EL ART. 9 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES Y LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

El artículo 9º de la Ley General de Sociedades del Perú merece un breve comentario debido a que su aplicación no se encuentra adecuadamente difundida y, adicionalmente, requiere algunas precisiones interpretativas. A tales efectos cumplimos con citarlo de modo integro para que se pueda comprender los alcances del mismo.

“Artículo 9.- Denominación o razón social
La sociedad tiene una denominación o razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado.
No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.
Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derecho de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello.
El registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad pre existente. En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición.
La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten con ello. En este último caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiera lugar.”

Un tema inicial que corresponde precisar es la función que deben cumplir las denominaciones o razones sociales de acuerdo a la Ley General de Sociedades. De este modo, debemos precisar que se trata de elementos cuya finalidad es identificar personas jurídicas que cuentan adicionalmente con diversos elementos de individualización complementarios – como por ejemplo el número de RUC – que permiten precisar su identidad sin mayor complicación.

En ese sentido, apreciamos la primera prohibición referida a la identidad de elementos equivalentes. En ese orden de ideas, debemos concluir que constituye una prohibición lógica y que guarda relación con la naturaleza jurídica de las denominaciones y razones sociales.

De este modo, debemos manifestar que dicha prohibición no representa mayor problema de interpretación, pues se trata de temas de identidad. Sin embargo, corresponde analizar en este punto los supuestos en los que a pesar de no existir identidad las diferencias que pudiera presentar son secundarias y, en consecuencia, mínimas que determinan finalmente un problema de coexistencia pacífica. Para ello tenemos el Reglamento del Registro de Sociedades del año 2001 y el Índice Nacional de Registro de Personas Jurídicas que de una u otra manera constituyen un esfuerzo por solucionar y brindar criterios pero que finalmente constituyen un esfuerzo limitado, pues los eventuales perjudicados no pueden actuar libremente en sede administrativa y deben esperar hasta la oportunidad de estar en capacidad de iniciar un procedimiento en sede judicial.

Otro tema adicional, que debe ser mencionado es la frecuente confusión que existe entre los nombres comerciales con las denominaciones o razones sociales. Este error conceptual – en el que muchos abogados suelen incurrir – se funda en que en algunos supuestos pueden coincidir las denominaciones o razones sociales con los nombres comerciales, pero dicha situación no los convierte en elementos equivalentes o de idéntica naturaleza jurídica. Además, los nombres comerciales se rigen por las normas de propiedad industrial que precisan de modo claro su regulación y el modo en el que se adquiere el derecho sobre los mismos..

De otro lado, debemos advertir que este artículo presenta otras prohibiciones asociadas a derechos de propiedad industrial y derechos de autor. En este escenario debemos precisar que respecto a los primeros se hace referencia a signos distintivos que son las marcas de producto o servicio, los lemas comerciales y los nombres comerciales.

Esta hipótesis de incidencia precisa que se trata de un tema de confusión de la denominación o razón social con estos elementos. Respecto a esto se debe aclarar que la identidad entre estos elementos evidentemente se encuentra contemplada como una prohibición de registro. Sin embargo, el tema va más allá pues le concede a los elementos de la propiedad industrial una protección adicional a la que le conceden las normas que los regulan; en efecto, se amplía el derecho de exclusiva que se manifiesta de modo negativo al nivel de poder impedir que se adopte una denominación o razón social.

Este tema, es peligroso debido a que el objeto social de la empresa podría constituir un elemento que permita señalar un criterio para evaluar si realizarán las mismas actividades o se encuentren asociados a los mismos productos y de este modo evitar el conflicto; pero, más allá de ello, los criterios prohibitivos no son enunciados con claridad y a través de un procedimiento judicial se deberá ventilar si esta confusión es relevante. En términos simples el hecho que exista una confusión entre estos elementos no necesariamente implica que deban ser rechazados de registro y se deberá implementar criterios más eficientes. Sobre todo cuando, por ejemplo, coexisten marcas idénticas para diferenciar productos o prestaciones de servicio que no guardan conexión competitiva debidamente registradas en el INDECOPI.

Adicionalmente, debe entenderse que las denominaciones y razones sociales cumplen fines completamente diferentes a los elementos de la propiedad industrial, mientras los primeros cumplen fines de identificación, los segundos cumplen fines diferenciadores lo que determina en principio un conflicto entre elementos de naturaleza jurídica diferente y que, además, cumplen funciones diversas. Este hecho hará sin duda más complicado la resolución de estos conflictos y de pronto los argumentos que se expondrían no serían los más sólidos.

De otro lado, se hace referencia a eventuales confusiones con derechos de autor, este supuesto es más complicado que se presente pues estaríamos en el escenario en el que la denominación o razón social coincida con un derecho de autor. Para que suceda esto debe presentarse el supuesto que coincida con el título de una obra o una frase que en si misma sea original, situación demasiado difícil que se presente y sobre todo de mucha dificultad de acreditar. En tal sentido, los supuestos prohibitivos de la norma respecto de estos derechos son difíciles de identificar y en el caso que los derechos de autor que no se encuentren reconocidos por la autoridad administrativa – no es necesario su registro para que se constituya el derecho – la tarea será más difícil pues debe obtener un reconocimiento previo del derecho para que su pretensión sea amparada. Lo que alargaría los procesos y genera un problema de competencias.

Las competencias elegidas y la vía procesal determinada consideramos que no son las más adecuadas para la resolución de estos conflictos debido a la falta de especialización. Finalmente, se debe precisar que no se han establecido plazos para iniciar estas acciones, situación preocupante pues dado que se trata de registros públicos nadie puede alegar su desconocimiento hecho que podría generar una automática desprotección a los titulares de protección de derechos de propiedad industrial y de derechos de autos; cabe mencionar que la situación inversa no es contemplada, hacemos referencia a que un titular de una denominación o razón social puede impedir el registro de un elemento del derecho de propiedad industrial o derecho de autor.

Estos apuntes pretenden introducir al lector en esta problemática y no dar respuestas al problema debido a que resulta sumamente opinable.

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Comentarios

  1. Alfonso Montoya Stahl escribió:

    Enrique:

    Interesante artículo.

    En relación a la afirmación en el penúltimo párrafo sobre la ausencia de plazos para iniciar los procesos señalados en el artículo 9 de la Ley General de Sociedades (LGS), es preciso tener en cuenta el artículo 48 de dicha ley. Este artículo establece en forma supletoria un plazo de caducidad de dos años para las pretensiones de los socios o de terceros por actos u omisiones vinculados con derechos otorgados por la LGS.

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