo mismo. Año a año podemos apreciar estilos de prendas que van y vienen, y algunos retornan (como el claro caso de la ropa considerada vintage o el más reciente rebrote de las zapatillas Adidas Superstar que nacieron en la década de 1970).

Estos son ejemplos de que la industria de la moda maneja un ritmo tan apresurado que, en ciertos momentos, la creatividad se agota y se innova, reciclando conceptos que en su momento fueron tendencia, que luego entraron en el desfase, y que finalmente fueron rescatados y convertidos nuevamente en tendencia en una suerte de ciclo marcado por las temporadas del año. Entonces ¿qué sucede con las prendas que caen rápidamente en desuso? ¿Cuál es el causante de que la industria de la Moda avance tan apresuradamente?

“Dejamos que nos copien, y cuando lo hacen, cambiamos”, fue una frase acuñada por voceros de Prada, una frase que denota la constante carrera entre aquellos que crean e instauran, y aquellos que copian y crean lo que se conoce como Fast Fashion: una versión que recrea las grandes creaciones en moda, de una manera más económica, y de menor calidad (Echeverría, 2012). Esta última tiene el propósito de hacerse de ganancias utilizando lo que se encuentra en tendencia y alcanzándolo a un público que, por lo general, no puede costear la adquisición de una prenda que es soporte oficial del diseño.

El fenómeno del Fast Fashion no hace sino afianzar el concepto de obsolescencia inducida. Mientras más copias y más replicas irrespetuosas del Derecho de Autor y del Derecho de protección del Diseño industrial se generen, se crea una necesidad para las empresas y casas de moda: una necesidad, de avanzar al siguiente nivel, y mantenerse ahí hasta que la sombra de la piratería los alcance, no guiándose en principio por las preferencias de los consumidores, sino creando una suerte de carrera adelantada en donde la prenda se considera “innovadora” y, por consiguiente, se genera el interés del consumidor. Y así sucesivamente, estando siempre un paso delante de este.

Dos profesores de Derecho, Kal Raustiala y Christopher Sprigman, señalan como teoría que la imitación no desincentiva la creación sino que, por el contrario, la promueve. Son estos dos profesores los que acuñaron el concepto de obsolescencia inducida, el cual responde al beneficio que obtienen las casas y empresas de moda al ser copiadas, generando en el consumidor la satisfacción de obtener la prenda y, a su vez, el rápido aburrimiento de la misma –causado en gran medida por la rápida proliferación de copias e imitaciones del diseño que ostenta– lo cual lo empujaría a la adquisición del modelo de la siguiente temporada (Giarrizzo, 2016).

Un precepto fuerte que tiene esta teoría es la necesaria diferenciación del sector del público al que va dirigida la prenda oficial, y el otro segmento de público al que va dirigida la copia, encontrándose paralelas, mas nunca convergentes. Así, se genera un beneficio para las marcas de vestir que se mueven en esa lógica.

En este punto, es evidente la diferencia entre las creaciones de moda que se mueven en la lógica de la obsolescencia inducida frente a las prendas de elaboración artesanal, las cuales requieren tener una impronta de la personalidad del autor.

Entonces, a suerte de respuesta a la discusión sobre si la moda debe ser tratada como derecho de autor o como diseño industrial –considerando los plazos de protección que tiene cada uno– creo que es conveniente tener en cuenta las características de las diversas prendas que nos encontramos en el mercado y los requisitos que requieren cada uno de los derechos que protegen la propiedad intelectual.

En el caso de la prenda de vestir de producción industrializada, la opción más coherente sería pensar que requeriría una protección menor, en virtud de esa vocación a ser de duración efímera. Y en el caso de la prenda de vestir de confección artesanal o handcrafted, parecería evidente que su protección legal tendría que ser la del derecho de autor, en virtud a esa espiritualidad que conecta al artesano con el arte en el desempeño de su oficio, siendo el derecho de autor una protección de las creaciones artísticas efectuadas por las personas naturales.

Sin embargo, consideramos que hay prendas dentro del mundo de la moda comercial que están dotadas de originalidad y de elementos lo suficientemente personales y artísticos, que pueden ser replicados de manera industrial y no por ello perderían esa conexión intrínseca entre su creador y su obra, que en este caso se encontraría en una posición semejante al libro (el cual es uno, y es susceptible de ser reproducido en múltiples ejemplares).

En cuanto a la casuística, en la Unión Europea los diseñadores de moda han registrado sus diseños como diseños industriales. Tal es el caso de la empresa Oakley, la cual tiene más de cien diseños de sus lentes de sol como registrados; igualmente en el caso de los vestidos Karen Millen.

Cabe señalar que la moda en la Unión Europea se protege a través del diseño comunitario registrado y el diseño comunitario no registrado. El registro otorga una protección por espacio de cinco años, el cual se puede renovar por plazos adicionales de cinco años hasta un máximo de veinticinco; y el diseño o dibujo no registrado tiene una protección por un período de tres años.

En Francia, el Tribunal de Comercio de París condenó en 1994 a Ralph Lauren a pagar millones de francos a Yves Saint-Laurent por copiarle un esmoquin negro con grandes solapas para mujer que este último probó haber diseñado en 1970 y lanzado en dos ocasiones, 1970 y 1992. Saint-Laurent demostró que Ralph Lauren había vendido 123 vestidos iguales en sus boutiques, a pesar de que el traje nunca había sido mostrado en sus desfiles (Tobón, (s.f.), pp. 7-8).

Consideramos que dependerá del caso concreto, en un análisis sobre si la prenda tiene suficientes elementos que develen la originalidad y la impronta de la personalidad de su creador o creadores. Y en caso estos elementos no se encuentren y no sea posible proteger mediante los parámetros establecidos por el Derecho de Autor, recurrir a la protección por diseño industrial, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de novedad y función estética.

VIII. REFLEJO DE LA REALIDAD: CREACIONES QUE ESCAPAN A UN SOLO CONCEPTO

En la realidad, existen prendas de vestir que calzan dentro de la protección del Derecho de Autor, del Diseño industrial e incluso del derecho marcario. Es decir, que una misma prenda, como creación artística, puede ser protegible a la vez como obra, diseño o marca bidimensional o tridimensional.

Las creaciones, como todo, no se encuentran exentas a contener diversos elementos que califiquen dentro de varios conceptos. En nuestro país el Indecopi ha señalado, para el caso específico de la moda, lo siguiente:

Las creaciones en moda son consideradas obras de arte aplicado, siempre y cuando cumplan con el requisito de originalidad […] Entonces, no todas las creaciones de moda estarán protegidas por el derecho de autor como obras de arte aplicado sino sólo aquellas que constituyan o incorporen una creación artística original como por ejemplo, un diseño, un dibujo, o un patrón original [… .] una creación de moda no sólo puede estar protegida por el Derecho de Autor, sino también puede estarlo por el Derecho Marcario respecto del signo distintivo registrado que ostente, así como por el diseño industrial que pueda contener o presentar; siendo estos derechos independientes uno del otro, tanto en su reconocimiento o validez, como en su alcance, ámbito y nivel de protección (Indecopi, 2013, pp. 7-8).

Esta definición presentada en la Guía de Derecho de Autor en la industria de la Moda, sobre la cual ahondaremos más adelante, no hace sino explicitar lo que nuestro análisis previo dictaba: que pueden existir prendas que, de manera simultánea, pueden acarrear protección por derecho de autor cuando cumplan con el requisito de originalidad y que a su vez puedan contener como elemento accesorio o complementario un modelo o diseño industrial que tenga como función mejorar la apariencia estética de la prenda: por ejemplo, un lazo en alto relieve que sirve para adornar a un vestido o un bordado especializado en un saco o blazer. En la medida en que dicho diseño pueda ser aislado, podrá ser protegido por el diseño industrial. No cabe duda que lo primero que se nos viene a la mente son las casas de diseño de prendas de vestir, las que comercializan prendas ligeras en alpaca y seda, como es el caso de la marca KUNA.

En este punto, conviene recordar que la protección que otorga el Derecho de autor en comparación a la que otorga el diseño industrial es muy superior, al menos en lo que a duración respecta. Y será en estos casos en los que en una misma prenda puedan encontrarse elementos protegibles tanto por el derecho de autor como por el derecho de propiedad industrial en los que ciertamente será el autor quien pueda determinar si proteger su diseño industrial siempre y cuando tenga la intención de utilizar ese patrón, dibujo, textura, o línea bidimensional o tridimensional en una futura prenda de vestir –teniendo en consideración que para proteger se requerirá el registro y cumplir con los requerimientos del mismo– o mantenerlo como parte integrante de la obra protegida por el derecho de autor.

Ahora, ¿qué sucede con las prendas de vestir cuyos diseños tienen una vigencia muy limitada o, mejor dicho, pasan de moda tan rápido? Pues no cabe duda de que, en ese supuesto, la protección por diseño industrial es lo más efectivo, aunque como en el caso de los dibujos no registrados, figura que existe en la Unión Europea, sería la protección más eficiente; toda vez que se les otorgaría protección por tres años sin necesidad de que obtengan un registro. No obstante, nuestra normativa no contempla dicho supuesto.

Por lo tanto, la creación en moda comprende no solamente esta discusión entre si debe ser considerada como parte del derecho de autor o como parte de la protección por propiedad industrial: la industria de la moda se encuentra en un constante avance en innovación, creando nuevas texturas y nuevos materiales, así como perfumes y diversos complementos que pueden caber dentro de una sola categoría o en múltiples, como la patente de invención de un nuevo aroma o la patente de modelo de utilidad de maquinaria para la confección o la patente de invención de un nuevo polímero que da origen a una nueva clase de tejido. La constante evolución de este mercado le representará a futuro –y desde ya lo hace– retos que el legislador deberá regular de la mejor manera, siempre en búsqueda de salvaguardar el interés de aquellos creadores, pues sin ellos nada de esto tendría sentido de explicar.

Asimismo, dada la escasísima casuística que existe en el Perú respecto de registro o controversias sobre diseños de prendas de vestir, consideramos que el órgano competente como el Indecopi debería incentivar el registro de los diseños referidos a prendas de vestir, a fin de proteger las creaciones de los diseñadores.

IX. MODA EN EL PERÚ: ¿PROTECCIÓN EFICAZ O EFICIENTE?

En el capítulo precedente señalamos que la creación en moda puede tener diferentes vías de protección dependiendo de sus características y nivel de originalidad –en el caso de Derecho de autor–, empero, queda pendiente evaluar si esa protección es eficiente y eficaz en nuestro país. Por lo tanto, nos avocaremos a determinar cuáles son los elementos de la protección jurídica que se le da a las creaciones de moda e intentar vislumbrar si esta protección es eficaz y eficiente, o si se requiere de un modelo de protección diferente.

A. La creación en Moda como objeto de protección por el ordenamiento jurídico peruano

Como se expuso en el acápite anterior, las creaciones en moda pueden ser protegidas por el Derecho de Autor o por el Derecho de Propiedad Industrial mediante el diseño industrial (esto en concepto). Sin embargo, en el plano fáctico depende de cada ordenamiento jurídico adoptar una posición al respecto. A tenor de esto es bueno tener a consideración que la propia OMPI señala la carencia de una definición general sobre qué es el Diseño industrial y cuáles son sus alcances (OMPI, 2012).

En el mundo existen diversas posiciones frente a la protección que se le otorga a los diseños industriales, muchas de ellas dependen de posiciones colectivas –como la Comunidad Andina o la Comunidad Europea– o de decisiones legislativas propias, como el caso de Japón. En Japón, un diseño puede definirse como “una forma, un patrón de color en un artículo que produce una impresión estética a través del sentido de la vista y que es susceptible de ser utilizado en la fabricación industrial” (OMPI, 2012, p. 311). Como se puede apreciar, existen diversos elementos que conforman un diseño industrial protegible en Japón:

– El diseño debe ser necesariamente aplicado a un artículo
– El diseño debe consistir en una forma, un patrón de color, y que esto cause una impresión estética o de apariencia.
– Y el diseño aplicado, debe ser susceptible de aplicación industrial.

Otro ejemplo de un sistema que le da un alcance diferente a la propiedad industrial es la Comunidad Europea, en la cual la protección de diseño industrial se les otorga a los diseños que produzcan la totalidad o una parte de la apariencia de un producto, mediante el uso de líneas, colores, contornos, forma y textura de los materiales del propio producto para producir un efecto ornamental.

Como se puede ver, a diferencia del ordenamiento japonés, en este último es considerado el uso de contornos y texturas, y se prescinde de la aplicación industrial. En nuestro caso, en el Perú, nos guiamos en base a la Decisión 486, la cual es una norma comunitaria andina, aplicable para el Perú, Colombia, Ecuador y Bolivia, y que, en su artículo 113, señala lo que se considerará como diseño industrial:

la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto (Comisión de la Comunidad Andina, 2000, p. 27).

De este concepto se puede entender que el diseño puede ser cualquier conjunto de líneas o combinación de colores, línea o contorno tanto de forma bidimensional como tridimensional, el cual no puede alterar la finalidad o destino del artículo.

Como norma general, para que el diseño industrial sea protegible, se requiere que sea nuevo –el artículo 115 de la decisión 486 señala dicha premisa– y se requerirá de una novedad absoluta o relativa dependiendo de las disposiciones del ordenamiento en el que se busca proteger; en ciertos casos, también se requerirá de un nivel de originalidad la cual puede ser subjetiva u objetiva. O se puede requerir que tenga un carácter individual o individual character el cual es uno de los requisitos que tiene la comunidad europea para proteger los diseños industriales y que puede ser explicado como: “la impresión que le genera al usuario informado y que difiere de la impresión que puede darle al resto de usuarios un diseño que haya sido puesto en conocimiento del público con anterioridad”.

De igual manera, en cuanto a la Comunidad Europea, el artículo 6 del Reglamento Nº 6/2002 del Consejo del 12 de diciembre del 2001 sobre los dibujos comunitarios –específicamente sobre el tema del individual character– señala en sus literales a) y b) lo siguiente:

a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;
b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad (Unión Europea, 2001).

Asimismo, el numeral 2 del mismo artículo 6 señala que, para determinar si un dibujo o modelo posee o no este individual character, se deberá ver también el grado de libertad que tuvo su autor al desarrollar dicho diseño.

Regresando a nuestra legislación –luego de esta breve explicación de opciones legislativas– la Decisión 486 es nuestra norma rectora en el caso de la Propiedad industrial en general; y en el Perú contamos con una norma específica para el Derecho de Autor, el Decreto Legislativo N 822: Ley sobre el Derecho de Autor, la cual sigue en gran medida las disposiciones determinadas en la Decisión 351: Régimen común sobre Derecho de Autor y Derechos conexos y nos encontramos nuevamente en estas disquisiciones legislativas con otros sistemas jurídicos (específicamente sobre las obras que son protegibles por el derecho de autor como el caso del software y en la duración de la protección). Sin embargo, existe un consenso, el cual reside en el Convenio de Berna, sobre la duración de la protección de este derecho, el cual no puede ser menor de 50 años.

Al respecto, nuestro ordenamiento difiere de manera positiva con las disposiciones internacionales a las que está obligado, pues le confiere una protección mayor que el mínimo que le impone el convenio de Berna. En el artículo 52 del Decreto Legislativo 822 se señala que la duración de la protección de los derechos patrimoniales dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento. Y en obras de colaboración, desde la muerte del último coautor. Por otra parte, el artículo 21 del mismo decreto consagra, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los Derechos morales, los cuales son perpetuos en reconocimiento al creador de la obra.

Esta presentación de características de lo que se considera protegible en nuestro país –ya sea mediante Derecho de autor o mediante el derecho de protección al diseño industrial– nos da pie a retomar la discusión sobre qué clase de protección les otorga nuestro ordenamiento a las creaciones en moda.

En el año 2013, de manera bastante reciente, el Indecopi publicó una cartilla de orientación, destinada al sector de la moda en particular, la cual denominó como Guía de Derecho de Autor en la industria de la Moda.

En conocimiento de todo lo anteriormente expuesto en el acápite previo, parecería evidente con el título que Indecopi nos indica su posición de proteger las creaciones de Moda mediante el mecanismo de Derecho de Autor, cerrando así toda posibilidad de que sea protegida por el diseño industrial. Sin embargo, es menester traer a colación el artículo 4 del Decreto Legislativo 822, el cual señala lo siguiente:

El Derecho de Autor es independiente y compatible con:

i) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra
ii) Los derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos por la presente ley.

Según se menciona en este artículo, independientemente de que una obra sea protegida por el Derecho de Autor, esto no es excluyente de los posibles derechos de propiedad industrial –en nuestro caso específico, el Diseño industrial– que puedan existir sobre la obra, dando pie a la posible protección mixta (de la cual se escribió en la parte ultima capítulo anterior), dado que en muchas ocasiones una prenda no es únicamente protegida por el derecho de autor ni exclusivamente por el diseño industrial. En la realidad existen puntos medios y zonas grises en las que una obra puede contener elementos protegibles por ambos derechos y estos, según este artículo 4 son perfectamente susceptibles de poder coexistir.

Es más, el Indecopi recoge este razonamiento en la mencionada cartilla, señalando explícitamente lo siguiente:

[…] una creación de moda no sólo puede estar protegida por el Derecho de Autor, sino también puede estarlo por el Derecho Marcario respecto del signo distintivo registrado que ostente, así como por el diseño industrial que pueda contener o presentar; siendo estos derechos independientes uno del otro, tanto en su reconocimiento o validez, como en su alcance, ámbito y nivel de protección (Indecopi, 2013).

En esta cartilla –dirigida a los creadores en Moda– Indecopi plantea la posibilidad de proteger su obra mediante el Derecho de Autor y los demás derechos compatibles e independientes que se presenten en la obra, derechos como el marcario o el de propiedad industrial. Empero, la protección que señala Indecopi respecto a la creación en Moda como derecho de autor es una protección especial.

Ahora, de una revisión de la información que nos proporciona el portal Web de Design View , pudimos advertir que existen algunos registros en el Perú de prendas de vestir como diseños o dibujos, lo que representa un interés, aún poco difundido, por parte de los diseñadores de registrar y proteger sus prendas.

B. Análisis del concepto de “Obra de arte aplicado”

Como ya hemos revisado, existe una protección general de una obra a tenor del Derecho de Autor, lo cual se señala en los citados artículos 21 (para los derechos morales) y 52 (para los derechos patrimoniales); sin embargo, existen supuestos de duración diferentes, en correspondencia a sus características especiales. Estas disposiciones específicas se encuentran en el título VI de nuestra ley sobre Derecho de Autor:

– Obras Audiovisuales.
– Programas de Ordenador (considerados como obras en nuestra legislación).
– Bases de Datos.
– Obras Arquitectónicas.
– Obras de Artes Plásticas.
– Artículos Periodísticos.

Esta diferenciación se hace en función de las características especiales de este tipo de creaciones, teniendo algunos de estos un plazo de protección patrimonial diferente al de la regla general. Esta diferenciación se encuentra detallada en el artículo 54 del Decreto Legislativo 822:

En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Esta limitación no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales respecto de su contribución personal, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte.

Retomando nuestro análisis, cabe reconsiderar la pregunta: ¿qué clase de protección les da el Perú a las creaciones en moda? En un primer momento, la pregunta se orientaba a si nuestro ordenamiento jurídico consideraba a las creaciones en Moda como Derecho de Autor o como parte del Derecho de Propiedad Industrial mediante el Diseño industrial; sin embargo, esta pregunta fue absuelta líneas arriba. Ahora, el nuevo sentido que se le debe de dar a la pregunta formulada es, si es protegida por el Derecho de Autor, ¿qué clase de protección por Derecho de Autor o por Diseño industrial?

Esta pregunta cobra sentido luego de haber comprendido que existen diversos niveles de protección y existen ciertas presunciones específicas cuando se tratan de las obras que tienen estas disposiciones especiales del título VI del Decreto Legislativo 822.

Estas clasificaciones especiales –dentro de la protección de las obras por el Derecho de autor– traen a colación la pregunta sobre ¿qué clasificación tiene o debería de tener la creación en moda susceptible de ser protegida por Derecho de Autor? O cabe considerar que, como no existe una designación explícita debemos, integrar la creación en moda a la protección que se otorga por la regla general. Indecopi –nuevamente remitiéndonos a la cartilla previamente mencionada– hace una declaración al respecto de la calidad que tiene la creación en moda dentro de la protección por Derecho de Autor:

las creaciones de la moda son consideradas como obras de arte aplicado [Énfasis añadido], siempre y cuando cumplan con el requisito de originalidad que la ley establece a tal fin, es decir, que la creación en cuestión exprese la personalidad del diseñador y no provenga de la mera naturaleza de las cosas (Indecopi, 2013, p. 8).

El artículo 2 numeral 20 del Decreto Legislativo 822 y el artículo 3 de la Decisión 351 definen de forma idéntica a la obra de arte aplicado como: “Una creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial”.

Esta definición es precisa pues rescata la discusión que se planteó en el primer capítulo sobre las prendas producidas a escala industrial frente a las realizadas como una obra artesanal. A este punto, con esta definición se establece que independientemente de la forma en cómo se produce una creación en moda, es susceptible de ser considerada una obra de arte aplicado, siempre y cuando cumplan con el requisito de originalidad, y bajo este mismo concepto: “tenga funciones utilitarias o esté incorporada en un artículo útil”.

Como es evidente, la creación en moda puede ser diversa, desde las confecciones textiles, hasta los complementos como pueden ser cinturones, corbatas, perfumes, etc. Sin embargo, serán protegibles solo aquellas creaciones en moda susceptibles de ser o tener funciones utilitarias, o estar incorporadas en un artículo útil. Pero, ¿qué se entiende propiamente por utilidad? Según la RAE, “utilidad” proviene del latín Utilitas y deviene de la palabra “útil”, que señala como: “que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés” (Real Academia de la Lengua Española, 2017).

Entonces, bajo este concepto de utilidad, toda prenda o complemento, además de estar dotado de originalidad subjetiva, será protegible siempre y cuando produzca un provecho, comodidad, fruto o interés. Muchos de los accesorios en moda, son simplemente mejor artilugios que dan mayor status a las personas, y a priori podría entenderse que no tienen ninguna utilidad práctica (y en gran medida es cierto, ya que esta redacción está pensada para utilidades prácticas tal cual es el caso de las prendas de vestir o cualquier otro artilugio mecánico que sea útil bajo el concepto más lato presentado por la RAE); sin embargo, cabe preguntarse por aquellos elementos que, cumpliendo con el requisito de originalidad que plantea el autor, no cumplan ninguna función utilitaria, ni estén adheridos a una cosa per se útil.

X. ELEMENTOS PROTEGIBLES DENTRO DE UNA CREACIÓN EN MODA, SEGÚN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO

A lo largo del desarrollo de este trabajo se han llegado a ciertas conclusiones, y una de ellas es justamente la existencia del plano fáctico, pues es sencillo elaborar ejemplos de laboratorio o colocados en un escenario hipotético en el que es fácil reconocer la clasificación que pueda tener una prenda de vestir según los criterios presentados. Pero como ya se ha mencionado reiteradamente –en el mercado– existen prendas de vestir que tienen diversos elementos integrantes, algunos esenciales y otros accesorios, y es justamente la existencia de estos diversos elementos lo que da cabida para la múltiple protección de una misma pieza de arte aplicado, recordando que el derecho de autor es un derecho independiente y compatible con el derecho de propiedad industrial, los derechos conexos y los diversos derechos intelectuales reconocidos por el Decreto Legislativo 822: Ley sobre el Derecho de Autor.

En este punto se señalarán los aspectos que son protegibles para Indecopi mediante la protección por Derecho de Autor, Diseño industrial y demás derechos de propiedad intelectual.

Las prendas de vestir contienen dentro de sí mucha información. Tomemos por ejemplo el clásico t-shirt POLO de Lacoste. Una prenda ligera, y muy elemental, pero que tiene dentro de sí, por lo menos, dos elementos protegibles.

La originalidad de la prenda: René Lacoste, un tenista que fue número 1 del mundo en 1927, diseñó en 1933 una versión diferente del tradicional t-shirt mientras buscaba una prenda de vestir que fuere cómoda para el desempeño del deporte que practicaba. Así, encontró el diseño ideal al utilizar un cuello con canaleta y el material transpirable “petit-pique”. A tenor de esto ahora nos toca evaluar.

La prenda de la cual se deriva es un t-shirt y, en principio, podría considerarse como no original si planteamos que es una expresión derivada de un t-shirt o playera; sin embargo, lo que el concepto de originalidad requiere es una originalidad en la expresión de la idea, aun cuando la idea sea un concepto básico que preexista (alejándonos del tema, pero es bueno tenerlo a consideración, el caso de Star-wars y de Star Trek , las cuales ambas son franquicias muy exitosas y ambas son obras protegidas como originales por el derecho de autor; empero, sí reducimos al plano burdo el argumento o la temática, podemos llegar a la conclusión que parten de la misma idea; esta idea no es otra sino el viaje estelar y la eterna lucha entre el bien y el mal). Con un criterio bastante mediocre podríamos caer en el error de considerar que, como ambas creaciones provienen de la misma idea, una de ellas es original, y la otra no.

La razón fundamental de que se protejan las expresiones de las ideas y no las ideas en específico es que, si se protegieran las ideas, se cerraría un camino muy importante, haciendo el pensamiento de una idea similar, excluyente de toda protección mediante el derecho de autor (lo cual desincentivaría la creación y ello causaría un déficit en la creación intelectual que tanto contribuye a la humanidad). Después de este breve comentario, retomando el ejemplo del POLO Lacoste, lo que hizo René Lacoste fue, utilizando una idea primigenia, replantearla bajo su propio concepto, sus propias expectativas y necesidades: crear una prenda nueva, la cual bautizo como “Chemise Lacoste” (Lacoste, 2017).

El polo Lacoste o la chemise Lacoste está confeccionado en una tela especial, la cual fue diseñada por René Lacoste: La Petit-pique tejida en algodón en un patrón de rombos tridimensionales y con una textura distintiva. La tela petit-pique le da un toque estético, pero más que todo funcional, dado que es un tipo de tela que permite una mejor ventilación que con una playera convencional. Desde esta perspectiva, existirá más de uno que señale que esta tela no es susceptible de ser considerada como un diseño industrial dado que se escapa del requisito de no interferir con la finalidad o el destino de la prenda, ya que es precisamente lo que le da esa cualidad deportiva a la prenda. Entonces, podría ser que no se proteja por diseño industrial; sin embargo, ¿esto dejaría a dicha creación sin protección? No, pues sí existe una posibilidad de protegerla: la patente de modelo de utilidad.

En el caso de las texturas que permiten una nueva funcionalidad a la prenda, cabe la posibilidad de que estas sean protegidas individualmente por el derecho de propiedad industrial mediante las patentes de modelo de utilidad. En el caso del petit-pique no es un misterio que las telas de algodón existen incluso desde antes que la modernización de los sistemas jurídicos; empero, la creación de un diseño, susceptible de ser aplicado industrialmente, que constituya una novedad (que tenga un nivel inventivo medio) y que provea de una ventaja técnica y que no sea evidente para una persona ducha en el tema.

En el artículo 81 de la Decisión 486 se detalla lo siguiente al respecto del modelo de utilidad:

Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía (Comisión de la Comunidad Andina, 2000, p. 20).

En este supuesto, la tela confeccionada por René Lacoste, calza dentro del requisito de novedad, el de no obviedad, el de ventaja técnica –al permitir una mejor circulación del aire a través de la tela– y el de ser susceptible de aplicación industrial (los millones de reproducciones del POLO nos dan la razón).

Para finalizar el análisis sobre qué es protegible dentro de una prenda de vestir, para el Perú, podríamos avocarnos a revisar el último elemento del POLO que no hemos revisado. El cocodrilo, el cual es el signo distintivo que nos hace asociar inmediatamente a la prenda sobre la que hacemos el análisis. Las marcas tienen esa finalidad: distinguir.

Distinguen productos, u origen empresarial en este caso: la marca está representada por el isotipo que contiene el tan reconocible cocodrilo. Existen diferentes tipos de marcas; sin embargo, para nuestros propósitos, es conveniente concluir que cuando el isotipo o logotipo –dependiendo del caso en concreto– se encuentra plasmado en la prenda, debemos entender que está distinguiendo el producto de otros y está dictándonos el origen empresarial de la prenda que hemos adquirido, y que está protegida por el derecho marcario.

XI. EL REQUISITO DE NOVEDAD ABSOLUTA EN UN PAÍS PIRATA

Como hemos revisado, para que una obra sea protegida por el derecho de autor solo basta que haya sido creada, y que sea susceptible de ser reproducida y divulgada; sin embargo, a diferencia del derecho de autor, para que se constituya la protección por diseño industrial se requiere la novedad absoluta.

Este requisito es fundamental en las solicitudes de patente de invención, patente de modelo de utilidad, y las solicitudes de protección de diseño industrial o dibujo industrial. Este requisito, como su nombre evoca, plantea una exigencia: el modelo de utilidad o el diseño industrial debe ser secreto hasta el momento en que se registre, pues lo que constituye el derecho es el registro y si no se contara con este requisito, de ser público, no se podría determinar quién es el titular del diseño o, en caso de las patentes de invención o de modelo de utilidad, desde el momento en que se hace público y no se cuente con una patente válida en el registro, dicha invención o ventaja técnica pasará al estado de la técnica (OMPI, 2017a).

Pero, ¿qué sucede cuando vivimos en un país como el Perú? Un país con tanto comportamiento creativo que circunda lo ilegal, un país con evidentes déficits en educación, con un sentido cívico de improvisación. A eso se debe agregar que una gran parte de la creación textil del Perú –de manera industrializada– se lleva a cabo en el emporio comercial de Gamarra, en donde la ropa que se consigue a un precio bastante accesible a todas vistas no respeta ningún tipo de propiedad intelectual, utilizando el serigrafiado textil, el cual permite la reproducción indiscriminada de imágenes que se obtienen de Internet.

Adicionalmente, el respeto a la propiedad intelectual y el derecho de propiedad de bienes intangibles no tiene una idea consolidada en la población. Entonces, después de esta enumeración de dificultades, a nuestra propia opinión, el Perú, como en cualquier otro país, adolece de un mal endémico, causado por la inmediatez del Internet, su fácil acceso y el poco o nulo respeto sobre la creación intelectual. Y, si bien existen medidas en contra de estos atentados en contra de la propiedad intelectual, para aquellos que la trasgreden les es más rentable continuar en su ilegal práctica dado que la ineficiencia y la corrupción permiten que los beneficios obtenidos sean mayores que las eventuales pérdidas ocasionadas por una sanción.

Estas circunstancias son las que, en gran medida, han hecho que los diseñadores peruanos vean con desazón al registro, previendo que el mismo sea “un saludo a la bandera” o, por otro lado, ni siquiera tengan conocimiento de la posibilidad de proteger sus creaciones.

XII. ¿PROTECCIÓN EFECTIVA? EL CASO DE LOS DISEÑADORES QUE NO PROTEGEN SUS CREACIONES EN EL PERÚ

En el Perú es difícil conocer con exactitud cuántos son los diseñadores que protegen sus creaciones, ya sea vía derecho de autor o mediante diseño industrial. El empresario promedio analiza riesgos, beneficios y cuenta con asesoría legal pertinente que le permite conocer cuáles son sus activos a proteger; sin embargo, en nuestro país, la regla no es tener un empresario promedio diligente, y en el sector de la confección de moda, en el que impera la trasgresión de la propiedad intelectual, con mucha menos frecuencia, eso a priori.

Resulta pertinente citar el artículo: Fashion Law y Propiedad Intelectual: El caso de un diseñador peruano (Reátegui, 2015). En dicho caso, un diseñador consolidado en el mercado le muestra a la autora del artículo sus diseños para la temporada que se aproximaba. Luego de ello, se le preguntó sobre si tenía sus creaciones protegidas, evidentemente, la reacción dio a entender que no tenía nada protegido.

En este caso en concreto, de ser aquellas creaciones no compatibles con el derecho de autor, se habría roto el requisito de la novedad absoluta, con lo que se habría extinguido la posibilidad de protegerse de las copias y reproducciones no autorizadas. Este caso es solo uno más de los innumerables que desconocemos, pero nos deja un claro mensaje.

La protección dentro de la moda no está enraizada como debiera estar, y de ello se concluye que, aun cuando tenemos un sistema de registro –para el caso de los diseños industriales –la protección de la creación intelectual en moda, aún es insípida; sin embargo, existen casos de diseñadores peruanos que prueban lo contrario, como el del diseñador Jorge Luis Salinas, titular de la Marca Emporium, el cual protege sus diseños tanto aquí como en Estados Unidos, ya que es el mercado al que está ingresando su marca. Y así seguramente existan múltiples casos, como el tacón registrado por Gerardo Privat, el cual es una representación de la Diosa griega en la parte posterior del taco aguja en unos high heels.

Para finalizar este apartado, es conveniente destacar que a pesar de que progresivamente existe una mayor conciencia respecto de la protección de los bienes intangibles, y en concordancia con el nivel educativo de nuestro país y la capacidad de acceso a la información –y el interés que pueda existir en acceder a ella– aún nos falta mucho para decir que nuestro sistema de protección de la propiedad intelectual, al menos respecto a la moda, es eficiente y eficaz, pues por cada Privat, por cada Sivirich, o por cada Salinas, existe un número mucho mayor de creadores que no registran sus diseños, y que si su creación no califica como obra, perderán el producto de sus esfuerzo intelectual, únicamente por desconocimiento de sus derechos.

XIII. PROPUESTA: LA ADOPCIÓN DE MEJORES VENTAJAS: EL MODELO COMUNITARIO EUROPEO Y SUS FORMAS DE PROTECCIÓN

A tenor de lo revisado previamente en el punto que versaba sobre el requisito de novedad absoluta para los casos de diseño industrial, resulta conveniente la adopción de mecanismos similares a los que ostenta la comunidad europea en lo que a protección en moda requiere.

Si bien existe la vía de proteger un diseño (o como es conocido, dibujo o modelo industrial) mediante el sistema registral de La Haya; una desventaja que presenta ese sistema, es que la solicitud es territorial lo cual es convencional en todos los sistemas de registro. Sin embargo, una característica que ostenta la Comunidad Europea es su modo de registro comunitario, el cual permite, mediante una única solicitud, la protección de la creación en toda la comunidad europea; sin embargo, esto no implica que todos los países tengan los mismos requisitos y, por consecuencia, sí implica que se deben de cumplir con todos los requisitos de cada miembro de la comunidad en conjunto (el problema de esta forma de registro es que si no se cumple con algún requisito de un país miembro, toda la solicitud, no procede).

Ahora bien, esa parece ser una ventaja económica sustancial, pero no soluciona el problema de aquellos que carecen de protección porque no registraron su dibujo o modelo industrial. Sin embargo, ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, anteriormente OAMI, y ahora EUIPO, se pueden presentar las solicitudes para proteger mediante dibujo o modelo industrial, o existe la posibilidad de no registrar el diseño e ingresar al mercado en esas condiciones, lo cual es conocido como dibujo o modelo comunitario no registrado. Ambos ofrecen la protección siguiente :

• Se considerará ilegal fabricar un producto que incorpore un dibujo o modelo protegido (o al que se aplique el dibujo o modelo) sin el consentimiento de su titular.
• Se considerará ilegal introducir un producto en el mercado que incorpore un dibujo o modelo protegido (o al que se aplique el dibujo o modelo) sin el consentimiento de su titular.
• Se considerará ilegal ofrecer un producto para su venta que incorpore un dibujo o modelo protegido sin el consentimiento de su titular.
• Se considerará ilegal comercializar un producto que incorpore un dibujo o modelo protegido sin el consentimiento de su titular.
• Se considerará ilegal importar o exportar un producto que incorpore un dibujo o modelo protegido sin el consentimiento de su titular.

La diferencia en la duración de los diversos mecanismos de protección son los siguientes: si se trata de un derecho registrado ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE tendrá una duración de 5 años, plazo que es renovable hasta concluir con un máximo de 25 años de protección. Si se opta por una protección sin registro comunitario o un diseño comunitario no registrado la duración será de un máximo de 3 años no renovables. Es evidente que es mucho más beneficioso registrar el diseño que no hacerlo.

La protección del registro es más beneficiosa en términos generales, pues le otorga al titular la posibilidad de oponerse al uso de su dibujo o modelo, aún contra otros dibujos y modelos creados de buena fe (sin conocimiento de la existencia del diseño preexistente). En el caso de los dibujos o diseños comunitarios no registrados, la protección de estos solo alcanza a las copias intencionadas–realizadas con mala fe–con conocimiento de la existencia del diseño preexistente, aunque no puede negarse que de alguna forma existe protección.

Si bien estas características hacen más idóneo el modelo comunitario europeo que nuestro modelo de protección andino, la característica fundamental por la que se considera que se deberían adoptar las directrices del modelo de protección de dibujo y modelo comunitario es la existencia de lo que se ha denominado “periodo de gracia”. Este periodo de gracia lo que efectúa es en teoría la capacidad de “retrotraer” el registro al momento en el cual fue divulgado el diseño. La duración de este periodo es de 12 meses posteriores a la divulgación del diseño, así no se perdería la capacidad de proteger mediante el registro ni tampoco se perdería la “novedad absoluta” que se requiere para acceder a dicha protección.

XIV. CONCLUSIONES

En este artículo se han tratado las características de la creación en moda, haciendo especial énfasis en las confecciones de moda como prendas de vestir. Se ha hecho manifiesta la necesidad de difundir la existencia de estos derechos, la importancia que tiene proteger una creación –esto en el caso de que la creación de moda no cumpla con el estándar de ser una obra de arte aplicado– frente a posibles apropiaciones o reproducciones no autorizadas. Y, sobre todo, la oportunidad de dotar de mayores herramientas de protección de los diseños industriales a los creadores que, en un mercado tan característico como el de la moda, pierden el interés de proteger sus diseños por la facilidad de replicar un diseño y sobre todo por el constante cambio de tendencias en el mercado.

Queda claro entonces que, bajo nuestro concepto, dentro de las creaciones de moda se cuentan tanto las confecciones que cumplen con el requisito de originalidad subjetiva que plantea nuestro ordenamiento jurídico y que calzan dentro del concepto de arte aplicado y que se protegen vía Derecho de Autor, como aquellas creaciones que, si bien no satisfacen estos criterios, son novedosas y tienen meramente una finalidad estética –pues de tener una funcionalidad que no sea la estética, el diseño industrial no sería el derecho indicado para tutelar dicho interés– serán protegidos mediante el Diseño industrial, y no por el simple hecho de ser confecciones o prendas de vestir deberá de preconcebirse su naturaleza jurídica.

En ambos casos será la parte interesada la que deberá probar el Derecho; sin embargo, en el caso del Derecho de dibujo, modelo o diseño industrial, el registro de este mismo es constitutivo del derecho, mientras que, en el caso del Derecho de Autor, la sola creación concibe el derecho. Por lo que podemos decir que la protección está en la mesa o en la cancha de los diseñadores, y son éstos los que deben decidir, según sus intereses empresariales, cuál de las opciones les es más rentable o conveniente.

En ese sentido, consideramos necesario concluir que–a pesar de que, en principio, la razón del registro es hacer de público conocimiento los derechos y obligaciones que ostentan las personas, y mantener un registro de las mismas (valga la redundancia)–es la función del registro, en el caso del diseño industrial, generar un mecanismo mediante el cual el creador pueda hacer de público conocimiento la titularidad de su creación y que ello le permita oponer su titularidad a cualquier persona que afirme lo contrario. En este punto, creemos prudente para este caso emular el sistema de registro comunitario de la Comunidad Europea, por lo menos en su modelo dedicado a la protección de modelos comunitarios no registrados, lo que determina que deba crearse un sistema de protección para los diseños no registrados.

Al igual que el Derecho de Autor, el diseño industrial es producto del intelecto y la creatividad humana y, a pesar de que no requiera de tantos elementos para ser protegible, el registro en principio no debería ser constituyente del derecho y debería de poder dotársele al creador de la capacidad de probar la titularidad de su creación, es decir, el registro en el caso de los diseños industriales debería ser declarativo.

REFERENCIAS

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Otero, J.M. (1977). El Modelo Industrial. Madrid, España: Montecorvo.

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LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y DOCUMENTOS LEGALES

Comisión de la Comunidad Andina. (14 de setiembre de 2000). Decisión 486: Régimen Común de Propiedad Industrial.

Comisión de la Comunidad Andina. (17 de diciembre de 1993). Decisión 351: Régimen común sobre Derecho de Autor y Derechos conexos.

Decreto Legislativo 822. Ley sobre el Derecho de Autor.

Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. (15 abril de 1994). Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Anexo 1C de la Declaración de Marrakech.

Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi (23 de marzo de 1998). Resolución 286-1998-TPI-INDECOPI.

Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi (13 de marzo de 2015). Resolución 1151-2015/TPI-INDECOPI.

Unión Europea. (12 de diciembre de 2001) Reglamento (CE) N 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios.

Caso Gran Hotel Bolivar

https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/text/2019/dpe2019-0001.html

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL GRE
Luis Alberto Emilio León Rupp c. Liu Shaoning
Caso No. DPE2019-0001
1. Las Partes
El Reclamante es Luis Alberto Emilio León Rupp, con domicilio en Lima, Perú, representado por Osterling Abogados, Perú.

La Titular es Liu Shaoning, con domicilio en Yantai, China.

2. El Nombre de Dominio y el Administrador
La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa , registrado con NIC.PE. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es 1API GmbH.

3. Iter Procedimental
La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 31 de enero de 2019. El 4 de febrero de 2019 el Centro envió a NIC.PE por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 8 de febrero de 2019, NIC.PE envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A y 4.1 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud a la Titular, dando comienzo al procedimiento el 11 de febrero de 2019. De conformidad con el artículo 5.A del Reglamento, el plazo para presentar el Escrito de Contestación a la Solicitud era el 3 de marzo de 2019. La Titular no presentó ningún Escrito de Contestación. Por consiguiente, el Centro notificó a la Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 5 de marzo de 2019.

El Centro nombró a Enrique Bardales Mendoza como único miembro del Grupo de Expertos (GRE) el 12 de marzo de 2019 recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El GRE considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De conformidad a lo dispuesto por los artículos 17 y 20 del Reglamento el GRE declaró el cierre del trámite de presentación trasladando el caso a estado de resolución.

4. Antecedentes de hecho
El Reclamante es titular en el Perú de las marcas GRAN HOTEL BOLIVAR (Certificado N° 81396), GRAN HOTEL BOLIVAR y logotipo (Certificado N° 81370) y GRAN HOTEL BOLIVAR y logotipo (Certificado N° 81367), GRAN HOTEL BOLIVAR y logotipo (Certificado N° 81364), GRAN HOTEL BOLIVAR y logotipo (Certificado N° 81361), registradas el 14 de abril de 2014, y GRAN HOTEL BOLIVAR y logotipo, registrada el 24 de noviembre de 2009 (Certificado N° 59604), todas registradas en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, para distinguir servicios hoteleros, restaurantes, cafetería, bares, restaurantes de autoservicio.

El nombre de dominio en disputa fue registrado por Liu Shaoning el día 9 de enero de 2019, conforme a la información proporcionada por NIC.PE, y resuelve a una página Web donde se ofrecen servicios relacionados con la minería.

A fin de sustentar sus argumentos, el Reclamante presentó una serie de medios probatorios entre los que destacan:

– Resultados de la búsqueda WhoIs del nombre de dominio en disputa

– Copia de la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2018, emitida por la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi.

– Impresiones de la página Web “www.granhotelbolivar.com.pe”.

– Los Certificados de las marcas registradas GRAN HOTEL BOLIVAR (Certificado N° 81396), GRAN HOTEL BOLIVAR y logotipo (Certificado N° 81370) y GRAN HOTEL BOLIVAR y logotipo (Certificado N° 81367), GRAN HOTEL BOLIVAR y logotipo (Certificado N° 81364), GRAN HOTEL BOLIVAR y logotipo (Certificado N° 81361), GRAN HOTEL BOLIVAR y logotipo (Certificado N° 59604), en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

5. Alegaciones de las Partes
A. Reclamante
Las alegaciones sostenidas por el Reclamante en su Solicitud son básicamente las siguientes:

– El nombre de dominio en disputa es idéntico y/o similar a sus marcas registradas generando así un riesgo de confusión con las mismas.

– La anterior titular del nombre de dominio en disputa fue María Luisa Silva Hidalgo, quien estuvo utilizando el portal Web “www.granhotelbolivar.com.pe” para ofrecer y publicitar los servicios de hotelería, restaurantes, bares, cafetería, los cuales son los mismos servicios que distinguen sus marcas registradas en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

– En la misma estructura del nombre de dominio en disputa se consigna el signo GRAN HOTEL BOLIVAR, el cual identifica el origen empresarial del Reclamante ocasionando confusión en el público consumidor, quien creerá que dichos servicios están siendo ofrecidos por su empresa. Asimismo, en dicha página Web también se viene utilizando el signo GRAN HOTEL BOLIVAR.

– El nombre de dominio en disputa fue transferido a la Titular a fin de que ofrezca servicios destinados a la minería, lo cual no tiene relación alguna con el nombre de dominio en disputa, hecho que evidencia la falta de legitimidad del mismo.

– La transferencia del nombre de dominio en disputa realizado a la Titular tiene por finalidad vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa al titular de la marca de servicio.

– Con fecha 21 de noviembre de 2018, el Reclamante presentó una denuncia contra María Eliza Silva Hidalgo por uso indebido de sus marcas registradas con el signo GRAN HOTEL BOLIVAR y solicitó la medida cautelar de cese de uso ante la Comisión de Signos Distintivos, la cual mediante Resolución de fecha 4 de diciembre de 2018 dictó dicha medida cautelar.

– La anterior titular del nombre de dominio en disputa registró dicho nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de servicio, use la marca en un nombre de dominio correspondiente.

B. Titular
La Titular no contestó a las alegaciones del Reclamante.

6. Debate y conclusiones
En aplicación de lo dispuesto por el Reglamento, el Experto procederá a analizar la posición de las Partes, teniendo en consideración lo siguiente:

a) la Política;

b) el Reglamento; y

c) normas generales y principios generales del derecho aplicable.

Teniendo en cuenta que la Política se inspira en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política UDRP”), el Experto también hará referencia a las resoluciones adoptadas bajo la Política UDRP y a la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.a.1 de la Política, las circunstancias que deben analizarse a fin de determinar si se debe ordenar la transferencia o anulación del nombre de dominio en disputa son las siguientes:

“1. El nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a:

a. Marcas registradas en el Perú, sobre las que el reclamante tenga derechos.

b. Denominaciones o indicaciones de origen protegidas en el Perú;

c. Nombres de personas naturales o seudónimos reconocidos públicamente en el Perú; o

d. Nombres de entidades oficiales del Gobierno Central, Regional o Local del Perú

e. Nombres registrados en Registros Públicos del Perú de instituciones privadas; y”

2. El titular de un nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.

3. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.”

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
El Reclamante es titular de las marcas GRAN HOTEL BOLIVAR (Certificado N° 81396), GRAN HOTEL BOLIVAR y logotipo (Certificado N° 81370) y GRAN HOTEL BOLIVAR y logotipo (Certificado N° 81367), GRAN HOTEL BOLIVAR y logotipo (Certificado N° 81364), GRAN HOTEL BOLIVAR y logotipo (Certificado N° 81361), GRAN HOTEL BOLIVAR y logotipo (Certificado N° 59604), en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como se ha acreditado en los Antecedentes de Hecho.

La Política no hace referencia alguna a la fecha en que el Reclamante deba haber adquirido en el Perú derechos sobre su marca de productos o servicios. En consecuencia, no resulta determinante si las marcas del Reclamante han sido registradas en el Perú con anterioridad o posterioridad al registro del nombre de dominio en disputa para establecer si éste es idéntico o similar a las marcas registradas del Reclamante (ver Reckitt Benckinser Plc v. Eunsook Wi, Caso OMPI No. D2009-0239). (Ver también la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección1.1).

En virtud de lo anterior, debe analizarse si entre las marcas del Reclamante y el nombre de dominio en disputa existe identidad o semejanza hasta el grado de causar confusión.

El Experto considera que las marcas registradas del Reclamante, las cuales se encuentran conformadas por la denominación GRAN HOTEL BOLIVAR y, en cada caso, diversos logotipos son similares al nombre de dominio en disputa hasta el punto de causar confusión. En la medida que el sufijo “.pe” hace referencia a un tipo de dominio y código de un país (“ccTLD”), el cual generalmente carece de carácter distintivo a efectos de la Política. En efecto, en la línea de numerosas decisiones previas emitidas por expertos bajo la Política, este elemento, por lo general, no tiene relevancia alguna a los efectos de distinguir un nombre de dominio de una marca registrada.

En ese sentido, la similitud precedente radica en la inclusión de la denominación “Gran Hotel Bolivar” (que forma parte de todas las marcas registradas del Reclamante) en el nombre de dominio en disputa. En ese sentido, si bien las marcas registradas del Reclamante (GRAN HOTEL BOLIVAR y logotipo) se encuentran conformadas por elementos figurativos, los mismos son en gran parte ignorados en la evaluación de identidad o similitud hasta el punto de causar confusión bajo el primer elemento, ya que son incapaces de ser representados en nombres de dominio (ver sección 1.10 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0).

En este sentido, el Experto constata que existe similitud hasta el punto de causar confusión entre el nombre de dominio en disputa y las marcas del Reclamante, constituidas por la denominación GRAN HOTEL BOLIVAR.

Por los argumentos antes expuestos, el Experto considera que el Reclamante ha cumplido con acreditar el primer requisito establecido en el artículo I.a.1. de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos
El segundo de los requisitos establecido en el artículo I.a.2. de la Política se refiere a que la Titular carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

El Experto considera que el Reclamante debe demostrar prima facie que la Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, y una vez establecido un caso prima facie, la Titular del nombre de dominio en disputa debe rebatir dicho caso prima facie probando su tenencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

En este orden de ideas, en el presente proceso el Reclamante ha establecido un caso prima facie sobre la falta de derechos o intereses legítimos de la Titular sobre el nombre de dominio en disputa, y la Titular no ha contestado formalmente a la Solicitud del Reclamante y tampoco ha acreditado tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Respecto a los derechos o intereses legítimos que debe tener la Titular en relación al nombre de dominio en disputa, la Política establece, en el artículo I.i, una serie de circunstancias concretas que, debidamente probadas, permiten acreditar la existencia de derechos o intereses legítimos de un titular en el nombre de dominio, a saber:

“Asimismo podrá acreditarse la existencia de intereses legítimos o derechos sobre el nombre de dominio, a los fines de lo establecido en la sección I (a) 2 de este documento, cuando se presenten las siguientes circunstancias:

i. Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido de manera regular y común por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos previamente registrados;

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre del reclamante con ánimo de lucro.”

De la revisión del caso, la no contestación formal de la Titular respecto de las alegaciones hechas por el Reclamante no permite determinar que existan derechos o intereses legítimos de la Titular sobre el nombre de dominio en disputa. Asimismo, el Experto ha tenido acceso a la página Web del nombre de dominio en disputa y ha podido comprobar que si bien existe una oferta de servicios, estos hacen referencia de manera exclusiva al sector de la minería, el cual no tiene ningún tipo de relación con la denominación “Gran Hotel Bolivar”, que forma parte del nombre de dominio en disputa ni con los servicios de hotelería u hospedaje.

Por lo tanto, el Experto no considera esto como un uso en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

Adicionalmente, como consecuencia de la no contestación formal por parte de la Titular, tampoco se ha podido demostrar que la Titular sea conocida de manera regular y común por el nombre de dominio en disputa.

Por las consideraciones anteriores, el Experto considera que el Reclamante ha cumplido con acreditar el segundo de los requisitos establecidos en artículo I.a.2 de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Según el artículo I.a.3 de la Política, el Experto deberá determinar si ha existido uno de los siguientes supuestos:

a) mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa; o

b) uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.

Bastará, por tanto, acreditar uno de los dos supuestos antes mencionados para dar por cumplido el tercer requisito establecido en la Política.

La Política, de manera enunciativa y no taxativa, resalta algunas circunstancias como actos de mala fe, a saber:

“i) Aquellas circunstancias que demuestren que se haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al reclamante o a un competidor de ese reclamante, por un valor cierto que supere los costos diversos y documentados y que están relacionados directamente con el registro o mantenimiento del nombre de dominio;

ii) que se haya registrado el nombre de dominio con el fin de impedir que el reclamante pueda reflejar su derecho previamente registrado en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el registro del nombre de dominio se haya realizado con el fin de impedir el uso de dicho derecho en un nombre de dominio por su titular; o

iii) que se haya registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) que se haya utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web del titular del dominio o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con los derechos del reclamante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.’’

Ahora bien el apartado de “probanza de mala fe” reseña circunstancias que el Experto puede tomar en cuenta en su valoración final, pero no es obligatorio. Ello significa que el listado de circunstancias es enunciativo o ilustrativo para un mejor criterio del Experto. La ratio legis de las circunstancias descritas en la Política busca relevar conductas clásicas de mala fe e incorporarlas como actos no deseables en el marco legal de nombres de dominio.

En ese sentido, las conductas de mala fe pueden revestir diversas formas pero siempre con la misma intención de perjuicio, en este caso, a la Reclamante.

El Reclamante alega que el nombre de dominio en disputa fue transferido a la Titular a fin de que ofrezca servicios destinados a la minería, lo cual no tiene relación alguna con el nombre de dominio en disputa; asimismo, que la transferencia del citado nombre de dominio realizado a la Titular tiene por finalidad vender, alquilar o ceder de otro manera el registro del nombre de dominio en disputa al titular de la marca de servicio siendo que la anterior titular del nombre de dominio en disputa registró dicho nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de servicio, use la marca en un nombre de dominio.

En opinión del Experto, ciertamente, es difícil comprender que la Titular eligiera literalmente la denominación “Granhotelbolivar” para ofrecer servicios que pertenecen al sector minero. A ello se debe sumar el hecho de que la anterior titular, María Luisa Silva Hidalgo, haya transferido el nombre de dominio en disputa después de haber publicitado los servicios de hotelería como administradora a una persona o empresa que se dedicaría a otra actividad comercial (actividad minera) que no tiene relación alguna con los servicios de hotelería.

En ese sentido, las pruebas aportadas por el Reclamante contribuyen a reforzar la impresión que tiene el Experto en el sentido que el nombre de dominio en disputa habría sido transferido a la Titular con la finalidad de evitar el uso del mismo por parte de quien tiene el derecho marcario sobre la denominación GRAN HOTEL BOLIVAR, toda vez que no existe relación alguna entre dicho signo y los servicios mineros.

Cabe precisar que la Titular no ha contestado formalmente a la Solicitud del Reclamante. Este tipo de conducta, si bien no puede ser calificada en principio como un acto de mala fe, contribuye a cuestionar la finalidad del registro del nombre de dominio en disputa por parte de la Titular, y con mayor razón si la misma Titular promociona o publicita actividades comerciales que no tienen ningún tipo de relación con el nombre que conforma el nombre de dominio en disputa.

En consecuencia, queda claro que el nombre de dominio en disputa fue adquirido y utilizado para atraer al usuario de Internet creando la posibilidad de que exista confusión con los derechos marcarios del Reclamante lo que demuestra la mala fe de la Titular en el registro y/o uso del nombre de dominio en disputa, encontrándose por lo tanto en el supuesto iv) de la Política.

Por lo tanto, por las consideraciones anteriores, el Experto considera que el Reclamante ha cumplido con acreditar el tercer requisito establecido en el artículo I.a.3 de la Política.

7. Decisión
Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos I.a de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa sea transferido a favor del Reclamante.

Enrique Bardales Mendoza
Experto Único
Fecha: 28 de marzo de 2019

CASO: marcaperu.pe

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRE

Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ c. Víctor Hugo Quevedo Orihuela

Caso No. DPE2013-0003

1. Las Partes

La Reclamante es Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ,

con domicilio en Lima, Perú, representada por Iriarte & Asociados, Perú.

El Titular es Víctor Hugo Quevedo Orihuela, con domicilio en Lima, Perú.

2. El Nombre de Dominio y el Administrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <marcaperu.pe> registrado con NIC.PE.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 6 de diciembre de 2013. El 9 de diciembre de 2013, el Centro envió a NIC.PE, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 11 de diciembre de 2013, NIC.PE envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez sus datos de contacto.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A y 4.1 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 19 de diciembre de 2013. De conformidad con el artículo 5.A del Reglamento, el plazo para contestar a la Solicitud era el 8 de enero de 2014.

El 6 de enero de 2014 el Titular, vía correo electrónico, solicitó un plazo adicional de 20 días para contestar a la Solicitud. En la misma fecha, la Reclamante señaló que el plazo concedido para la contestación a la Solicitud había sido “oportuno, idóneo, conocido previamente” y que la solicitud hecha por el Titular debería considerarse como una acción dilatoria. El 7 de enero de 2014, el Centro denegó la solicitud hecha por el Titular al considerar que no se había demostrado una situación excepcional que justificara la concesión de dicha extensión. Con fecha 7 de enero de 2014, el Titular reiteró su pedido de ampliación de plazo para contestar a la Solicitud, cuestión que no fue amparada por el Centro mediante correo electrónico de fecha 8 de enero de 2014. En esa misma comunicación del Centro, se recordaba al Titular que el plazo para presentar la Contestación al Escrito de Solicitud expiraba el 8 de enero de 2014.

El Titular no presentó ninguna Contestación formal al Escrito de Solicitud. Por consiguiente, en fecha 9 de enero de 2014, el Centro notificó a las Partes que el Centro procedería al nombramiento del Grupo de Expertos (“GRE”).

El Centro nombró a Enrique Bardales Mendoza como único miembro del Grupo de Expertos el 17 de enero de 2014 recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De conformidad a lo dispuesto por los artículos 17 y 20 del Reglamento, el Experto declaró el 27 de enero de 2014 el cierre del trámite de presentación trasladando el caso a estado de resolución.

4. Antecedentes de hecho

La Reclamante es titular de la marca PERU (y logotipo) en la clase 5 de la Clasificación Internacional, inscrita bajo certificado No. 00179302, otorgado con fecha 7 de setiembre de 2011, vigente hasta el 7 de setiembre de 2021; y la marca PERU (y logotipo) en las 44 restantes clases de la Clasificación Internacional, otorgada con fecha 23 de mayo de 2011 mediante el certificado No. 00002566, vigente hasta el 23 de mayo de 2021, ambas marcas inscritas ante la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (“INDECOPI”).

El nombre de dominio en disputa <marcaperu.pe> fue registrado por Víctor Hugo Quevedo Orihuela el día 10 de marzo de 2011, conforme a la información proporcionada por NIC.PE.

A fin de sustentar sus argumentos, la Reclamante presentó una serie de medios probatorios entre los que destacan:

– El Contrato de Registro de NIC.PE.

– Los Certificados de la marcas registradas PERU (y logotipo) Nos. 00179302 y 00002566, emitidos por la Dirección de Signos Distintivos de INDECOPI, con los cuales considera la Reclamante que el nombre de dominio en disputa se confunde.

– Resultados de la búsqueda WhoIs del nombre de dominio en disputa <marcaperu.pe>.

– Decreto Supremo No. 003-2012-MINCETUR (emitido por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú).

– Copias de artículos que hacen referencia a la “Marca Perú”, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 2012 y 2013.

– Información del Titular, Víctor Hugo Quevedo Orihuela, obtenida de la página Web de Google.

– Resultado obtenido en la página Web “www.marcaperu.pe”, la cual muestra el título “el Tour de los Inkas”.

– Campañas nacionales de lanzamiento referidas a la “Marca País Perú”, de los años 2011 y 2012.

5. Alegaciones de las Partes

A. Reclamante

Las alegaciones sostenidas por la Reclamante en su Solicitud son básicamente las siguientes:

– El presente procedimiento se basa en la confusión generada entre el nombre de dominio en disputa y sus marcas PERU (y logotipo), registradas ante la Dirección de Signos Distintivos de INDECOPI con certificados Nos. 00179302 y 00002566 en la clase 5 y todas las restantes clases de la Clasificación Internacional, vigentes hasta el 7 de setiembre de 2021 y 23 de mayo de 2021, respectivamente.

– La marca PERÚ (y logotipo) fue diseñada y desarrollada con la finalidad de convertirla en una “Marca País”.

– Si bien la marca registrada está constituida únicamente por la denominación “Perú” inserta en un logo específico (logo), el público, debido a las campañas publicitarias y las difusiones realizadas por la Reclamante, reconoce este signo como “Marca Perú” asociando a esta frase el logotipo que la acompaña.

– Tal es el reconocimiento que ha obtenido el signo PERÚ que mediante Decreto Supremo N° 003-2012-MINCETUR, el 8 de febrero el Presidente de la República del Perú otorgó carácter oficial a la MARCA PAIS PERÚ como la marca oficial del Estado Peruano.

– Si bien la Reclamante no cuenta con el registro del lema comercial “Marca Perú”, según lo señalado en el artículo 14 de la Convención de Washington deberá ser protegido sin la necesidad de registro formal o no de una marca.

– En conclusión, el examen comparativo que deberá realizarse entre los signos en conflicto no deberá ceñirse a la marca registrada y el nombre de dominio en disputa, sino también deberá incluir el lema comercial “Marca Perú”, los cuales resultan ser confundibles. Asimismo, el lema comercial “Marca Perú” es idéntico al nombre de dominio en disputa.

– El Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa porque no posee marca registrada, nombre comercial o razón social que contenga el término “Marca Perú”, ni es conocido en el mercado peruano con tal denominación. El Titular ha registrado el dominio en disputa con el fin de evitar que la Reclamante refleje sus marcas en un nombre de dominio idéntico.

– El nombre de dominio en disputa se ha registrado de mala fe, debido a que su intención fue aprovecharse de la reputación y notoriedad de las marcas de la Reclamante. El registro de la “Marca País” PERÚ (y logotipo) fue solicitada el 22 de febrero de 2011 con la finalidad de impulsar aquellos sectores comerciales con mayor exposición internacional: turismo, exportaciones y la atracción de inversiones, cuyo trabajo para lograr dicho fin empezó en julio de 2009, y es que al apreciar los resultados positivos se procedió, en febrero de 2011, al registro de la marca PERÚ (y logotipo) ante el INDECOPI.

– El lema comercial “Marca Perú” viene siendo utilizado públicamente desde el 8 de marzo de 2011, como lo demuestran los medios probatorios adjuntados, los cuales consisten en documentales, campañas publicitarias, videos en los que han participado destacados personajes públicos de la música o gastronomías, entre otros.

– Las marcas registradas PERÚ (y logotipo) reúnen los requisitos para ser declaradas notorias.

– Debido a que la marca PERÚ (y logotipo) es una marca notoriamente conocida en Perú, debe aplicarse los artículos 233 y 266 de la Decisión 486.Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”), por haber sido igualmente inspirado en la UDRP.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Reclamante es titular de las marcas PERÚ (y logotipo), registradas con certificados Nos. 00179302 y 00002566 en la clase 5 y todas las restantes clases de la Clasificación Internacional, vigentes hasta el 7 de setiembre de 2021 y 23 de mayo de 2021, respectivamente, tal como se ha acreditado en los Antecedentes de Hecho.

La Política no hace referencia alguna a la fecha en que la Reclamante deba haber adquirido en Perú derechos sobre su marca de productos o servicios. En consecuencia, no resulta determinante si la marca de la Reclamante ha sido registrada en Perú con posterioridad al registro del nombre de dominio en disputa para establecer si éste es idéntico o similar a las marcas registradas de la Reclamante (ver Reckitt Benckinser Plc v. Eunsook WiCaso OMPI No. D2009-0239). (Ver también la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0”), punto 1.4.)

En virtud de lo anterior, debe analizarse si entre la marca de la Reclamante y el nombre de dominio en disputa existe identidad o semejanza hasta el grado de producir confusión.

El Experto considera que la marca registrada PERÚ (y logotipo) de la Reclamante es similar al nombre de dominio en disputa. En la medida que el sufijo “.pe” hace referencia a un tipo de dominio y código de un país (“ccTLD”), careciendo de carácter distintivo. En efecto, es bien sabido que este elemento, por lo general, no tiene relevancia alguna a los efectos de distinguir un nombre de dominio de una marca registrada (ver Deutsche Telekom AG v. Amario Díaz López, Caso OMPI No. DES2008‑0039).

En ese sentido, la similitud precedente radica en la inclusión de la denominación “Perú” (que forma parte de la marca registrada de la Reclamante PERU (y logotipo)) en el nombre de dominio en disputa. No obstante, si bien la marca registrada de la Reclamante PERÚ (y logotipo) se encuentra conformada además por una figura irregular la cual representa a la letra inicial “P”, no resulta suficiente para poder diferenciar la marca registrada del nombre de dominio en disputa. Asimismo, si bien el nombre de dominio en disputa <marcaperu.pe> se encuentra conformado además por el término “marca”, este elemento refuerza la similitud entre los mismos, dado que hace referencia a la marca misma: “Marca Perú”.

En este sentido, el Experto constata que existe similitud entre el nombre de dominio en disputa <marcaperu.pe> y la marca de la Reclamante, constituido por la denominación “Perú”.

Por los argumentos antes expuestos, el Experto considera que la Reclamante ha cumplido con acreditar el primer requisito establecido en el artículo I.a.1. de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El segundo de los requisitos establecido en el artículo I.a.2. de la Política se refiere a que el Titular carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

El Experto considera que la Reclamante debe demostrar prima facie que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, y una vez establecido un caso prima facie, el Titular del nombre de dominio en disputa debe demostrar que, en su condición de solicitante de un nombre de dominio, tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

En la Política no se exige al solicitante de un nombre de dominio que demuestre, pruebe o exhiba algún derecho o legítimo interés al momento de solicitar el nombre de dominio. La entidad de registro asume que el solicitante tiene un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio solicitado. Sin embargo, ocurrida una controversia y establecido un casoprima facie por la Reclamante, quien debe demostrar que sí tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa es el Titular.

En este orden de ideas, en el presente proceso la Reclamante ha establecido un caso prima facie sobre la falta de derechos o intereses legítimos del Titular sobre el nombre de dominio en disputa, y el Titular al no haber contestado formalmente a la solicitud de la Reclamante no ha acreditado tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Se entiende como “derecho” aquel título distinto al emanado del registro del nombre dominio que goce o ejerza el actual Titular. Por su lado, la Reclamante presenta pruebas fehacientes de sus derechos marcarios sobre PERÚ (y logotipo), al tener registrado en Perú la referida marca en todas las clases de la Clasificación Internacional, de acuerdo a los certificados Nos. 00179302 y 00002566 emitidos por INDECOPI.

Respecto a los derecho o intereses legítimos que debe tener el Titular en relación al nombre de dominio en disputa, la Política establece, en el artículo I.i, una serie de circunstancias concretas que, debidamente probadas, acreditan la existencia de derechos o intereses legítimos de un titular en el nombre de dominio, a saber:

“Asimismo podrá acreditarse la existencia de intereses legítimos o derechos sobre el nombre de dominio, a los fines de lo establecido en la sección I (a) 2 de este documento, cuando se presenten las siguientes circunstancias:

i. Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido de manera regular y común por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos previamente registrados;

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre del reclamante con ánimo de lucro.”

De la revisión del caso, la no contestación formal del Titular respecto de las alegaciones hechas por la Reclamante no permite determinar que exista derechos o intereses legítimos del Titular sobre el nombre de dominio en disputa. Asimismo, el Experto ha tenido acceso a la página Web del nombre de dominio en disputa <marcaperu.pe> y ha podido comprobar que si bien existe una oferta de servicios, estos son hechos a través del signo “El Tour de los Inkas”, el cual consiste en una revista que facilita información turística sobre Perú, así como información de los principales lugares como restaurantes, hoteles, casinos, museos, lugares de ocio, etcétera. Asimismo, se comprueba que el nombre de dominio en disputa (<marcaperu.pe>) no se ampara en un derecho legítimo, debido a que la oferta de servicios en la página Web se hace a través del signo EL TOUR DE LOS INKAS, y si bien aparece la marca PERÚ, ésta se utiliza no a título de marca sino como un link mediante el cual se puede acceder a una página Web distinta como “www.peru.info”.

Por lo tanto, el Experto no considera esto como un uso en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

Adicionalmente, como consecuencia de la no contestación formal por parte del Titular, tampoco se ha podido demostrar que el Titular sea conocido de manera regular y común por el nombre de dominio en disputa.

Por las consideraciones anteriores, el Experto considera que la Reclamante ha cumplido con acreditar el segundo de los requisitos establecidos en artículo I.a.2 d la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Según el artículo I.a.3 de la Política, el Experto deberá determinar si ha existido uno de los siguientes supuestos:

a) Mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa; o

b) Uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.

Bastará, por tanto, acreditar uno de los dos supuestos antes mencionados para dar por cumplido el tercer requisito establecido en la Política.

La buena fe, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales radica en el convencimiento en quien realiza un acto o hecho jurídico de que éste es verdadero, lícito y justo. En contraposición, la mala fe debe entenderse como la ausencia de este convencimiento en la persona que realiza un acto o hecho jurídico.

Este requisito tiene una naturaleza esencialmente subjetiva, por lo que no se puede exigir a la Reclamante una prueba absoluta de su existencia. Si se siguiera otro parecer, se estaría exigiendo a la Reclamante una especie de probatio diabólica puesto que las pruebas a su alcance en relación con este requisito son muy limitadas. Asimismo, las presunciones deben jugar un papel importante a la hora de entender haber cumplido este requisito (ver Aventis Holdings, Inc. V. Domain AdminCaso OMPI No. DES2011-0031).

Esta figura se encuentra recogida en el ordenamiento jurídico peruano, en el artículo 1362 del Código Civil, el cual es concordante con el artículo I.i de la Política.

La Política, de manera enunciativa y no taxativa, resalta algunas circunstancias como actos de mala fe, a saber:

“i) Aquellas circunstancias que demuestren que se haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al reclamante o a un competidor de ese reclamante, por un valor cierto que supere los costos diversos y documentados y que están relacionados directamente con el registro o mantenimiento del nombre de dominio;

ii) que se haya registrado el nombre de dominio con el fin de impedir que el reclamante pueda reflejar su derecho previamente registrado en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el registro del nombre de dominio se haya realizado con el fin de impedir el uso de dicho derecho en un nombre de dominio por su titular; o

iii) que se haya registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) que se haya utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web del titular del dominio o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con los derechos del reclamante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.’’

Ahora bien el apartado de “probanza de mala fe” reseña circunstancias que el Experto puede tomar en cuenta en su valoración final, pero no es obligatorio. Ello significa que el listado de circunstancias es enunciativo o ilustrativo para un mejor criterio del Experto. Ello es así porque es imposible que la Política abarque todos los supuestos de la conducta humana. Laratio legis de las circunstancias descritas en la Política busca relevar conductas clásicas de mala fe e incorporarlas como actos no deseables en el marco legal de nombres de dominio.

En ese sentido, las conductas de mala fe pueden revestir diversas formas pero siempre con la misma intención de perjuicio, en este caso, a la Reclamante. Probablemente, en otros marcos legales algunas conductas como las descritas en este texto normativo como actos de mala fe no lo sean, pero el Titular, al registrar el nombre de dominio en disputa bajo estas reglas, declara conocerlas y aceptarlas.

La Reclamante alega que el nombre de dominio en disputa se ha registrado de mala fe, debido a que el Titular ha tenido la intención fue aprovecharse de la reputación y notoriedad de las marcas de la Reclamante. Alegó la Reclamante que el registro de la “marca país” PERU (y logotipo) fue solicitada el 22 de febrero de 2011 con la finalidad de impulsar aquellos sectores comerciales con mayor exposición internacional: turismo, exportaciones y la atracción de inversiones, cuyo trabajo para lograr dicho fin empezó en julio de 2009, y es que al apreciar los resultados positivos se procedió en febrero de 2011 con el registro de la marca PERU (y logotipo) ante el INDECOPI.

En opinión del Experto, ciertamente, es difícil comprender que el Titular eligiera literalmente la denominación “marcaperu.pe” aun cuando existen otros nombres de dominio que pueden ser usados para ofrecer los servicios en su página Web y que son identificados con el signo “El Tour de los Inkas”. Es decir, el Experto considera casi improbable la coincidencia entre la marca registrada de la Reclamante PERÚ (y logotipo) y el nombre de dominio en disputa <marcaperu.pe>, máxime si la marca PERÚ (y logotipo) la cual – como bien ha demostrado la Reclamante con los medios probatorios adjuntados en su Solicitud- hace referencia exclusiva a la “marca país” PERÚ Caso OMPI No. DES2009-0006; y Edintorni Europe SRL v. New Business Synergies, S.L., Caso OMPI No. DES2010-0009).

Por lo anterior, todo hace pensar al Experto que el Titular quiso aprovecharse de alguna manera de una denominación y logotipo conocido (PERÚ (y logotipo)) a través del nombre de dominio en disputa <marcaperu.pe> y conociendo que la Reclamante no tenía este nombre de dominio bajo el código de país “.pe”, generando confusión en el público consumidor toda vez que el ingreso al sitio Web hace creer que se trata de una página Web creada y promovida por la Reclamante cuando ello no es así en la realidad.

Cabe precisar que la Titular no ha contestado formalmente a la Solicitud de la Reclamante. Este tipo de conducta, si bien no puede ser calificada en principio como un acto de mala fe, contribuye a cuestionar la finalidad del registro del nombre de dominio en disputa por parte del Titular, y con mayor razón si el mismo Titular a través de la cita en su página Web coloca la marca de la cual es titular la Reclamante e incluso hace referencia a la “Marca Perú”.

En consecuencia, queda claro que el nombre de dominio en disputa <marcaperu.pe> ha sido utilizado para atraer al usuario de Internet creando la posibilidad de que exista confusión con los derechos de la Reclamante lo que demuestra la mala fe del Titular en el registro y/o uso del nombre de dominio en disputa, encontrándose por lo tanto en el supuesto iv) de la Política.

Por lo tanto, por las consideraciones anteriores, el Experto considera que la Reclamante ha cumplido con acreditar el tercer requisito establecido en el artículo I.d.3 de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos I.a de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <marcaperu.pe> sea transferido a favor de la Reclamante.

Enrique Bardales Mendoza
Experto Único
Fecha: 29 de enero de 2014


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Caso eltalan.pe – Prensa Popular S.A.C. v Crea Arte S.A.C.

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRE

Prensa Popular S.A.C. v. Crea Arte S.A.C.

Caso No. DPE2013-0001

1. Las Partes

La Reclamante es Prensa Popular S.A.C., con domicilio en Lima, Perú, representada por Allende & Garcia S. Civ. de R.L, Perú.

El Titular es Crea Arte S.A.C., con domicilio en Lima, Perú.

2. El Nombre de Dominio y el Administrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <eltalan.pe>, registrado con NIC.PE.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 31 de mayo de 2013. El mismo día, el Centro envió a NIC.PE, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de junio de 2013, NIC.PE envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez sus datos de contacto.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A y 4.1 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 14 de junio de 2013. De conformidad con el artículo 5.A del Reglamento, el plazo para presentar el Escrito de Contestación a la Solicitud era el 4 de julio de 2013. El Titular no presentó ningún Escrito de Contestación. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 5 de julio de 2013.

El Centro nombró a Enrique Bardales Mendoza como único miembro del Grupo de Expertos (GRE) el 11 de julio de 2013 recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El GRE considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De conformidad a lo dispuesto por los artículos 17 y 20 del Reglamento, el GRE declaró el cierre del trámite de presentación trasladando el caso a estado de resolución.

4. Antecedentes de hecho

La Reclamante es titular de la marca EL TALAN (y logotipo) en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, inscrita bajo certificado No. 96760, otorgado con fecha 5 de mayo de 2004 por ese entonces la Oficina de Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (“INDECOPI”), hoy Dirección de Signos Distintivos, y vigente hasta el 3 de mayo de 2014.

El nombre de dominio en disputa es <eltalan.pe>, el cual fue registrado por Crea Arte S.A.C. el día 7 de junio de 2012, conforme a la información remitida por NIC.PE.

A fin de sustentar sus argumentos, la Reclamante presentó una serie de medios probatorios entre los que destacan:

– El Contrato de Registro de NIC.PE.

– Certificado de la marca registrada, No. 96760, emitido por la Dirección de Signos Distintivos de INDECOPI, a fin de acreditar el registro de la marca mixta EL TALAN (y logotipo), en la clase 16 de la Clasificación Internacional, vigente hasta el 3 de mayo de 2014, con la cual considera que el nombre de dominio en disputa se confunde.

– Resultados de la búsqueda WhoIs del nombre de dominio en disputa <eltalan.pe>.

– Información del Titular Crea Arte S.A.C. obtenida de la página Web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (“SUNAT”).

– Informe de KANTAR MEDIA PERU, que sustenta que el Diario Trome es el Diario de mayor lectoría en Perú, alcanzando diariamente 1.966,436 millones de lectores.

– Partes pertinentes de tres Suplementos de El Talan n de distintas fechas, donde se muestra el uso de la marca EL TALAN y logotipo.

– La página Web de “www.eltalan.pe” a fin de revisar el contenido de la misma y acreditar el uso de la marca EL TALAN

5. Alegaciones de las Partes

A. Reclamante

Las alegaciones sostenidas por la Reclamante en su Solicitud son básicamente las siguientes:

– Su actividad principal es la generación de contenidos en general, incluyendo la producción y edición de contenidos periodísticos orientados al público en general.

– La empresa es la propietaria del diario “Trome”, un diario de corte familiar, dirigido a los sectores C y D de la población. Conjuntamente con este diario se emite un Suplemento de Avisos Clasificados donde se incluyen la venta/alquiler de casas, departamentos, autos, oportunidad laborales, entre otros anuncios clasificados. Dicho Suplemento se denomina “El Talán” y es un suplemento muy conocido entre los lectores del referido diario.

– Es titular de la marca EL TALAN (y logotipo) en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, inscrita bajo certificado No. 96760, otorgado con fecha 5 de mayo de 2004 y vigente hasta el 3 de mayo de 2014.

– El Titular ha registrado el nombre de dominio en disputa <eltalan.pe>, el cual está dirigido al público peruano, apropiándose de su marca EL TALAN y la reputación que tiene la misma así como el Suplemento de Clasificados “El Talán”, del Diario Trome, al utilizar el referido nombre de dominio en disputa para anuncios clasificados.

– El Titular ha registrado el nombre de dominio en disputa <eltalan.pe>el cual está impidiendo que utilice dicho nombre de dominio para complementar sus servicios; además de impedirle el uso legítimo sobre la marca EL TALAN.

– El nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de generar confusión con su marca registrada EL TALAN y logotipo, en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

– El Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa porque ha registrado ilegítima y deslealmente el nombre de dominio <eltalan.pe> con la intención de impedir el acceso al mercado a través de dicho nombre de dominio e intentar obtener un beneficio económico del mismo.

– El nombre de dominio en disputa se ha registrado de mala fe, debido a que la titular tenía conocimiento de que EL TALAN es un suplemento de avisos clasificados del Diario Trome del cual es propietario, y se está aprovechando de la reputación y notoriedad del suplemento “El Talán” al apropiarse del nombre de dominio en disputa <eltalan.pe> y así engañar al consumidor, quien asumiría que la página Web <eltalan.pe> pertenece a Prensa Popular S.A.C., titular del Diario Trome, cuando no es así en la realidad.

– No solo se están apropiando indebidamente del nombre de dominio <eltalan.pe>, sino que en dicha página web hacen uso de signos asociados al Diario Trome, como se puede apreciar de la página web “www.eltalan.pe”, donde se están utilizando elementos de la marca registrada TROME, registrada con el Certificado N° 28258 en la clase 38 de la Clasificación Internacional.

– El Titular hace un uso ilegítimo y desleal del nombre de dominio en disputa <eltalan.pe> con intención de desviar a los consumidores de manera equivocada o de empañar el buen nombre de la marca TROME y EL TALAN respecto de los 11 de 16 productos y/o de servicios que distingue con un evidente ánimo de lucro.

– La página Web “www.eltalan.pe” está dañando su reputación al ofrecer en dicha página web servicios sexuales.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Reclamante.

6. Debate y conclusiones

En aplicación de lo dispuesto por el Reglamento, procederá a analizar la posición de las partes, teniendo en consideración lo siguiente:

a) La Política;

b) El Reglamento; y

c) Normas generales y principios generales del derecho aplicable.

Conforme a lo dispuesto en el artículo I.a.1 de la Política, las circunstancias que deben analizarse a fin de determinar si se debe ordenar la cancelación del nombre de dominio en disputa son las siguientes:

“1. El nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a:

a. Marcas registradas en el Perú, sobre la que el reclamante tenga derechos.

b. Denominaciones o indicaciones de origen protegidas en el Perú.

c. Nombres de personas naturales o seudónimos reconocidos públicamente en el Perú.

d. Nombres de entidades oficiales del Gobierno Central, Regional o Local del Perú.

e. Nombres registrados en Registros Públicos del Perú de instituciones privadas.

2. El titular de un nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.

3. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.”

A los fines de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, el Experto se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas tanto en el marco de la aplicación de la Política y el Reglamento como en el marco de la aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante “UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboración de la Política aplicable en este caso, así como del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”), por haber sido igualmente inspirado en la UDRP.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Reclamante es titular de la marca EL TALAN en Perú, en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como se ha acreditado en los Antecedentes de Hecho.

La Política no hace referencia alguna a la fecha en que la Reclamante deba haber adquirido en Perú derechos sobre su marca de productos o servicios. En consecuencia, no resulta determinante si la marca ha sido registrada en Perú con posterioridad al registro del nombre de dominio en disputa para establecer si éste es idéntico o similar a las marcas registradas de la Reclamante. (Ver Reckitt Benckinser Plc v. Eunsook Wi,Caso OMPI No. D2009-0239). (Ver también la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0”), punto 1.4.). En todo caso, las marcas de la Reclamante son anteriores al registro del nombre de dominio en disputa.

En virtud de lo anterior, debe analizarse si entre la marca de la Reclamante y el nombre de dominio en disputa existe identidad o semejanza hasta el grado de producir confusión.

El Experto considera que la marca registrada EL TALAN de la Reclamante es similar al nombre de dominio en disputa. En la medida que sufijo “.pe” hace referencia a un tipo de dominio y código de un país (“ccTLD”), este carece de carácter distintivo. En efecto, es bien sabido que este elemento, por lo general, no tiene relevancia alguna a los efectos de distinguir el nombre de dominio de la marca registrada (Ver Deutsche Telekom AG v. Amario Díaz López, Caso OMPI No. DES2008-0039).

En ese sentido, la similitud precedente radica en la inclusión de la denominación “el talan” (que forma parte de la marca registrada) en el nombre de dominio en disputa; no obstante, si bien la marca registrada EL TALAN (y logotipo) se encuentra conformada además por la figura de una persona haciendo uso de un megáfono, el Experto constata que existe similitud entre el nombre de dominio en disputa <eltalan.pe> y el elemento distintivo de la marca de la Reclamante, constituido por la parte denominativa “el talan”.

Por las consideraciones antes expuestas, el Experto considera que la Reclamante ha cumplido con acreditar el primer requisito establecido en el artículo I.a.1. de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El segundo de los requisitos establecido en el artículo I.a.2. de la Política se refiere a que la Titular carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

El Experto considera que la Reclamante debe demostrar prima facie que la Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, y una vez establecido un caso prima facie, la Titular del nombre de dominio en disputa debe demostrar que en su condición de solicitante de un nombre de dominio tiene un legítimo interés o derecho sobre el nombre de dominio solicitado.

En la Política no se exige al solicitante de un nombre de dominio que demuestre, pruebe o exhiba algún derecho o legítimo interés al momento de solicitar el nombre de dominio. La entidad de registro asume que el solicitante tiene un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio solicitado. Sin embargo, ocurrida una controversia y establecido un caso prima facie por la reclamante, quien debe demostrar que sí tiene un derecho o interés legítimo sobre dicho nombre de dominio es el titular.

En este orden de ideas, en el presente proceso la Reclamante ha establecido un caso sobre la falta de derecho o interés legítimo dela Titular sobre el nombre de dominio en disputa, y el Titular al no haber contestado las alegaciones de la Reclamante no ha acreditado tener derechos sobre el nombre de dominio en disputa. Se entiende como “derecho” aquel título distinto al emanado del registro del nombre de dominio que goce o ejerza el actual Titular. Por su lado, la Reclamante presenta pruebas fehacientes de sus derechos marcarios sobre la marca ELTALAN y logotipo, al tener registrado en el Perú la referida marca en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, de acuerdo al Certificado No. 96760.

Respecto al derecho o legítimo interés que debe tener el Titular en relación al nombre de dominio en disputa, la Política establece en el artículo I.i una serie de circunstancias concretas que, debidamente probadas, acreditan la existencia de derechos o intereses legítimos de un titular en el nombre de dominio, a saber:

“Asimismo podrá acreditarse la existencia de intereses legítimos o derechos sobre el nombre de dominio, a los fines de lo establecido en la sección I (a) 2 de este documento, cuando se presenten las siguientes circunstancias:

i. Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido de manera regular y común por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos previamente registrados;

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre del reclamante con ánimo de lucro.”

De la revisión del caso, la no contestación del Titular respecto de las alegaciones hechas por la Reclamante no permite determinar que exista algún derecho o interés legítimo de la Titular sobre el nombre de dominio en disputa. Asimismo, el Experto ha tenido acceso a la página Web del nombre de dominio en disputa <eltalan.pe>, y ha podido comprobar que no existe una oferta real de productos o servicios debido a que si bien dentro de la referida página Web se pueden encontrar enlaces que hacen referencia la publicación gratuita de anuncios respecto de la compra y venta de inmuebles, vehículos, ofertas de trabajo, al hacer click en aquellos éstos no conducen a ningún contenido, es decir no aparece ninguna oferta o demanda hecha por un tercero respecto de un producto o servicio. Por el contrario, sólo aparece un aviso que advierte que el nombre de dominio en disputa <eltalan.pe> no tiene ninguna relación con la marca EL TALAN de titularidad de la Reclamante.

Por lo tanto, el Experto no considera esto como un uso en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, ni tampoco como un uso legítimo y leal o no comercial.

Adicionalmente, como consecuencia de la no contestación por parte del Titular de las alegaciones de la Reclamante, tampoco se ha podido demostrar que el Titular sea conocida de manera regular y común por el nombre de dominio en disputa.

Por las consideraciones anteriores, el Experto considera que la Reclamante ha cumplido con acreditar el segundo de los requisitos establecidos en artículo I.a.2 d la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Según el artículo I.a.3 de la Política, el Experto deberá determinar si ha existido uno de los siguientes supuestos:

a) Mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa, o

b) Uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.

Bastará, por tanto, acreditar uno de los dos supuestos antes mencionados para dar por cumplido el tercer requisito establecido en la Política.

La buena fe, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales radica en el convencimiento en quien realiza un acto o hecho jurídico de que éste es verdadero, lícito y justo. En contraposición, la mala fe debe entenderse como la ausencia de este convencimiento en la persona que realiza un acto o hecho jurídico.

Este requisito tiene una naturaleza esencialmente subjetiva, por lo que no se puede exigir a la Reclamante una prueba absoluta de su existencia. Si se siguiera otro parecer, se estaría exigiendo a la Reclamante una especie de probatio diabólica puesto que las pruebas a su alcance en relación con este requisito son muy limitadas. Asimismo, las presunciones deben jugar un papel importante a la hora de entender haber cumplido este requisito (ver Aventis Holdings, Inc. v. Domain AdminCaso OMPI No. DES2011-0031).

Esta figura se encuentra recogida en el ordenamiento jurídico peruano, en el artículo 1362 del Código Civil, el cual es concordante con el artículo I.i de la Política.

La Política, de manera enunciativa y no taxativa, resalta algunas circunstancias como actos de mala fe, a saber:

“i) Aquellas circunstancias que demuestren que se haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al reclamante o a un competidor de ese reclamante, por un valor cierto que supere los costos diversos y documentados y que están relacionados directamente con el registro o mantenimiento del nombre de dominio;

ii) que se haya registrado el nombre de dominio con el fin de impedir que el reclamante pueda reflejar su derecho previamente registrado en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el registro del nombre de dominio se haya realizado con el fin de impedir el uso de dicho derecho en un nombre de dominio por su titular; o

iii) que se haya registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) que se haya utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web del titular del dominio o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con los derechos del reclamante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.’’

Ahora bien el apartado de “probanza de mala fe”, reseña circunstancias que el Experto puede tomar en cuenta en su valoración final, pero no es obligatorio. Ello significa que el listado de circunstancias es enunciativo o ilustrativo para un mejor criterio del Experto. Ello es así porque es imposible que la Política abarque todos los supuestos de la conducta humana. La ratio legis de las circunstancias descritas en la Política busca relevar conductas clásicas de mala fe e incorporarlas como actos no deseables en el marco legal de nombres de dominio.

En ese sentido, las conductas de mala fe pueden revestir diversas formas pero siempre con la misma intención de perjuicio, en este caso, a la Reclamante. Probablemente, en otros marcos legales algunas conductas como las descritas en este texto normativo como actos de mala fe no lo sean, pero la Titular al registrar el nombre de dominio en disputa bajo estas reglas, declara conocerlas y aceptarlas.

La Reclamante alega que el nombre de dominio en disputa se ha registrado de mala fe, debido a que el Ttitular tenía conocimiento de que “El Talan: es un suplemento de avisos clasificados del Diario Trome, y se estaría aprovechando de la reputación y/o notoriedad del referido suplemento al apropiarse del nombre de dominio en disputa <eltalan.pe>, y así engañar al consumidor, quien asumiría que la página Web “www.eltalan.pe”, pertenece a Prensa Popular S.A.C., titular del Diario Trome, cuando no es así en la realidad.

En opinión del Experto, ciertamente, es difícil comprender que el Titular eligiera literalmente la denominación “el talan” aun cuando existen otros nombres de dominio que pueden ser usados para ofrecer el servicio gratuito de anuncios publicitarios. Es decir, el Experto considera casi improbable la coincidencia entre la marca registrada EL TALAN y el nombre de dominio en disputa <eltalan.pe>, máxime si la denominación “el talan” es una marca que identifica a una sección de un diario como el Trome, que tiene una difusión muy amplia entre los lectores de Perú, como lo demuestra el Informe de KANTAR MEDIA PERU que sustenta que el Diario Trome es el diario de mayor lectoría en Perú, alcanzando diariamente 1.966,436 millones de lectores, según las pruebas adjuntadas por la Reclamante.

En consecuencia, resulta para el Experto muy poco probable que el Titular no haya conocido a la Reclamante y la marca de la Reclamante, teniendo en cuenta que el diario el Trome tiene una cantidad enorme de lectores a nivel nacional, y es lógico asumir que sus usuarios acceden también al suplemento “El Talan: en el cual se puede apreciar los avisos clasificados.

Las pruebas contribuyen a reforzar la impresión que tiene el Experto en el sentido que la Titular debió conocer el nombre “el talan” al momento del registro del nombre de dominio en disputa, cuestión que es confirmada con la cita colocada por el Titular en su página Web “www.eltalan.pe” en la que hace referencia a la marca EL TALAN de la Reclamante.

En este sentido, es práctica reiterada de los expertos del Centro que el registro de un nombre de dominio, en determinadas circunstancias, ha sido realizado de mala fe si el titular lo hizo conociendo la existencia previa de una marca (Facebook Inc. v. Usta CaferCaso OMPI No. DES2009-0006; y Edintorni Europe SRL v. New Business Synergies, S.L., Caso OMPI No. DES2010-0009).

Por lo anterior, todo hace pensar que el Titular quiso aprovecharse de alguna manera de una denominación conocida y de gran preferencia por parte de casi dos millones de lectores, conociendo que la Reclamante no tenía un nombre de dominio bajo el código de país “.pe”.

Cabe precisar que la Titular no ha contestado a las alegaciones hechas por la Reclamante. Este tipo de conducta, si bien no puede ser calificada en principio como un acto de mala fe, contribuye a cuestionar la finalidad del registro del nombre de dominio por parte del Titular, y con mayor razón si el mismo Titular a través de la cita en su página Web confirma que tenía conocimiento de la existencia de la marca EL TALAN de la Reclamante.

Asimismo, existe otro hecho que permite inferir el registro de mala fe del Titular: es el uso de los colores del diario en el cual se puede encontrar el suplemento mediante el cual la marca ELTALAN identifica a la sección de anuncios. En efecto, de la revisión del contenido del nombre de dominio en disputa <eltalan.pe>, el Experto ha podido verificar el uso de los colores negro y naranja en la parte posterior de la página Web “www.eltalan.pe”, colores que usa el diario el Trome para identificarse como un diario, el cual pude verificarse en las Partes pertinentes de tres suplementos de “El Talan” de distintas fechas, adjuntadas por la Reclamante, en la que se puede apreciar que su marca EL TALAN se encuentra acompañada de la marca del diario cuya sección identifica.

Ahora, el Experto conviene en precisar que si bien no es objeto del presente procedimiento la protección del signo TROME debido a que la presente reclamación ha sido sustentada en base a la marca EL TALAN, y la Reclamante además no ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite la titularidad del signo TROME, el uso de los colores negro y naranja que forman parte del referido sí son relevantes para inferir la mala fe del Titular al solicitar el registro del nombre de dominio en disputa <eltalan.pe>, ya que permiten concluir que la Titular al tener conocimiento de la existencia del diario Trome era lógico que tenía conocimiento también de la sección “El Talan:, denominación que forma parte de la marca EL TALAN, registrada a favor de la Reclamante.

En consecuencia, queda claro que el nombre de dominio en disputa <eltalan.pe> ha sido utilizado para atraer al usuario de Internet creando la posibilidad de que exista confusión con los derechos de la Reclamante con la intención de aprovecharse de alguna manera de estos derechos lo que demuestra la mala fe de la Titular en el registro y/o uso del nombre de dominio en disputa.

Conviene precisar que el Experto ha tenido en cuenta el argumento de la Reclamante respecto del supuesto contenido sexual que se exhibía en la página Web “www.eltalan.pe”, no obstante el Experto no ha podido verificar dicha afirmación al no encontrar los contenidos sexuales en la referida página expuestos por la Reclamante.

Cabe resaltar que el Experto no tomará en cuenta el argumento de la afectación a la marca TROME, inscrita con Certificado No. 28258, expuesta por la Reclamante debido a que no ha sido el sustento de la presente Solicitud y además porque la Reclamante no ha presentado medio probatorio alguno que demuestra la existencia de tal registro.

No obstante, por las consideraciones anteriores, el Experto considera que la Reclamante ha cumplido con acreditar el tercer requisito establecido en el artículo I.d.3 de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos I.a de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <eltalan.pe> sea cancelado1.

Enrique Bardales Mendoza
Experto Único
Fecha: 22 de Julio de 2013


1 Cabe precisar que si bien la solicitud de la Reclamante era anular el nombre de dominio en disputa, dado que dicho petitorio no forma parte de la Política, teniendo en cuenta que la Reclamante no ha solicitado expresamente la transferencia del nombre de dominio, la cancelación del dominio es la más acorde con la solicitud de anulación.

 

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COMENTARIOS A LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

INTRODUCCIÓN

Con la promulgación de la ley objeto de comentario, enfrentamos una situación que justifica una reflexión inicial impostergable. En efecto, la norma parte de una premisa justificativa errónea y que no identifica de modo honesto la crisis alimenticia en el país; es así, que resulta sencillo precisar que el real problema a combatir no consiste en la obesidad sino en la desnutrición crónica infantil.

Este equivocación, asumimos tiene una única explicación y consiste en alterar deliberadamente las reglas del mercado bajo una justificación evidentemente absurda que traerá ineludibles efectos económicos que perjudicarán, inclusive, a sus supuestos beneficiarios.

De este modo, y adicionalmente, consideramos que el legislador ha intercambiado innecesariamente conceptos – por ello el error – y lo que debió ser una Política de Estado promovida correctamente por el Ejecutivo como una iniciativa deseable y de vocación permanente relacionado con el tema alimenticio se ha convertido en norma. Evidentemente, las consecuencias y efectos son manifiestamente diferentes y por ello nos llama poderosamente la atención ese error. Que en puridad no sabe a error.

REVISIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS DE LA LEY

La Ley de Promoción de la Alimentación Saludable infortunadamente presenta desde su objetivo una redacción inapropiada que lleva evidentemente a confusiones; de este modo, mezcla diversas variables conceptuales que no guardan relación alguna entre sí – al menos para el objetivo de la Ley bajo comentario -.

Así, podemos observar que la norma pretende como objetivo principal promover y proteger el derecho a la salud pública exclusivamente de los menores, la misma que se podría afectar por la ingesta de productos no saludables, como es el caso de los alimentos procesados, es decir los sometidos a procesos de industrializaciònSin embargo, en términos reales, la norma tiene como objetivo principal reducir el sobrepeso, la obesidad y enfermedades no crónicas no transmisibles en los menores porque considera que ello es causado principalmente por determinados productos alimenticios y debido a ello se atribuye la facultad para regular la ingesta, publicidad y comercialización de determinados productos alimenticios.

El objetivo de la Ley es regular y lo hace de modo directo y lo hace mal. Es obvio que el Estado – porque está facultado para ello – en algunas circunstancias regula la venta, publicidad y otros aspectos de determinados productos y probablemente son regulaciones que no presentan mayor resistencia pues de una u otra manera se han hecho de mejor modo o son justificadas, con técnica legislativa más eficiente, cuestión que no se da con la ley en comentario.

Es así, que se debe identificar adecuadamente el problema pues existe un exceso de desinformación originada principalmente por notas periodísticas sin fundamento jurídico respecto del tema. En primer lugar, se debe precisar si el Estado puede atribuirse la capacidad para regular la producción, comercialización y publicidad de determinados productos. La respuesta objetiva y evidentemente alejada de toda consideración sobre su conveniencia es positiva. Siendo ello de ese modo y asociado al tema de salud pública existen otros supuestos similares que convienen ser mencionados: 1) Se regula la publicidad de cigarrillos y se establece criterios para que esta se realice, más no se prohíbe su producción y comercialización; el consumo de cigarrillos en lugares públicos está prohibido y de una u otra manera se acepta el tema por una sencilla razón: el Estado tiene facultades para ello, no obstante no se ha regulado (ni podría hacerse) ni la producción ni la comercialización.

Si dicha política de regulación de la publicidad ha eliminado el consumo de cigarrillos o reducido las enfermedades derivadas de este acto la respuesta es otra historia, aquí ha operado la psicología inversa donde la prohibición se convierte en un estimulo y sucede lo contrario a lo esperado. 2) Otro ejemplo, en el que el Estado interviene de modo directo en todo el mundo regulando la publicidad de algunos productos asociados a la salud pública es la que prohíbe colocar la indicación referida a que las formulas nutricionales reemplazan los beneficios de la leche materna y evidentemente no existe siquiera un intento por atacar la validez de la norma, y volvemos a lo mismo: por qué en el caso de la comida no saludable (alimentación en base a alimentos procesados) sí se ha atacado tanto a la norma que pretende regularla?

Como podemos apreciar el Estado si está provisto de las facultades para regular diversos aspectos del mercado; sin embargo, en algunos casos puede ser necesaria y deseada pero ello no determina que sea eficiente en términos reales, al menos no a través de una norma con tantas deficiencias.

Como sostuvimos al inicio de nuestro artículo, La Ley de Promoción de la Alimentación Saludable infortunadamente presenta desde su objetivo una redacción inapropiada que genera de manera innecesaria confusiones y hasta contradicciones; debido a que mezcla diversas variables conceptuales que no guardan relación alguna entre sí, máxime si tenemos en cuenta el objetivo de la Ley bajo comentario.

En efecto, el artículo 3º de la referida norma establece un glosario detallado que es completamente injustificado pues establece definiciones que ya se encuentran enunciadas en otras normas o que ya se han definido en desarrollo resolutivo a través del tiempo – recuérdese que es la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal la competente para atender estos temas – como publicidad de menores, promociones, anunciante, testimoniales, publicidad en productos entre otros.

Por ejemplo, los conceptos de publicidad y anunciante han sido prácticamente importados del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, específicamente del artículo 59º que define los conceptos de publicidad, anunciante, y lo mismo sucede con las siguientes figuras: publicidad testimonial, promoción de ventas y publicidad de producto.

Estos hechos nos plantean la interrogante de la casi absurda regulación (extendida por cierto a la promoción y comercialización) del consumo de alimentos procesados, ya que como sostuvimos al inicio del artículo, si la que intención era de alguna manera solucionar el problema del abuso de la comida industrializada, por ejemplo a través del fomento de la comida saludable y en estado natural, debió implementarse una Política de Estado y no a generar una norma que, además de repetir figuras ya reguladas en normas especiales sobre la materia referidas a anuncios publicitarios, genera confusión y provoca cuestionamientos y debates innecesarios, y ello en parte debido  a su falta de tecnicismo e ingenuidad al pretender regular por un lado la promoción y la comercialización de los alimentos industrializados.

Y si seguimos analizado el referido artículo 3º de la ley en comentario, podremos observar que se ha incluido un elemento polémico y cuya definición trasciende a la misma ley que la regula: la alimentación saludable, figura que sin ser un contenido jurídico indeterminado, implica un tema de definición de lo que es la alimentación saludable en sí. Esta está definida de la siguiente manera:

“Alimentación saludable. Es una alimentación variada, preferentemente en estado natural o con procesamiento mínimo, que aporta energía y todos los nutrientes esenciales que cada persona necesita para mantenerse sana, permitiéndole tener una mejor calidad de vida en todas las edades.”

Resulta cuestionable que una ley en cuatro líneas pretenda definir lo que es la alimentación saludable, cuando dicho tema según los estudios que existen en la actualidad se mueve en el plano científico, y una definición de la misma  ha requerido muchos años de investigación por las personas especializadas en la materia. No sería difícil advertir que quienes hicieron la norma y los destinatarios de la misma (un simple consumidor) desconocen o en el mejor de los casos conocen de manera integral cuando estamos frente a un supuesto de alimentación saludable.

Los puntos descritos precedentemente ponen en evidencia que el objetivo de la norma de manera paradójica no es ilegal; sin embargo, el desarrollo de la misma, su técnica legislativa, su contenido y su vocación regulatoria es absolutamente deficiente. Es preciso señalar que la norma no prohíbe ni impide la comercialización de productos que serán considerados como no saludables en su reglamento.

Siguiendo en nuestro análisis, en el caso del artículo 5º crea el denominado Observatorio de Nutrición y de Estudio del Sobrepeso y Obesidad, el que presentará todo un tema de costos que no se justifica y que es imposible de implementar de modo eficiente en el país, máxime si las políticas que allí se plantean las cuales si bien buscan ser integrales, no tienen ningún punto de apoyo, ya que no han sido desarrolladas en otros cuerpos legislativos y tampoco se ha expuesto de manera pública alguna estrategia o iniciativa para su implementación.

En el caso del artículo artículo 6º  el cual alude a los Kioskos saludables, aquí existe un error nefasto de manejo legislativo pues se utiliza la palabra brindar en lugar de venta o expendio; lo cual genera no sólo confusión en los destinatarios de la norma sino en su aplicación por parte del propio Estado, pues eso puede interpretarse que los productos que se brindan en los kioskos y comedores saludables son gratuitos, lo cual es absurdo pues implica que es el Estado el que en todos los casos va a proporcionar las cosas. En ese sentido, se debe de modo impostergable corregir esta falla legislativa para que la norma sea clara en un punto tan relevante. Se debe advertir que brindar no es sinónimo de vender o expender.  Al respecto puede apreciarse lo siguiente:

“Artículo 6. Los ambientes y la promoción de una alimentación saludable

6.1 Las instituciones de educación básica regular pública y privada en todos sus niveles y en todo el territorio nacional, promueven los “kioscos y comedores escolares saludables”, conforme a las normas que, para este efecto, dicta el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura, los gobiernos locales y los gobiernos regionales.

6.2 Los kioscos y los comedores escolares brindan exclusivamente alimentos y bebidas saludables conforme a los estándares que establece el Ministerio de Salud, a través de un listado de alimentos adecuados para cada edad, basado en el reglamento.

6.3 Los establecimientos de salud públicos y privados promueven “kioscos y comedores saludables”. (El subrayado es nuestro)

Asimismo, resulta imperativo para la referida norma (a fin de que pueda cumplir su supuesta finalidad) el listado al cual hace referencia debidamente justificado en el reglamento. La preocupación consiste en que una norma mala no puede tener un reglamento bueno, pues los reglamentos no se han pensado para corregir leyes.

Sobre el particular, y si bien ha sido anunciando en la prensa, un grupo de expertos del Comité de Salud Pública del CMP evalúa los alcances de la comentada ley pero no olvidemos que según lo dispone ella misma, debe ser reglamentada en un plazo no mayor de sesenta días, es decir antes del 17 de julio próximo.

Siguiendo con nuestro análisis, un asunto que nos genera asombro es la impertinencia incurrida en el artículo 7º el cual se refiere a la promoción del deporte y de la actividad física, debemos indicar que la ley comentada no tiene nada que ver la promoción del deporte lo cual resulta ser injustificado y como técnica legislativa inapropiado.

Por su parte el artículo 8º, presenta imprecisiones y algunos aciertos – que independientemente de nuestra disconformidad con la promulgación de la norma – deben ser mencionados.

El principal problema es que se entra de modo directo al campo de la subjetividad en el análisis de la publicidad como por ejemplo al tratae el tema de la superioridad, y en el caso del artículo 9°, el cual hace alusión al Principio de Verdad Publicitaria, este ya está definido en la Ley pues este es el  mismo Principio de Veracidad regulado y protegido por la Ley de Represión de la Competencia Desleal en su artículo 8° que alude a los actos de engañoPor último, respecto al artículo 10° carece de sentido lógico pues se limita a indicar que los productos no saludables deben contener sólo las siguientes advertencias publicitarias “Evitar su consumo excesivo” “Contienen grasas trans: Evitar su consumo” por este motivo la interrogante es en qué consiste realmente la regulación a la que está referida la norma, la colocación de una simple advertencia soluciona el problema advertido por la norma. La respuesta es obvia, no se entiende con claridad meridiana el objetivo de la norma.

Una norma de esta naturaleza lo que busca evidentemente es brindar mayor información a los consumidores para que en sus procesos volitivos de consumo tengan procedan con conciencia plena. De privarse de información a través de una libre circulación publicitaria, completa, transparente y veraz lo que finalmente se creará es la permanencia en el mercado de sólo algunos productos cuyas marcas tienen son plenamente identificadas y con presencia relevante en el mercado, situación que generará sobrecostos para el ingreso de nuevos competidores.

Finalmente, y como indicamos inicialmente, este es un tema que se debió manejar eficientemente a través de una Política de Estado.



Artículo 8º.- Actos de engaño.-

8.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a

disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

8.2.- Configuran actos de engaño la difusión de publicidad testimonial no sustentada en experiencias auténticas y recientes de un testigo.

8.3.- La carga de acreditar la veracidad y exactitud de las afirmaciones objetivas sobre los bienes o servicios anunciados corresponde a quien las haya comunicado en su calidad de anunciante.

8.4.- En particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a características comprobables de un bien o un servicio anunciado, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de dicho mensaje.

Comentario elaborado con la colaboración del Dr. Jorge Zambrano.

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Google Inc. v. Arson Group SAC

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRE

Google Inc. v. Arson Group SAC

Caso No. DPE2012-0004

1. Las Partes

La Reclamante es Google Inc., con domicilio en Mountain View, California, Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), representada por Piérola & Asociados, Perú.

La Titular es Arson Group SAC con domicilio en Miraflores, Lima, Perú, representada internamente.

2. El Nombre de Dominio y el Administrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <blogger.pe>, registrado con <NIC.PE>.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 18 de diciembre de 2012. El mismo día, el Centro envió a NIC.PE vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 19 de diciembre de 2012, NIC.PE envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El 20 de diciembre de 2012, el Centro notificó formalmente a la Reclamante distintas deficiencias en la Solicitud. La Reclamante presentó una Solicitud enmendada el 20 de diciembre de 2012.

El 18 de enero de 2013 el Centro informó a la Reclamante que tanto la Solicitud como la Solicitud enmendada, presentadas en fechas 18 de diciembre de 2012 y 20 de diciembre de 2012, respectivamente, contenían referencias incompletas y/o incorrectas a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (la “Política”) y al Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD. PE (el “Reglamento”). El 25 de enero de 2013 la Reclamante envió la Solicitud modificada de acuerdo a los requerimientos del Centro.

El Centro verificó que la Solicitud junto con las Solicitudes enmendadas cumplían los requisitos formales de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A y 4.1 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud y las Solicitudes enmendadas a la Titular, dando comienzo al procedimiento el 30 de enero de 2013.

De conformidad con el artículo 5.A del Reglamento, el plazo para presentar el Escrito de Contestación a la Solicitud era el 19 de febrero de 2013. El 19 de febrero de 2013, la Titular solicitó una ampliación del plazo para la presentación del Escrito de Contestación a la Solicitud, la cual fue concedida siendo la nueva fecha de presentación el 23 de febrero de 2013. El Escrito de Contestación fue presentado ante el Centro el 24 de febrero de 2013.

El 20 de marzo de 2013 la Reclamante presentó un escrito adicional solicitando sea tomado en cuenta para resolver en el presente procedimiento.

El Centro nombró a Enrique Bardales Mendoza como único miembro del Grupo de Expertos (“GRE”), el 28 de marzo de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El GRE considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De conformidad a lo dispuesto por los artículos 17 y 20 del Reglamento, el GRE el 14 de abril de 2013 declaró el cierre del trámite de presentación trasladando el caso a estado de resolución.

El idioma del procedimiento es el español.

4. Antecedentes de hecho

La Reclamante es titular de la marca BLOGGER en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, inscrita bajo certificado No. 73074 otorgado con fecha 23 de agosto de 2012 por la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (“INDECOPI”).

La Reclamante es titular de la marca BLOGGER registrada en Perú en 2012 y B BLOGGER en 2005, en Chile, México, la Unión Europea y los Estados Unidos de América.

La Reclamante también es titular del nombre de dominio <blogger.com>, registrado el 22 de junio de 1999 según lo señalado en el expediente y corroborado con la información tomada de las bases de datos públicas denominadas WhoIs.

El nombre de dominio en disputa es <blogger.pe>, el cual fue registrado por Arson Group S.A.C el día 16 de febrero de 2011 conforme a la información remitida por NIC.PE.

A fin de sustentar sus argumentos la Reclamante presentó una serie de medios probatorios entre los que destacan:

– El Contrato de Registro de NIC.PE

– Certificado Nº 73074 emitido por la Dirección de Signos Distintivos de INDECOPI, a fin de acreditar el registro de la marca denominativa BLOGGER, en la clase 41 de la Clasificación Internacional, vigente hasta el 23 de agosto de 2022, con la cual considera que el nombre de dominio en disputa se confunde.

– Registros de la marca mixta BLOGGER y B BLOGGER en Perú o Chile, México, la Unión Europea y los Estados Unidos de América.

– Resultados de la búsqueda WhoIs del nombre de dominio “blogger.com”.

– La página Web de “www.blogger.pe”, a fin de revisar el contenido de la misma y acreditar a través de la cita expuesta por la Titular, sobre el conocimiento de la marca de la Reclamante.

– Enlace de la página Web “www.blogger.pe” a “www.blobgle.com”.

– Ranking del portal “www.blogger.com” en “www.alexa.com y “www.ranking.com”; lista de países donde está presente la marca BLOGGER y el artículo “100 mejores productos del año 2007”, a fin de sustentar la notoriedad de su marca BLOGGER.

5. Alegaciones de las Partes

A. La Reclamante

Las alegaciones sostenidas por la Reclamante en su Solicitud son básicamente las siguientes:

– El nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de generar confusión con su marca registrada BLOGGER, en la clase 41 de la Clasificación Internacional.

– Es titular del nombre de dominio <blogger.com>, registrado desde el 22 de junio de 1999.

– Debe considerarse en el presente procedimiento su titularidad sobre la marca BLOGGER en los Estados Unidos de América, ya que la Convención de Washington es aplicable en el Perú al cumplir con los requisitos del artículo 8 del referido dispositivo legal.

– La Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa porque no tiene registrado ninguna marca de producto, servicio u otro signo distintivo que contenga el término “Blogger”, no existiendo ningún tipo de relación empresarial o legal entre la Reclamante y la Titular, y no habiendo recibido esta alguna autorización por el uso de la marca BLOGGER.

– La Titular no cuenta con legítimo interés alguno sobre el nombre de dominio en disputa ya que únicamente ha registrado el mismo con la intención de redireccionar la misma a la página Web “www.blobgle.com” en la cual hay una serie de links o enlaces que llevan a páginas de empresas competidoras de la Reclamante, lo cual indudablemente genera beneficios económicos a la Titular.

– El nombre de dominio en disputa se ha registrado y utiliza de mala fe, pues su intención fue aprovecharse de la reputación y notoriedad de la marca BLOGGER y de su portal “www.blogger.com”. Solicita se reconozca la notoriedad de su marca BLOGGER.

– La Titular ha obrado de mala fe debido a que tenía conocimiento de la existencia de la marca de la Reclamante, debido a que aquella tiene dentro de su objeto social como empresa servicios de alojamiento de páginas Web y venta de nombres de dominio, según la página ‘’www.dominiosperu.com’’

– Existe competencia parasitaria de la Titular, al hacer un uso no leal del nombre de dominio en disputa.

B. La Titular

Las alegaciones sostenidas por la Titular en su Solicitud son básicamente las siguientes:

– La Reclamante no está interesada en registrar nombres de dominio que contengan el término “blogger” en otros países.

– La marca de la Reclamante fue registrada en otros países distintos del Perú como B BLOGGER.

– No está claro cuál es el interés real del uso del nombre de dominio en disputa en Perú <blogger.pe> de la Reclamante, ya que en ningún otro país donde ha registrado su marca ha utilizado un dominio ccTLD.

– Cuando se ingresa al sitio Web “www.blogger.com” este es redirigido a “www.google.com” siendo el interés de la Reclamante incrementar la funcionalidad del buscador y no posicionar la marca BLOGGER.

– En el pie de página de nuestro sitio Web agregó una cita aclarando que no tiene ningún tipo de relación con <blogger.com>.

– Que la fecha de registro de la marca hecha por la Titular es posterior a la fecha de registro del dominio y no existía posibilidad de saber que dicha marca seria registrada en Perú casi 2 años después.

– No hay inducción a confusión, ya que la Titular ha hecho la cita en la página Web de su nombre de dominio, por lo que no hay intención de confundir,

– El nombre de dominio usado por la Reclamante es <blogspot.com> y no se utiliza como <blogger.com>, ello es de conocimiento por cualquier usuario del sitio Web de la Reclamante.

– El hecho que la Titular no haya registrado la marca o razón social esto no significa que no tenga intereses legítimos, ya que el registro del nombre de dominio en disputa <blogger.pe> es parte importante de un proyecto que pretende implementar hace varios años el cual consiste en un buscador de los principales blogger’s peruanos.

– “www.wordpress.org” es la plataforma que permite a sus usuarios crear sus micros sitios Web, llamados comúnmente “blogs”. Esta plataforma es gratuita y requiere que el usuario obtenga una cuenta en

www.wordpress.org, la cual también es gratuita.

– El registro de nombre de dominio en disputa es de mala fe; Esto es falso, ya que el siguiente cuadro muestra las estadísticas del sitio Web de la Titular (ver anexo 1), donde el acceso directo a <blobgle.com> es extremadamente superior al acceso a través de <blogger.pe>.

– No se dedica a la reventa de nombre de dominios.

– La fecha del registro del nombre de dominio en disputa <blogger.pe> fue mucho antes (al registro de la marca en Perú, por parte de la Reclamante), lo cual la Reclamante no ha podido demostrar que en ese momento conocíamos de la existencia de una marca llamada BLOGGER. Esta seguro de que muchos no lo saben, ya que el nombre de dominio más usado por la Reclamante es <blogspot.com>.

– La marca BLOGGER fue registrada en el Perú 4 meses antes de iniciar la Solicitud de transferencia del nombre de dominio en disputa, lo cual demuestra la mala fe de la Reclamante. “Blogger” es un sustantivo en inglés que permite identificar a aquellas personas que hacen un blog. Existen muchos sitios Web que utilizan esas frases en su composición de nombres, y que no son propiedad de la Reclamante.

6. Debate y conclusiones

De manera previa al inicio del debate, el Experto ha decidido no admitir el escrito adicional presentado por la Reclamante, en la medida de que el Reglamento sólo contempla la presentación de la solicitud y la contestación, asimismo del contenido del escrito adicional del 20 de marzo de 2013 este reitera los argumentos presentados en el escrito inicial de la Reclamante, por lo que su no admisión no afecta los derechos de las partes a exponer sus argumentos.

En aplicación de lo dispuesto por el Reglamento, procederá a analizar la posición de las partes, teniendo en consideración lo siguiente:

a) La Política;

b) El Reglamento; y

c) Normas generales y principios generales del derecho aplicable.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.a.1 de la Política, las circunstancias que deben analizarse a fin de determinar si se debe ordenar la transferencia del nombre de dominio en disputa a la Reclamante son las siguientes:

“1. El nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a:

a. Marcas registradas en el Perú, sobre la que el reclamante tenga derechos.

b. Denominaciones o indicaciones de origen protegidas en el Perú.

c. Nombres de personas naturales o seudónimos reconocidos públicamente en el Perú.

d. Nombres de entidades oficiales del Gobierno Central, Regional o Local del Perú.

e. Nombres registrados en Registros Públicos del Perú de instituciones privadas.

2. El titular de un nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.

3. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.”

A los fines de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, el Experto se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas tanto en el marco de la aplicación de la Política y el Reglamento como en el marco de la aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante “UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboración de la Política aplicable en este caso, así como del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”), por haber sido igualmente inspirado en la UDRP.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Reclamante es titular de la marca de servicio BLOGGER en Perú en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como se ha acreditado en los Antecedentes de Hecho.

La Política no hace referencia alguna a la fecha en que la Reclamante deba haber adquirido en Perú derechos sobre su marca de productos o servicios. En consecuencia, no resulta determinante si la marca ha sido registrada en Perú con posterioridad al registro del nombre de dominio en disputa para establecer si éste es idéntico o similar a las marcas registradas de la Reclamante. (Ver Reckitt Benckinser Plc v. Eunsook Wi,Caso OMPI No. D2009-0239). (Ver también la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0”), punto 1.4.)

En virtud de lo anterior, debe analizarse si entre la marca de la Reclamante y el nombre de dominio en disputa existe identidad o semejanza hasta el grado de producir confusión.

El GRE considera que la marca registrada BLOGGER de la Reclamante es idéntica al nombre de dominio en disputa. En la medida que los dominios “.com” y “.pe” hacen referencia a un tipo de dominio y código de un país (“ccTLD”), ambos carecen de carácter distintivo, por lo que el GRE constata que existe identidad entre el nombre de dominio en disputa y el elemento distintivo de la marca de la Reclamante. En efecto, es bien sabido que estos elementos no tienen relevancia alguna a los efectos de distinguir el nombre de dominio de la marca registrada (Ver Deutsche Telekom AG v. Amario Díaz López, Caso OMPI No. DES2008-0039).

Asimismo, si bien la Titular ha señalado que no ha tenido la intención de confundir a los usuarios de Internet, ello es irrelevante, ya que lo que interesa es la posibilidad de confusión independientemente de si hubo o no la intención, por lo que la cita a la que hace referencia es irrelevante para el análisis del primer requisito de la Política.

Por las consideraciones antes expuestas, el GRE considera que la Reclamante ha cumplido con acreditar el primer requisito establecido en el artículo I.a.1. de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El segundo de los requisitos establecido en el artículo I.a.2. de la Política se refiere a que la Titular carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

El GRE considera que la Reclamante debe demostrar prima facie que la Titular no tiene derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa, y una vez establecido un caso prima facie, la Titular del nombre de dominio en disputa debe demostrar que en su condición de solicitante de un nombre de dominio tiene un legítimo interés o derecho sobre el nombre de dominio solicitado.

En la Política no se exige al solicitante de un nombre de dominio que demuestre, pruebe o exhiba algún derecho o legítimo interés al momento de solicitar el nombre de dominio. La entidad de registro asume que el solicitante tiene un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio solicitado. Sin embargo, ocurrida una controversia y establecido un caso prima facie por la Reclamante, quien debe demostrar que sí tiene un derecho o interés legítimo sobre dicho nombre de dominio es la Titular.

En este orden de ideas, en el presente proceso la Reclamante ha establecido un caso sobre la falta de derecho o interés legítimo de la Titular sobre el nombre de dominio en disputa, y la Titular no ha acreditado tener derechos sobre el nombre de dominio en disputa. Se entiende como “derecho” aquel título distinto al emanado del registro del dominio que goce o ejerza la actual Titular. Por su lado, la Reclamante presenta pruebas fehacientes de sus derechos marcarios sobre la marca BLOGGER, al tener registrado en el Perú la referida marca en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. No obstante, si bien la Reclamante también sustenta su Solicitud en base a su marca BLOGGER registrada en los Estados Unidos de América, señalando que debe aplicarse la Convención de Washington, el GRE no se pronunciará sobre la aplicación de dicha Convención y sobre el cumplimiento de los requisitos por ella exigidos sino de INDECOPI.

Respecto al derecho o legítimo interés que debe tener la Titular en relación al nombre de dominio en disputa, la Política establece en el artículo I.i una serie de circunstancias concretas que, debidamente probadas, acreditan la existencia de derechos o intereses legítimos de un titular en el nombre de dominio, a saber:

“Asimismo podrá acreditarse la existencia de intereses legítimos o derechos sobre el nombre de dominio, a los fines de lo establecido en la sección I (a) 2 de este documento, cuando se presenten las siguientes circunstancias:

i. Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido de manera regular y común por el nombre dominio, aun cuando no haya adquirido derechos previamente registrados;

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre del reclamante con ánimo de lucro.”

De la revisión del caso se desprende que la Titular no ha demostrado que haya hecho en el pasado o esté haciendo actualmente una oferta de buena fe de productos o servicio, o un uso legítimo y leal del nombre de dominio en disputa. Si bien el nombre de dominio en disputa permite acceder a una página en donde de manera genérica se mencionan algunos ítems vinculados a blogs y otros que no tienen ninguna relación, así como la exigencia de una identificación a través de un usuario y clave (cuyo registro para nuevos usuarios no existe) el GRE ha podido comprobar que el nombre de dominio en disputa conduce a otra página Web “www.blobgle.com”, la cual si bien hace referencia a la creación de blog propios, la misma no hace referencia alguna al nombre de dominio o palabra “blogger”. Adicionalmente, si bien el nombre de dominio <blobgle.com> hace referencia a la creación de blogs y a la búsqueda temática de blogs, los cuales al hacer click en su mayoría no conducen a ningún contenido, el referido nombre de dominio reconduce a través del ítem “crea tu propio blog” otra página Web bajo el nombre de dominio de <wordpress.org>.

El Experto no considera esto como un uso en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, ya que, en todo caso, la Titular tenía la posibilidad de hacer uso exclusivamente del nombre de dominio <blobgle.com>, y no del uso en primer lugar del nombre de dominio en disputa <blogger.pe>, el cual en este caso redirecciona al nombre de dominio <blobgle.com>, hecho que también se confirma con la advertencia de la propia Titular de la página Web, en la que señala que no tiene ninguna vinculación con el nombre de dominio <blogger.com>.

La Titular tampoco ha podido demostrar que es conocida de manera regular y común por el nombre de dominio en disputa, y sólo se ha limitado a señalar que el registro del nombre de dominio en disputa <blogger.pe> es parte de un proyecto. No obstante, no existe documentación alguna que respalde dicha afirmación o que demuestre que el referido proyecto va a ejecutarse o esté en proceso de ejecución. Asimismo, la Titular ha reiterado en su defensa que la Reclamante no tiene interés legítimo en el nombre de dominio en disputa, debido a que no tiene registrado nombres de dominio locales que hagan uso de la denominación “Blogger”. Sobre el particular, en este procedimiento, el segundo requisito del interés legítimo se refiere al de la Titular y no de la Reclamante.

Por las consideraciones anteriores, el Experto considera que la Reclamante ha cumplido con acreditar el segundo de los requisitos establecidos en artículo I.a.2 d la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Según el artículo I.a.3 de la Política, el GRE deberá determinar si ha existido uno de los siguientes supuestos:

a) Mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa, o

b) Uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.

Bastará, por tanto, acreditar uno de los dos supuestos antes mencionados para dar por cumplido el tercer requisito establecido en la Política.

La buena fe, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales1 radica en el convencimiento en quien realiza un acto o hecho jurídico de que éste es verdadero, lícito y justo. En contraposición, la mala fe debe entenderse como la ausencia de este convencimiento en la persona que realiza un acto o hecho jurídico.

Este requisito tiene una naturaleza esencialmente subjetiva, por lo que no se puede exigir a la Reclamante una prueba absoluta de su existencia. Si se siguiera otro parecer, se estaría exigiendo a la Reclamante una especie de probatio diabólica puesto que las pruebas a su alcance en relación con este requisito son muy limitadas. Asimismo, las presunciones deben jugar un papel importante a la hora de entender haber cumplido este requisito (ver Aventis Holdings, Inc. V. Domain AdminCaso OMPI No. DES2011-0031).

Esta figura se encuentra recogida en el ordenamiento jurídico peruano, en el artículo 1362 del Código Civil, el cual es concordante con el artículo I.i de la Política.

La Política, de manera enunciativa y no taxativa, resalta algunas circunstancias como actos de mala fe, a saber:

“i) Aquellas circunstancias que demuestren que se haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al reclamante o a un competidor de ese reclamante, por un valor cierto que supere los costos diversos y documentados y que están relacionados directamente con el registro o mantenimiento del nombre de dominio;

ii) que se haya registrado el nombre de dominio con el fin de impedir que el reclamante pueda reflejar su derecho previamente registrado en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el registro del nombre de dominio se haya realizado con el fin de impedir el uso de dicho derecho en un nombre de dominio por su titular; o

iii) que se haya registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) que se haya utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web del titular del dominio o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con los derechos del reclamante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.’’

Ahora bien el apartado de “probanza de mala fe” reseña circunstancias que el GRE puede tomar en cuenta en su valoración final, pero no es obligatorio. Ello significa que el listado de circunstancias es enunciativo o ilustrativo para un mejor criterio del GRE. Ello es así porque es imposible que la Política abarque todos los supuestos de la conducta humana. La ratio legis de las circunstancias descritas en la Política busca relevar conductas clásicas de mala fe e incorporarlas como actos no deseables en el marco legal de nombres de dominio.

En ese sentido, las conductas de mala fe pueden revestir diversas formas pero siempre con la misma intención de perjuicio, en este caso, a la Reclamante. Probablemente en otros marcos legales algunas conductas como las descritas en este texto normativo como actos de mala fe no lo sean, pero la Titular al registrar el nombre de dominio en disputa bajo estas reglas, declara conocerlas y aceptarlas.

La Reclamante alega que el registro se hizo de mala fe porque dada la notoriedad mundial de su marca BLOGGER y el sitio de Internet “www.blogger.com”, en el rubro de publicación de bitácoras o blogs en Internet, la Titular debió conocer que el Reclamante era el titular de esta marca y del referido nombre de dominio, lo cual queda demostrado por el hecho de haber colocado la cita en su página Web <blogger.pe> en la que indica que no tiene ninguna relación con <blogger.com>.

En opinión del GRE, ciertamente, es difícil comprender que la Titular eligiera literalmente la denominación “Blogger”, aun cuando existan otros nombres de dominio que la incluyan en su estructura. Además, resulta para el GRE muy poco probable que el Titular no haya conocido a la Reclamante y la marca de la Reclamante que, sin perjuicio que la marca de la Reclamante haya sido registrada en Perú con posterioridad al registro del nombre de dominio en disputa, es la misma que el nombre de dominio al cual hace referencia en la cita de su página, la cual como demuestran los documentos adjuntados por la Reclamante constituye no sólo una marca notoria a nivel mundial sino uno de los lugares más concurridos para crear blogs en Internet dada su asociación con el buscador más famoso del mundo como es Google.

Las pruebas contribuyen a reforzar la impresión que tiene el Experto en el sentido que la Titular debió conocer el nombre “Blogger” al momento del registro del nombre de dominio en disputa, cuestión que es confirmada con la cita colocada por la Titular en su página Web “www.blogger.pe” en la que hace referencia a <blogger.com>.

En este sentido, es práctica reiterada de los Expertos del Centro que el registro de un nombre de dominio ha sido realizado de mala fe si la Titular lo hizo conociendo la existencia previa de una marca (Facebook Inc. v. Usta CaferCaso OMPI No. DES2009-0006; y Edintorni Europe SRL v. New Business Synergies, S.L., Caso OMPI No. DES2010-0009).

Adicionalmente, la tenencia de una página Web prácticamente con escaso contenido o contenido no vinculado al giro del negocio del titular, y sólo re-direccionando a los usuarios a otras páginas Web, constituye, tal y como se desprende de numerosas decisiones emanadas también del Centro, indicio de la mala fe de la Titular, tanto en el registro como en el uso del nombre de dominio en cuestión (Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, Cádiz, Málaga, Almería Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402Kabushiki Kaisha Toshiba d/b/a Toshiba Corporation v. Distribution Purchasing & Logistics Corp., Caso OMPI No. D2000-0464J. García Carrión, S.A. v. Mª José Catalán FríasCaso OMPI No. D2000-0239, entre otras).

Por lo anterior, todo hace pensar que la Titular quiso aprovecharse de alguna manera de una denominación conocida y notoria en el sector de creaciones de blogs, conociendo que la Reclamante no tenía un nombre de dominio bajo el código de país “.com.pe”.

La Titular no ha negado que el registro y el uso del nombre de dominio en disputa se produjeron con la intención de atraer a los usuarios de Internet a un sitio con contenidos similares a los de la Reclamante, y por lo tanto con la finalidad de desviarlos del sitio original o autorizado de la Reclamante. Este tipo de conducta también ha sido calificada por Expertos del Centro como un acto de mala fe.

Por otro lado, la Titular ha señalado que el acceso directo a “www.blobgle.com” es extremadamente superior al acceso a través de <blogger.pe>, y así lo demuestran las estadísticas de su sitio Web; sobre el particular este argumento lo que hace es confirmar que el acceso a su nombre de dominio “www.blobgle.com” se hace a través del dominio en disputa.

Adicionalmente, es la misma Titular a través de la cita en su página Web la que confirma que tenía conocimiento de la existencia del nombre de dominio <blogger.com> de la Reclamante (registrado en 1999), y si bien existen otros dominios que hacen uso de la denominación “blogger”, estos nombres de dominio están acompañados de otros elementos. No obstante, en el presente caso, la Titular tiene como nombre de dominio de manera exclusiva la denominación “blogger”,.

En consecuencia, queda claro que el nombre de dominio en disputa <blogger.pe> se utiliza para atraer al usuario de Internet hacia otro sitio Web “www.blobgle.com” en línea (a saber, página de creación) creando la posibilidad de que exista confusión con los derechos de la Reclamante y por ende, afectando su imagen, prestigio o interés comercial, lo que demuestra la mala fe de la Titular en el registro y/o uso del nombre de dominio en disputa.

Cabe resaltar que el Experto no tomará en cuenta el argumento de la “competencia parasitaria” expuesta por la Reclamante, debido a que no es de su competencia, sino de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Perú.

Por lo anterior, el Experto considera que la Reclamante ha cumplido con acreditar el tercer requisito establecido en el artículo I.d.3 de la Política. 1

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos I.a de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <blogger.pe> sea transferido a la Reclamante.

Enrique Bardales Mendoza
Experto Único
Fecha: 19 de abril de 2013


1 En relación a la manifestación de la Titular de la mala fe del Promovente al registrar la marca BLOGGER antes de su presentación de esta Solicitud, el GRE considera poco relevante, a los efectos de este caso, dicho periodo de tiempo ni el momento del registro de la marca mencionada, por lo que no se va a pronunciar al respecto

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REFLEXIONES SOBRE EL PLAGIO EN EL PERU: EL CASO BRYCE ECHENIQUE

  1. 1.    INTRODUCCION

Un tema que amerita un análisis jurídico exhaustivo corresponde a la denuncia formulada de oficio por la oficina peruana de derecho de autor, en contra del escritor Alfredo Bryce Echenique por supuesto plagio de diversos artículos  periodísticos.

Debemos informar que el referido escritor es, probablemente, uno de los escritores más queridos del Perú y que resultaba sumamente atractivo, con fines institucionales mediáticos, iniciar el proceso bajo comentario para finalmente sancionarlo en medio de severas irregularidades procesales y de principios jurídicos elementales en un análisis serio de plagio.

De este modo, a través del procedimiento Nº 001573-2007/ODA acumulado con el procedimiento Nº 000829-2008/ODA se inicia el procedimiento bajo comentario, en el que se denuncia de oficio el plagio que es declarado fundado en las dos instancias administrativas del INDECOPI mediante resoluciones Nº 142-2008/ODA-INDECOPI y 2683-2009/TPI-INDECOPI.

En este escenario corresponde opinar respecto del plagio como institución jurídica, su ineludible relación con la originalidad, el modo en el que se debe analizar el eventual plagio y finalmente confrontar estos criterios con los efectivamente utilizados en ambas resoluciones administrativas.

  1. 2.    DEFINICION, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL PLAGIO.

En el presente, acápite se analizará de modo detallado los elementos de juicio más relevantes para formar opinión respecto del caso propuesto para su análisis; es así, que revisaremos de modo objetivo algunos puntos que resultan de vital importancia.

2.1.        DEFINICION DE PLAGIO.

La posibilidad de ensayar una definición siempre encierra en sí misma un reto académico que no podemos eludir. En tal sentido, entendemos al plagio como el acto definitivamente intencional a través del cual una persona natural reproduce de modo idéntico o abiertamente imitativo la parte original de una obra haciéndola pasar como propia frente a terceros. A estos efectos es completamente indiferente si existe un beneficio o perjuicio económico; este aspecto será relevante para las consecuencias jurídicas que se deriven de este acto, más no corresponde – no podría – participar de su definición.

De este modo, se puede apreciar que sólo es posible realizar plagio respecto de componentes originales de una obra pues el resto no es susceptible de ser protegido en exclusiva.

Al crearse una obra se debe precisar que la protección a la integridad de la misma está referida a su modificación, alteración, reproducción y demás atributos de la misma. Sin embargo, debe entenderse que estas circunstancias se encuentran asociadas sólo a las partes originales, pues las partes integrantes de la obra que no son originales pueden ser utilizadas libremente por cualquier persona debido a que no se encuentran protegidas por el derecho de autor.

2.2.        NATURALEZA JURIDICA

Con la finalidad de identificar la esencia del plagio es preciso describir la naturaleza jurídica del mismo; de este modo, identificamos que este consiste en una afectación directa al derecho de autor bajo la modalidad de apropiación ilícita de contenidos originales. Sin embargo, la naturaleza jurídica del plagio está asociada de modo inseparable con la categoría de originalidad, determinando que la copia de elementos no originales no sea calificada como plagio ni como apropiación ilícita de contenidos y por ese motivo este acto no se puede reprimir a través de la disciplina del Derecho de Autor. Esto a pesar que la copia sea idéntica en todos sus elementos.

En este orden de ideas, debe realizarse una división ineludible entre lo que constituye plagio y lo que es una simple copia debido a que las consecuencias jurídicas son diferentes. Este hecho determina, además, la posibilidad que la autoridad administrativa o judicial, según sea el caso, pueda determinar la real afectación de Derechos de Autor.

En ese sentido, para el Derecho de Autor – asociado a la materia bajo comentario – el objeto de protección debe dividirse en dos aspectos esenciales, la integridad de la obra y los aspectos originales de la misma.

Respecto del primero, debemos precisar que la integridad de la obra consiste en la totalidad de sus componentes y su especial ubicación en la misma que determina su sentido único e irrepetible; sin embargo, es preciso señalar que la integridad de la obra no determina necesariamente que todos sus componentes sean originales y en consecuencia susceptibles de ser objeto de derecho de exclusiva, con lo que se debe aceptar que es posible utilizar los elementos no originales de modo libre sin caer en plagio y lo que deberá analizarse en dichos supuestos es la imitación bajo otros supuestos de incidencia jurídica.

En este orden de ideas, en el supuesto en el que la apropiación ilícita haga referencia a la totalidad de la obra es muy probable que siempre estemos en un supuesto de plagio, pues a pesar que sólo por excepción y en casos poco frecuentes la totalidad de la obra es original al tomarla en su integridad se apropiaría de algunos elementos protegidos en exclusiva; Sin embargo, la mayoría de los supuestos se encuentran asociados a la  apropiación no de la integridad de la misma sino de partes esencialmente originales para presentarlas como propias o en su utilización para composición de otra obra. Es así, que la apropiación ilícita de componentes originales puede concluir como resultado extremo una nueva obra compuesta por algunos componentes plagiados y otros propios que determinen que puede dar como resultado una obra que contenga elementos originales propios del autor y otros que no le pertenecen. En relación a este punto las combinaciones son múltiples.

Es así, que el plagio puede constituir la deformación o modificación de la integridad de la obra cuando es utilizada en su integridad.

De otro lado, resulta innegable que la integridad de la obra no determina la originalidad de sus componentes aisladamente considerados. Toda obra posee elementos no originales que podrían ser tomados de una obra y sacados de su contexto original sin mayor problema. En este sentido, es preciso determinar sí resulta posible utilizar de modo libre y sin restricciones estos elementos no originales; la posibilidad de utilizarlos tiene muchas variables de trabajo y cada una posee una respuesta particular. Sin embargo, la regla general es que los aspectos no originales pueden ser utilizados libremente.

En este punto apreciamos dos puntos relevantes; el primero con la utilización de elementos originales de dominio público por haber caducado el derecho sobre ellos y el segundo de elementos que se encuentran en dominio público por carecer de originalidad.

En relación  a los primeros, pueden ser utilizados de modo libre y sin autorización con la única restricción de mencionar a su autor y respetando su integridad. Esto sucede por ejemplo en el Teorema de Pitágoras que se encuentra en dominio público y es de uso común e ineludible además para el desarrollo y creación de otras obras pero que no puede ser citado sin reconocer su paternidad y mucho menos modificar el mismo pues se debe respetar su integridad.

Respecto de los segundos, y siguiendo la misma línea de razonamiento en un libro de matemática elemental de propiedades simples, evidentes y consecuencia lógica del propio enunciado del concepto se podría apreciar diversas formulas en dominio público debido a que no son originales. De este modo podríamos identificar en este punto, a modo de ilustración, un libro de matemáticas con explicaciones de propiedades conmutativas de la multiplicación y con ejemplos obvios no originales como el siguiente:

Propiedad conmutativa en la multiplicación: Es cuando el orden de los números multiplicados se invierte y el resultado es el mismo.

Ilustración de la propiedad:

5 x 7 : 35  y  7 x 5: 35

El desarrollo de esta propiedad se encuentra en dominio público y no se cuenta con referencia de su autor y además no es original sino obvia por lo que cualquiera podría utilizarla sin mayor requerimiento ni necesidad de citar a su autor, pues no posee, y los ejemplos matemáticos son obvios. Por lo que la situación precedentemente enunciada se encuentra dentro de la hipótesis de los supuestos de elementos de dominio público carentes de originalidad.

En este supuesto, es último supuesto es perfectamente la libre utilización de estos componentes sin que la copia constituya bajo ninguna circunstancia plagio.

2.3 CARACTERÍSTICAS DEL PLAGIO

Habiendo precisado en los acápites precedentes la definición de plagio y su naturaleza jurídica, corresponde en este punto identificar sus características más relevantes con la finalidad de analizar posteriormente el caso objeto de comentario.

El plagio se presenta como la situación a través de la cual se apropia de las partes originales de la obra ajena; en este acto existe la intención de hacer difundir como propio lo ajeno bajo diversas modalidades; en algunos casos se toma literalmente las partes originales de una obra y en otros supuestos se les modifica sutilmente de modo que la esencia de la obra usurpada se mantiene inalterada. La nota esencial del plagio constituye en el hecho que la obra objeto de plagio siempre será divulgada con anterioridad, no podría existir plagio si la obra vulnerada no ha sido previamente divulgada.

El plagio, no constituye una negación de autoría; en efecto, si bien existe el acto de apropiación de partes originales de obras para hacerlas pasar como propias no existe la intención de negar su origen muy por el contrario se pretende que pase desapercibido este hecho por lo que cualquier consideración de este orden está descartada.

Adicionalmente, debe precisarse que el plagio no constituye una reproducción sin autorización de una obra, pues en esta no se hace pasar como propia la obra ajena sino que se reconoce la paternidad y se vulnera derechos de distinta naturaleza asociados en esencia a contendidos patrimoniales.

La apropiación ilícita recae esencialmente sobre los elementos originales de una obra; evidentemente sólo puede ser objeto de plagio lo original de una obra pues la apropiación de elementos comunes, obvios o que se encuentren en el normal saber y entender de las personas contenidos en una obra se deben definir como copia que puede afectar otros derechos e inclusive, en algunos casos, puede ser  considerado como actos de competencia desleal o de protección al consumidor cuya regulación presenta características especiales.

Finalmente el plagio, presenta como característica que puede afectar inclusive elementos que se encuentran en el dominio público por haber caducado su derecho de contenido patrimonial, más el derecho denominado moral o de paternidad, que preferimos denominarlo de autoría, siempre se mantendrá incólume pues el transcurso del tiempo no determina que ese derecho se extinga.

  1. 3.    DEFINICION DE ORIGINALIDAD Y NATURALEZA JURIDICA

La originalidad como eje central del Derecho de Autor,  plantea por sí misma, dada su naturaleza subjetiva, una dificultad en su definición con la exactitud y comprensibilidad que amerita. Prueba de ello es que  existen diversas definiciones doctrinarias  muchas fácilmente entendibles y otras tan abstractas que prácticamente pueden generar un debate interminable en determinar qué cosa es original y qué cosa no lo es.

En ese sentido, en esta parte del artículo se pretende aportar una definición de lo que es  original en base a nuestra experiencia académica, doctrinaria y cotidiana.

Asimismo, desarrollaremos la naturaleza jurídica de la originalidad a fin de entender su relevancia como eje central de la protección a través de los derechos de autor.

3.1      DEFINICION

Antes de definir esta figura resulta imperativo resaltar qué relación existe entre obra y la originalidad; es decir, analizar si sólo las obras son por sí mismas originales o existen obras no originales. Esta circunstancia nos permitirá determinar si sólo lo que es original es obra, o si  aquello que no es original no sería obra si no tan sólo una mera creación sin ningún rasgo individual no protegible por los derechos de autor.

Veamos,  no cabe duda que el objeto de protección del derecho de autor es la obra, y esta figura  debe de  tener ciertas características para ser considerada como tal, precisamente una de ellas es que sea  original, o para ser más específicos una creación humana no puede ser obra si no es original; esto nos trae una primera inquietud: ¿Qué cosa es obra y qué es originalidad?.

Pues bien, respecto de la primera, la obra como bien jurídico protegido por el derecho de autor es toda creación intelectual que es original, ya sea expresada de manera literaria, artística o científica y que sea susceptible de ser reproducida, expresada o divulgada por cualquier procedimiento o soporte.

Como se puede apreciar, la obra como bien jurídico protegido por el derecho de autor  es toda creación intelectual que además de lo señalado expresa una determinada idea, pero que dicha expresión debe ser original, ya que el derecho de autor no protege las meras creaciones, sino las formas que llevan plasmadas la personalidad del autor,  y tampoco protege por sí mismas las ideas,  sino la forma original de como son expresadas.

Respecto al segundo elemento,  la originalidad, esta figura constituye el elemento fundamental para determinar la protección  del derecho de autor; sin embargo, a pesar de ser el eje central  de dicha rama del derecho, no existe una definición de la misma en las normas que regulan la protección de las obras literarias y artísticas, siendo en ese caso definida por la doctrina.

En efecto, si revisamos la ley peruana que regula los derechos de autor, el Decreto Legislativo 822 no define la originalidad, no obstante menciona que la protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad, e incluso se menciona de manera no taxativa las obras que son protegidas, no existe una definición expresa de lo que es originalidad.

Es así que, podemos resaltar que la referida ley contiene una lista no taxativa de obras que son protegidas por el derecho de autor, y sólo menciona que dichas obras deberán tener características de originalidad, pues de manera general incluye a  toda producción del intelecto en el dominio literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.

En ese sentido, sumándonos y agregando nuestro aporte a las definiciones que existen en la doctrina, podemos definir a la originalidad como aquello que es único, propio, que refleja una relación íntima entre lo creado y quien crea, aquello que expresa lo propio de su autor, que es el reflejo de su personalidad, aquello que refleja la impronta de la personalidad de su creador, es decir sinónimo de individualidad.

A mayor abundamiento la originalidad es aquello que es creado por alguien, una idea expresada en un determinado soporte,  la cual al tener características individuales de quien crea sólo su autor ha podido y puede haber creado esa obra.

Por lo tanto una creación es original cuando está referida a una creación de la inteligencia con rasgos propios de quien crea, no siendo necesario que lo creado sea novedoso, sino que individualice a su autor, para así poder diferenciarse de creaciones del mismo género.

La originalidad al estar referida al rasgo de obras literarias y artísticas  implica que todas las creaciones artísticas o literarias sólo serán originales si son únicas, si son individuales y reflejan la impronta de quien las crea.

De este modo, y a fin de no caer y redundar en definiciones abstractas, la originalidad es aquella que refleja ese rasgo particular de cada persona, un rasgo asociado a una personalidad que dió origen a una obra y que esta no hubiera nacido, ni hubiese siquiera sido creada por otra persona que no fuese aquella que le dio origen.

Entonces la originalidad está referida a la individualidad de lo creado, es decir a como ha sido expresada o plasmada por su autor, es por ello que los derechos de autor protegen la forma de expresión y no las ideas. Por lo tanto, el presupuesto fundamental para que la creación humana merezca la consideración de obra, es que esta debe ser original.

En ese sentido, la originalidad de una obra radica en la expresión creativa e individualizada de la misma, quedando protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas son descritas, explicadas e incorporadas a las obras. Lo cual quiere decir que hay que distinguir entre la idea y la obra en sí, siendo la obra la idea exteriorizada en el mundo real.

Ahora, no debe confundirse novedad con originalidad, ya que aquella está relacionada con una figura de la propiedad industrial como son las patentes de invención, y la originalidad no supone necesariamente novedad sino individualidad, algo único que lleva el sello de la personalidad de quien crea, la originalidad puede incluso referirse a una idea ya no novedosa pero que está expresada de una forma única y propia de quien la crea que le permite ser original. Asimismo, si se llegase a equiparar a la novedad con la originalidad determinadas ideas ya no podrían expresarse y se les impediría a nuevas creaciones expresarse de tal manera sobre ciertas ideas.

En consecuencia, cualquier producción literaria, artística o científica que por su forma de expresión tenga características de originalidad, será y estará protegida por el derecho de autor.

En este orden de ideas, podemos concluir que la obra y la originalidad son elementos inseparables, ya que una obra es original y aquello que no es original no puede ser obra.. Esto último quiere decir que el simple esfuerzo de recopilación de datos, o el esfuerzo producto de la habilidad de  trabajo o la narración de hechos conocidos no puede ser original bajo ningún punto de vista sino lleva la impronta de quien escribe.

Ahora, un punto controvertido y relevante consiste en que una obra si bien es original, ello no implica que lo sea necesariamente en toda su extensión; es decir, que todos los elementos que componen la obra sean originales. Por ejemplo, una obra literaria puede tener pasajes, frases o textos no originales y sin embargo estar protegida por los derechos de autor porque la obra en su conjunto lleva la impronta de su autor. Con esto afirmamos decir que la identificación de fragmentos originales y no originales es fundamental para determinar la usurpación de los derechos de autor de una persona.

Al partir de la premisa que no necesariamente todos los componentes de una creación literaria son originales, se permitirá descartar responsabilidades respecto de personas que copian fragmentos que no son originales, y por lo tanto se descarte una infracción a los derechos de autor.

Como se mencionó precedentemente, una forma de usurpación de los derechos de autor se da a través del plagio, tema que detallaremos más adelante, el cual afecta directamente el derecho moral de paternidad y muchas veces el de integridad, no obstante la responsabilidad en el tema del plagio dependerá si se utilizó fragmentos originales o no de la obra. En el último supuesto no habría derecho moral alguno afectado, sin perjuicio de afectación de otros derechos que no sean los derechos de autor, como son los actos de competencia desleal en la modalidad de imitación o de protección al consumidor por supuestos de fraude, pero que no será objeto de análisis en este artículo.

En ese sentido, lo afirmado precedentemente será fundamental para entender el tema del plagio que analizaremos posteriormente, ya que no cabría sancionar por este supuesto a quien copia fragmentos o frases no originales, pero que sin embargo forman parte de obras literarias.

3.2 NATURALEZA JURIDICA

La naturaleza jurídica de la originalidad determina las consecuencias y efectos que su existencia produce; en consecuenciar, las creaciones intelectuales que reúnen la cualidad de ser originales generan una serie de derechos en su faceta positiva y negativa.

En la perspectiva positiva, la originalidad activa una protección inmediata desde la publicación de la obra, respecto de la misma y del creador, debido a que se generan una serie de derechos como los derechos morales de integridad, que buscan evitar que la obra se alterada o mutilada por ejemplo contra el plagio, o reproducción no autorizada del titular de la obra.

Respecto del creador de la obra o autor como generalmente se le conoce, el derecho moral de paternidad resulta fundamental, ya que la originalidad determina que la creación intelectual original en caso sea citada o mencionada como fuente, ya sea en su totalidad o en determinados fragmentos, deberá mencionarse al autor de la obra, ya que ello permite identificar al titular de derechos de la misma.

Respecto a la faceta del derecho de exclusiva negativo de la originalidad, su existencia o determinación respecto de una creación intelectual, sea esta literaria, artística o informática, implica que el titular de la creación original (obra) puede ejercer determinados derechos sobre aquella, como prohibir su reproducción, copia, deformación, mutilación, distribución sin autorización expresa, respecto de terceras personas.

Por ejemplo, en el caso del plagio, el autor de una obra puede interponer una denuncia contra un tercero, y de esa manera exigir no sólo la prohibición de la distribución o mutilación de su obra, sino además derechos pecuniarios debido a que  sus derechos patrimoniales sobre aquella se han visto afectados, debido a que el infractor percibió beneficios por la publicación de una obra que no era suya.

No obstante, la determinación de la originalidad en el caso de una denuncia por plagio no sólo exige la verificación del supuesto plagio por parte del denunciado, sino un análisis previo de la creación cuya protección se invoca, es decir se exige que se examine si lo copiado se hizo en efecto sobre fragmentos originales de la obra base de denuncia.

Por lo tanto, la naturaleza jurídica de la originalidad radica en ser el eje central de los derechos de autor, ya que esta disciplina del derecho sólo tiene su razón de ser si existe originalidad de por medio, ya que si se determina que esta no existe en una creación o esfuerzo mental de una persona o conjunto de personas, no hay derechos morales o patrimoniales que tutelar, y corresponderá a otra área del derechos si el accionar cuestionado es reprochable o no.

  1. 4.    ÁNALISIS JURIDICO DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO CONTRA ALFREDO BRYCE ECHENIQUE

Un punto ineludible, en el análisis del caso por imputaciones de plagio contra el escritor Alfredo Bryce Echenique, está referido al tipo de procedimiento que utiliza la Dirección de Derecho de Autor del INDECOPI.

En efecto, en vista que la autoridad administrativa desea iniciar un procedimiento sancionador contra el escritor y ante la ausencia de impulso procesal de parte privada afectada, se proclama competente para iniciar una acción de oficio.

Dicho procedimiento y la forma en que es conducido es el que será objeto de análisis para precisar las serias deficiencias en que incurre, las mismas que demuestran una seria arbitrariedad procedimental que en sí misma le otorga vicios de nulidad.

4.1.        EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE OFICIO EN EL PERU RELATIVO A DERECHOS DE AUTOR.

El procedimiento administrativo de oficio es una facultad que el ordenamiento legal peruano permite a la Dirección de Derecho de Autor en determinadas circunstancias y evidentemente con la garantía del debido proceso. Esto pues al ser una iniciativa administrativa los denunciados deben de estar garantizados ineludiblemente de que el proceso será el adecuado y que respete los principios del debido proceso.

Estos procedimientos, en el Perú, son iniciados en mérito a discrecionalidad administrativa, esto implica que la Dirección de Derechos de Autor debe motivar adecuadamente y de modo inobjetable el inicio de una denuncia de oficio.

Es así, que este tipo de procedimiento no posee una norma que determine las hipótesis de incidencia que precisen que supuesta infracción debe ser denunciada a través del mismo. Esta situación es propiamente peligrosa pues la discrecionalidad cuando no se encuentra regulada puede convertirse en arbitrariedad; más aún cuando se trata de situaciones de excepción.

Conviene preguntarse, antes de seguir con el análisis jurídico, respecto de la real motivación de la denuncia de oficio contra el escritor Bryce Echenique por presunto plagio cuando existen numerosos de casos más relevantes vinculados a infracciones al derecho de autor en el Perú.

La ausencia de motivación determina sospechas razonables de interés puramente mediático de la Dirección de Derechos de Autor, pues se trata de un escritor famoso y cuya resolución sería noticia internacional hecho que determina en sí mismo que la discrecionalidad en este caso se haya convertido en arbitrariedad que convierte el proceso en inaceptable.

De otro lado, las normas peruanas aplicables al procedimiento de oficio son las siguientes:

a)    Artículo 168º del Decreto Legislativo 822 – Ley de Derecho de Autor –

“Artículo 168º.- La Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos; posee autonomía técnica, administrativa y funcional para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo y resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio”    

b)    Artículo 38 del Decreto Legislativo 1033 – Ley de Organización y Funciones del INDECOPI –

“Artículo 38º.- DE LA DIRECCION DE DERECHO DE AUTOR

38.1 Corresponde a la Dirección de Derecho de Autor proteger el Derecho de Autor proteger el derecho de autor y los derechos conexos. En la protección de los referidos derechos es responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos.

38.2 Adicionalmente, resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio. Administra el registro nacional de derecho de autor y derechos conexos, así como los actos constitutivos o modificatorios correspondientes a las sociedades de gestión colectiva y derechos conexos; mantiene y custodia el depósito legal intangible, entre otras funciones establecidas en la ley de la materia”

De la simple lectura de las normas precedentemente citadas podemos identificar de modo claro que la Dirección de Derechos de Autor poseía facultades para iniciar denuncias de oficio; sin embargo, el INDECOPI realiza un esfuerzo para demostrar que posee facultades cuando ello era totalmente innecesario pues la ley lo contempla. Además, lo hace de un modo que deja mucho que desear pues siendo la autoridad administrativa peruana competente para ver temas de Derechos de Autor lo mínimo que se le debe exigir es que conozca como citar normas de forma adecuada cosa que no hace.

De este modo, podemos afirmar que lo que estaba en discusión no consistía en determinar si la Dirección de Derecho de Autor podía iniciar un procedimiento de oficio  – hecho que era obvio -sino si el presente procedimiento debía ser tramitado de oficio.

4.2.        DESARROLLO DEL PROCESO DE OFICIO CONTRA BRYCE ECHENIQUE.

En el presente análisis se analizará si la Dirección de Derecho de Autor tenía legitimidad para obrar de oficio en esta presunta infracción a los derechos de autor bajo la modalidad de plagio teniendo en consideración la naturaleza de los derechos afectados.

El derecho de autor es de naturaleza privada y el ejercicio de los derechos que emanan de ellos es consecuentemente privada; es por ello, que cuando un autor considera que sus derechos se encuentran vulnerados se encuentra facultado para iniciar las acciones que corresponden antes de que estas prescriban.

En añadidura, si bien es cierto que el derecho de autor es por naturaleza privado, no es menos cierto que su protección ofrece garantías que son de doble vía; la primera de ellas garantiza al autor desde la perspectiva moral de modo perpetuo que su obra será reconocida como suya y de otro lado de modo temporal al titular de los derechos patrimoniales que pueden ser afectados de diversa forma. La segunda relacionada con terceros que tienen el derecho de adquirir obras originales, auténticas y por cierto propias de quien aparece como autor, pudiendo iniciar de modo particular sin tener derecho sobre la obra la vulneración de sus derechos como adquirente de las mismas.

En ese sentido, respecto del plagio específicamente de acuerdo a la normatividad peruana es perfectamente posible que los autores de una obra, titulares del derecho patrimonial sobre la misma, y terceros que se consideren afectados puedan iniciar acciones legales respecto de este hecho.

Siguiendo esta línea de razonamiento concordamos con INDECOPI en que es perfectamente posible iniciar acciones de oficio en el supuesto de plagio. Sin embargo, esta denuncia de oficio parte de un severo error conceptual en la formulación de la denuncia como se aprecia a continuación:

CUESTION EN DISCUSION

“A criterio de la Comisión de Derecho de Autor, la cuestión en discusión en el presente procedimiento consiste en lo siguiente:

. Determinar si el denunciado ALFREDO BRYCE ECHENIQUE, ha incurrido en infracción a los derechos morales de paternidad e integridad y patrimonial de reproducción de los autores Oswaldo de Rivero, Graham Fuller, Eulália Solé, José María Pérez Álvarez, Nacho Para, Carlos Sentis, Jordi Uggell, Jordi Cabriá Andreu, Víctor Cabré Segarra, Sergie Pámies, Josep Pemau, Juan Carlos Ponce, Blas Gil Extremera, Jorge de la Paz, Benjamín Herreros Ruiz Valdepeñas, Victoria Toro, Cristóbal Pera, Luis M. Iruela, Odile Barón Supervielle, Fransesc-Marc Alvaro y Joseph María Pulgianer”

En efecto, podemos apreciar que la Dirección de Derecho de Autor comete el primer error conceptual, de muchos que existen en el presente caso, consistente en denunciar afectación a derechos patrimoniales de los autores. Este punto es desde todo punto de vista equivocado pues el único que posee título habilitante para accionar por afectación a sus derechos patrimoniales es el titular del derecho y la administración pública no puede sustituirse en su lugar. Además, y finalmente, imputa equivocadamente esta infracción y ni siquiera resuelve sobre ese punto creando vicio de nulidad primero por denunciar hechos que no son de su competencia y segundo por haber denunciado y no haberse pronunciado sobre este punto controvertido. Es decir en términos simples una irresponsabilidad conceptual inaceptable.

En el punto pertinente de la resolución objeto de comentario, la Dirección de Derecho de autor precisa de modo expreso los siguiente:

“Sin perjuicio de ello, la Comisión debe señalar que el presente procedimiento se inicia por infracción a los derechos morales de paternidad e integridad y patrimonial de reproducción, siendo que los dos primeros tienen naturaleza inalienable, imprescriptible e irrenunciable, por lo que su titular no puede disponer de ellos o renunciar a los mismos”

 Seguidamente explica la competencia para resolver respecto de los dos primeros supuestos, con una larga cita impertinente por ser obvio su contenido, y en relación a la competencia para revisar el tercer punto denunciado no se pronuncia.

Sin embargo, debemos ratificar que la Dirección de Derecho de Autor carecía de facultades para denunciar al escritor por presunto plagio respecto de los eventuales contenidos patrimoniales que de este acto se deriven pues el ejercicio de esta acción es evidentemente privada. Inconcebible desde todo punto de vista que la administración pública ordene pagos por concepto de afectación a derechos patrimoniales de oficio.

4.2.1 DE LA CONSTATACION EN PÁGINAS WEB.

En relación a este punto, identificamos que la Dirección de Derecho de Autor del INDECOPI procede a realizar un proceso de constatación en internet a través del cual logra verificar la existencia de los artículos supuestamente objeto de plagio e identifica a sus supuestos autores mediante una simple búsqueda en internet.

En este punto, y en relación a la constatación precedentemente indicada el INDECOPI fundamenta su validez en mérito del artículo 234º del Código Procesal Civil del Perú:

“Artículo 234º.- Clases de documentos,-

Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, las fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en modalidad de microfilm como en su modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o vídeo, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado”

Y concluye que:

            “Siendo que la telemática comprende, entre otros aspectos, los servicios web, corresponde tener válidos los medios probatorios que se obtengan de las páginas web que contienen las obras literarias materia del presente procedimiento”

Sin embargo, descuida diversos aspectos importantes para determinar la eficacia probatoria de la prueba; es así, que el artículo 234º realiza la clasificación de documentos sin precisar los requisitos y condiciones que se deben de verificar para utilizarlos como medios probatorios; por este motivo, cada uno de estos documentos dada su naturaleza debe cumplir con determinados requerimientos para ser oponibles a terceros y ser utilizados dentro de un procedimiento. En sí mismos estos documentos no son medios probatorios sino que teniendo en cuenta su naturaleza deberán ser acompañados de determinados requisitos por lo que resulta jurídicamente imposible otorgarle la interpretación que le da la Dirección de Derecho de Autor.

De este modo, la constatación realizada por la Dirección de Derecho de autor del INDECOPI de diversas páginas web no viene acompañada de la forma idónea para ser utilizada como medio probatorio en contra del denunciado, más aún si realiza una simple constatación que no le otorga fe pública.

4.2.2 LA AUSENCIA DE NOTIFICACION A LOS PRESUNTOS AUTORES

La denuncia iniciada de oficio, por su especial naturaleza, debe respetar el debido proceso que garantiza a la parte denunciada y a los afectados el correcto manejo de la misma. En ese sentido, habiéndose identificado a los autores de las obras – de forma no oponible dentro del proceso – debemos evaluar si la Dirección de Derecho de Autor del INDECOPI debía notificar a los autores de las mismas para que no incurrir en vicios procesales que acarren la nulidad del procedimiento.

Este punto merece especial interés para el desarrollo del proceso y los eventuales actos de defensa de los involucrados.

La decisión de la Dirección fue no notificar a los autores del inicio del proceso, ni del desarrollo del mismo y menos de la forma en que se resolvió el caso – seguro pensaron que se iban a enterar por las noticias – sin justificación alguna, ni una línea de análisis jurídico en la resolución del caso sobre este tema. Sin embargo, este hecho tiene efectos relevantes para determinar la validez del proceso.

Decididamente nuestra opinión respecto a este punto es que para respetar el debido proceso y el derecho de defensa de todos los involucrados se debió notificar a los afectados. El procedimiento de oficio que inicia la Dirección de Derecho de Autor no implica la suplantación en el ejercicio de una acción a los afectados sino el ejercicio de una facultad discrecional; en este orden de ideas, era ineludible notificar a la totalidad de afectados para que puedan hacer valer sus derechos.

5.         ANALISIS DE LA COMPARACIÓN HECHA POR LA COMISION DE DERECHOS DE AUTOR DEL INDECOPI RESPECTO DEL SUPUESTO PLAGIO EN LOS ARTICULOS DE PRENSA DE BRYCE ECHENIQUE.

Para efectos de analizar como es evaluado el plagio en el Perú por las autoridades administrativas competentes, hemos procedido a revisar la última o quizás una de las resoluciones más importantes en los últimos años referentes al tema de las sanciones por plagio de obras literarias, la misma que se pronunció sobre el supuesto plagio del escritor peruano Alfredo Bryce Echenique en los escritos que publicó en el diario El Comercio de Lima respecto de una serie de artículos escritos por autores extranjeros, en su mayoría españoles.

La resolución precedentemente mencionada  tiene la numeración Nº 0142-2008/CDA-INDECOPI, la cual fue emitida por la Comisión de Derechos de Autor (en los seguidos la Comisión) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), la misma que fue confirmada por la Resolución Nº 2683-2009/TPI-INDECOPI, emitida por la Sala de Propiedad Intelectual de Tribunal del Indecopi (en los seguidos la Sala), última instancia administrativa.

Cabe resaltar que se analizará la resolución emitida por la Comisión, ya que es la que hace una análisis más exhaustivo del caso en referencia teniendo en cuenta que se hace un análisis comparativo respecto de cada artículo supuestamente plagiado por el escritor peruano, y si bien se tendrá en cuenta también la resolución de la Sala, ésta prácticamente sólo se dedica a reducir la multa sin aportar nada y mucho menos corregir los errores administrativos de 1ra instancia.

En ese sentido,  el caso en comentario hace referencia a una denuncia interpuesta de oficio por la Comisión  respecto del supuesto plagio de veintiséis “obras”En el caso materia de comentario, La Comisión procedió a hacer un análisis comparativo entre los artículos publicados en el diario El Comercio y que eran de supuesta autoría del escritor peruano y los artículos u “obras” supuestamente plagiados por el mismo. Cabe señalar que si bien de los veintiséis artículos examinados, se determinó que quince habían sido objeto de plagio y en la mayoría de estos se había configurado supuestamente un plagio servil o burdo.

Conviene señalar que por razones que exceden el espacio en este artículo no vamos a analizar en su totalidad todas las “obras” comparadas, no obstante nuestro análisis radica en que la autoridad administrativa si bien determinó que había plagio respecto de algunas “obras”, omitió determinar previamente si los artículos supuestamente plagiados eran originales o no, ya que como se expuso anteriormente, la esencia del plagio radica en la copia de una creación original. Sin este análisis previo no podría haber plagio si el fragmento  o texto copiado no es original, lo que trae como consecuencia que no haya infracción a los derechos de autor y  que la autoridad administrativa defensora de dichos derechos carezca de competencia para sancionar dichos comportamiento.

Asimismo, intentaremos demostrar que algunos de los artículos que motivaron la denuncia estaban conformados en su estructura mayoritariamente por párrafos carentes  de originalidad y por lo tanto no podía configurarse el supuesto de plagio, ya que las creaciones que sólo se limitan a informar sobre hecho acaecidos y que hacen uso de un lenguaje común no pueden ser considerados bajo ningún punto de vista como obras, debido a que carecen del requisito de originalidad y por lo tanto la copia de dichos textos no puede ser sancionada como una  infracción a los derechos de autor.

En la comparación realizada por la Comisión respecto de los artículos publicados por el escritor peruano y las ”obras” supuestamente plagiadas, estimamos que aplicó incorrectamente la doctrina de la originalidad, el plagio, los derechos morales y patrimoniales con los que cuenta todo autor de una obra, ya que era necesario que una vez delimitados dichos conceptos la autoridad administrativa proceda en primera lugar a examinar si los artículos supuestamente plagiados eran originales. Por el contrario, la Comisión se atribuyó la potestad de calificar los referidos artículos copiados como “obras”, sin hacer un examen previo, lo cual tampoco permite concluir que haya presumido que eran obras, ya que no puede aceptarse la teoría de la presunción de originalidad, y en todo caso la Comisión debió señalar que dichos artículos ya habían sido declaradas originales previamente por alguna autoridad competente en materia de derechos de autor extranjera, pero lamentablemente ese hecho no fue siquiera mencionado en la resolución comentada.

En ese sentido, si bien la Comisión cumplió con ilustrarnos con la doctrina de la originalidad citando a sendos y destacados autores extranjeros, no explicó cómo se determina dicha figura y si en efecto los artículos comparados poseían dicho atributo, como detallaremos a continuación.

Veamos, respecto del artículo supuestamente plagiado “Uso Social del Tabaco” de autoría de Eulalia Solé, la Comisión procedió a compararlo con el artículo de Alfredo Bryce Echenique publicado en el Comercio; aquel tiene como uno de sus fragmentos el siguiente:

“Según un estudio publicado por la revista “Addiction”, las grandes empresas tabaqueras son responsables, en buena parte, de que el hábito de fumarse haya incrementado entre las mujeres. Cajetillas con modalidades como light, ligero o slim, esbelto, pretenden asociar el consumo a atributos como libertad, esbeltez, glamour, y lo cierto es que actualmente las mujeres fuman tanto o más que los hombres. ¿Cuál ha sido el camino que ha conducido hasta ese punto desde la introducción del tabaco en occidente?

No pretendemos convertirnos en una autoridad examinadora de originalidad respecto de determinadas creaciones, no obstante consideramos que frases como la expuesta no pueden ser consideradas bajo ningún punto vista como obras ya que sólo tienen carácter informativo. Esto trae como consecuencia que no podría configurarse un supuesto de plagio en caso de ser copiada, no obstante la Comisión no se pronunció si el artículo con el nombre “Uso Social del Tabaco” era original o no, y por el contrario le atribuyó el título de obra, sin mencionar la razón o la fuente que acreditara dicho status.

Veamos lo que señaló la Comisión respecto de dicho artículo:

“Así la Comisión ha podido verificar que el texto publicado en el diario el Comercio el 15 de octubre de 2006 se ha reproducido la obra “Uso social del tabaco” de autoría de Eulalia Solé, el cual fuera publicado el 29 de julio de 2005 en el Diario La Vanguardia, de España, atribuyéndose el denunciado la autoría del mismo…

“En ese sentido, la Comisión concluye que el denunciado ha reproducido el texto “Uso social del tabaco” de autoría de Eulalia Solé, atribuyéndose la autoría del mismo, a efecto de que sea publicado en el diario El Comercio, como efectivamente ocurrió el 15 de octubre de 2006”

Asimismo, se ha verificado que el denunciado ha suprimido o cambiado algunas palabras e, incluso, frases integras de la obra de titularidad de Eulalia Solé, modificando, mutilando y alterando la misma, por lo que corrobora también una afectación al derecho de integridad de dicha autora…

En consecuencia, corresponde declarar FUNDADA la denuncia iniciada de oficio contra Alfredo Bryce Echenique por infracción a los derechos morales de paternidad e integridad y patrimonial de reproducción de la autora Eulalia Solé, respecto de su obra “Uso social del tabaco”, publicada en el Diario la Vanguardia, de España, el 29 de julio de 2005…” (El resaltado es nuestro)

Cabe agregar que la Comisión consideró que se había dado un plagio servil o burdo. Sobre el particular, se puede apreciar que en ningún momento la Comisión procedió a analizar la originalidad del texto copiado, situación que no puede admitirse ya que resulta imperativo para efectos de determinar si existe objeto de protección por parte del derecho de autor analizar si el texto supuestametne plagiado es original o no, salvo que la autoridad administrativa haya presumido la originalidad situación inaceptable de acuerdo a lo desarrollado en el presente artículo.

Por ejemplo en el caso Editorial Inca- Yerovi contra Álvarez Calderón“Si examinamos los manuscritos redactados por ALVAREZ CALDERON, encontramos que cuenta con los suficientes elementos originales en cuanto a su forma de expresión, para que estos sean protegidos por el derecho de autor.

La originalidad por mínima que ésta sea, se encuentra protegida por el derecho de autor, en consecuencia, los manuscritos redactados por ALVAREZ CALDERON, se encuentran protegidos por los derechos de autor, sin perjuicio del mérito o cualidad personal del autor que los creó, el género de la obra, la finalidad para lo cual fueron creado los manuscritos o la forma de expresión empleada”

Como se aprecia,  la Comisión procedió a analizar si el texto materia de denuncia era original o no y por lo tanto sÍ su titular gozaba de derechos de autor, cuestión que no sucede en la resolución materia de comentario, lo que nos llama la atención teniendo en cuenta que ha sido un criterio adoptado en ese entonces por la Oficina de Derechos de Autor, y que se estuvo aplicando hasta antes de la resolución materia de comentario.

Veamos a continuación otro análisis comparativo hecho por la Comisión respecto de otro artículo denunciado en el expediente materia de comentario: se trata  del artículo “Londres busca detectives” que pertenece a Carlos Sentis, un extracto del mismo señala lo siguiente:

“El jefe de Scotland Yard pidió disculpas, pero añadió que semejante error puede repetirse debido a que los terroristas suicidas pueden desencadenar la explosión del artefacto que llevan incorporado, estén o no heridos en el suelo. Esta explicación no ha convencido demasiado a los que entonces vieron cómo al malogrado joven se le disparaban tiros en la cabeza. Tampoco quedaron claras las razones de la huida del brasileño, quien, por lo visto, tenía su documentación caducada”

Como podrá apreciarse el texto citado sólo se limita a informar sobre una tragedia en Inglaterra en la que dispararon por error a un ciudadano brasileño en la creencia de que era un terrorista. La pregunta consiste: ¿Este párrafo puede considerarse una obra? ¿Tiene originalidad? consideramos que no, y que sólo cumple fines informativos que no son originales; sin embargo, la autoridad competente en derechos de autor sólo se limitó a señalar que el artículo que contiene dicho texto era una obra y por lo tanto su copia burda constituía una infracción a los derechos de autor. Consideramos que aún en el supuesto que pudiese discutirse la originalidad o no del fragmento expuesto, la Comisión debió sustentar el por qué le asignó la categoría de obra.

Cabe señalar que de los ventiseis artículos examinados por la Comisión, ésta en quince de ellos verificó supuestamente una infracción a los derechos de autor, en los cuales en su mayoría se determinó que había plagio servil o burdo.  No obstante, la ausencia de originalidad no fue advertida por la Comisión, ya que desde nuestra perspectiva en al menos seis de todos los artículos examinados era evidente la ausencia de originalidad.

En ese sentido, el problema de la determinación del plagio radica no sólo en que muchos de los artículos examinados y comparados no eran originales sino que se ha omitido hacer un análisis de originalidad. Conviene aclarar que aún cuando algunos textos no sean originales no deja de ser condenable la copia hecha por el escritor ya que no cabe duda que ha sido casi total, y parcial e inteligente en sólo algunos casos; sin embargo, dicho comportamiento deberá ser examinado por las autoridades represoras de la competencia desleal, pero no por la autoridad de los derechos de autor.

En ese sentido, consideramos que el análisis del plagio por parte de la autoridad administrativa peruana no se realiza de la mejor manera, ya que se hace imperativo que previamente se proceda a determinar la originalidad del artículo, frase o creación que se considere copiado, a fin de activar los derechos que a todo autor le corresponden y verificar si efectivamente estos han sido vulnerados o no a través del plagio.

APUNTES SOBRE EL VALOR DE UNA MARCA

 

En diversas oportunidades se nos ha consultado respecto a que mecanismos se deben emplear para realizar una correcta valorización de una marca. Esta consulta generalmente obedece a que se suele observar diversos valores dependiendo esencialmente a la conveniencia del titular de la misma y que el resultado de la valorización evidentemente depende de la metodología empleada.

En ese sentido, corresponde precisar que se han implementado diversas opciones metodológicas, cada una emplea diversas variables – algunas comunes a todas – pero que en esencia se podrían resumir en una recopilación de datos y variables objetivas que evidentemente siempre arrojarán un valor incompleto o en todo caso limitado esencialmente a la objetividad. Esta situación nos permite observar las variables objetivas que al ser una recopilación de datos arrojarán un valor incompleto pues, evidentemente, existen variables que no pueden ser objeto de medición y análisis bajo esta metodología objetiva y en consecuencia la valorización no será completa y menos definitiva.

Adicionalmente a ello, el valor de la marca es manifiestamente dinámico y debe ser entendido en un contexto determinado y debido a esto tiene un valor variable en el tiempo. El valor nunca será una unidad de referencia constante pues sólo es válido en un momento determinado y en esencia puede ser considerado con un tema esencialmente de resultado debatible utilizando otros criterios. Teniendo esta situación se comprenderá que existen elementos que pertenecen a la marca que no pueden valorarse de modo objetivo como los elementos que su titular se ha preocupado en introducir en ella y que son evidentemente subjetivos como la personalidad de la marca, el goodwill o cualquier otra consideración manifiestamente subjetiva. Estos últimos elementos determinan el complemento indispensable para llegar al verdadero valor de la marca.

De este modo, nuestra sugerencia es que se utilice como punto de referencia metodológico lo que se conoce en la práctica como el denominado costo de reemplazo.

Esta opción incorpora como punto de referencia todos los gastos en los que se debe incurrir para crear una marca equivalente, que reproduzca las características esenciales, personalidad, goodwill, tiempo de vida de la marca.

Reproducir una marca en igualdad de condiciones de valor y presencia en el mercado no es tarea fácil; sin embargo, nos aproxima a una realidad más certera respecto del valor de la marca – se debe admitir que existe un componente no objetivo que es imposible de aislar -. El costo de reemplazo – como se señala en abundante literatura – no está orientado a determinar el valor del sustituto sino los costos que se encuentran involucrados para generar un intangible en condiciones equivalentes en el mercado.

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COMENTARIOS A LA LEY 29947 – PAGO DE PENSIONES EN EDUCACIÓN SUPERIOR Y POST GRADO PÚBLICOS Y PRIVADOS

Las veces que decido escribir sobre el tema de los derechos de los consumidores me encuentro con la ingrata sorpresa que no son entendidos adecuadamente por los legisladores; esto debido a que los puntos de referencia fácticos son inexistentes y desconocen la realidad peruana o simplemente se decide copiar modelos que no pueden ser replicados pues la naturaleza de los procesos volitivos de consumo en el Perú es manifiestamente diversa o peor aún tratan de generar normas populares.

Sin embargo, un elemento de juicio objetivo que se debe tener presente para entender el sistema de protección al consumidor es que no todos los procesos de consumo son equivalentes pues dependen de la naturaleza del producto que se adquiere o del servicio que se contrata y que algunos, debido a su naturaleza, pueden y deben tener un trato especial.

En tal sentido, ese trato especial debe tener en cuenta los efectos que generará finalmente en los consumidores y que puede ser contrario a lo que se pretende en la norma. Es decir desfavorables desde todo punto de vista. En ese sentido, se ha emitido la Ley 29947 “Ley de Protección a la Economía Familiar Respecto del Pago de Pensiones en Institutos, Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Post Grado Públicos y Privados” que se convierte en una norma especial pues regula un tema específico y, debido a ello, prima sobre las demás normas de protección al consumidor.

Artículos pertinentes de la Ley:

“Artículo 2. Prohibición de condicionar
Los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de postgrado públicos o privados no pueden condicionar ni impedir la asistencia a clase, la evaluación de los alumnos, ni la atención de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso. En este último caso, las instituciones educativas pueden retener los certificados correspondientes al periodo no pagado, siempre que se haya informado adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la matrícula y procedan a la matrícula del ciclo siguiente previa cancelación de su deuda. La tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú.
De igual modo no se podrá condicionar la rendición de evaluaciones del ciclo lectivo en curso a alumnos que estén desempeñándose como deportistas calificados de alto nivel a la asistencia presencial a clases que colisionen con las horas de entrenamiento y/o con los eventos deportivos en los que participan, debiendo para ello encontrarse acreditados por el Instituto Peruano del Deporte. De ser el caso, se debe reprogramar las fechas de evaluación de los mismos.”

“Artículo 3. Prohibición de las prácticas intimidatorias”
Para el cobro de pensiones, los institutos, escuelas superiores, universidades y escuela de postgrado públicos y privados están impedidos del uso de prácticas intimidatorias que afecten el derecho fundamental protegido en el artículo 1 de la presente Ley.”

Respecto de la Ley precedentemente enunciada lo que se debe analizar es si la norma es eficiente y si realmente protege a los consumidores. El asunto es bastante simple estamos frente a la contratación de servicios educativos de nivel superior que tiene características especiales como, por ejemplo, la contratación de profesores de un nivel de preparación especial y acorde con las características del servicio que se contrata. Esto implica necesariamente que el centro de educación superior elabore un flujo de caja que incluye ingresos corrientes entre los que figuran evidentemente el pago de pensiones.

En este escenario una norma de esta naturaleza y los supuestos de incidencia que identifica lo que permite y tolera a costa de los flujos de caja de la institución educativa es que se siga prestando el servicio con normalidad y de modo eficiente para todos los estudiantes con el evidente y natural perjuicio del equilibrio financiero.

El problema que generará es que obviamente las instituciones educativas vean la necesidad de implementar soluciones para su desequilibrio financiero y evidentemente la consecuencia lógica es el aumento de las pensiones para prever situaciones en la que un número de alumnos no cubra las pensiones en tiempo oportuno. En términos simples las pensiones aumentarán de modo directamente proporcional a la morosidad de los alumnos. Por ello no estimo eficiente la norma pues finalmente la solución genera un problema mayor que consiste en el aumento de pensiones o la implementación de filtros más estrictos para la admisión y la educación se volverá más elitista.

De otro lado, imaginemos que mi hipótesis enunciada precedentemente no se cumple o es equivocada, y ante el inminente quiebre financiero se decide por no contratar profesores idóneos y se decide contratar profesores cuyas pretensiones económicas sean menores probablemente debido a que su preparación es menor, la consecuencia lógica es que la educación superior disminuye en calidad y esto no es bueno para el centro educativo pues su prestigio se perderá, tampoco será eficiente para el consumidor pues podrá ir a clases pero no recibirá una adecuación adecuada por lo que su futuro profesional estará en desventaja y finalmente genera un perjuicio al propio Estado pues tendrá en el mercado profesionales inadecuadamente preparados.

Sin embargo, se debe tener presente que los derechos de los consumidores de servicios educativos debe ser regulada y protegida adecuadamente – ya lo está para el tema de educación escolar – pero debe hacerse de modo eficiente y no generando una afectación en la congruencia de las relaciones contractuales.
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