Archivo por meses: septiembre 2009

COMENTARIOS A LA PRIMERA RESOLUCION SOBRE SPAM

Renunciamos de modo expreso a los derechos patrimoniales que pudieran derivarse del presente trabajo en virtud del derecho que nos asiste para hacerlo.

Era simplemente cuestión de tiempo para que se resuelva el primer caso referido a SPAM en nuestro país; la expectativa que se generó a través de los medios que acogieron la noticia fue intensa. Sin embargo, corresponde realizar un análisis de opinión jurídica respecto de la misma para determinar su verdadera dimensión.

En este escenario, debemos analizar, en primer lugar, un tema esencial que está referido a determinar si la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI tenía competencia para conocer este caso. De este modo, la Ley 28492 – Ley que regula el uso del correo electrónico no deseado – establece en su artículo 9º lo siguiente:

Artículo 9º.- “El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, a través de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, será la autoridad competente para conocer las infracciones contempladas en el artículo 6º de la presente ley; cuyas multas se fijarán de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, o en el Decreto Legislativo Nº 691, normas de la publicidad en defensa del consumidor, según corresponda”

Al mismo tiempo, el reglamento de dicha ley Decreto Supremo Nº 031-2005-MTC precisa:

Artículo 19º.- “La Comisión de Protección al Consumidor y la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del Indecopi son competentes para conocer y aplicar las sanciones previstas en la Ley”

De la simple lectura de las normas precedentemente citadas, se concluye que las competencias de ambas Comisiones no son equivalentes, pues se delimita el ámbito de la misma en relación directa a la naturaleza del hecho que se busca reprimir. Es así, que la primera deficiencia de la referida resolución consiste en no fundamentar por qué determinada Comisión asume la competencia para resolver el caso.

De los argumentos que en la Resolución objeto de comentario se precisan, se advierte que la Comisión de Protección al Consumidor asume que la competencia es indistinta y que cualquiera de las comisiones puede resolver la denuncia presentada. Es más, en su desarrollo expositivo se limita a indicar que se ha vulnerado la Ley 28492, como si el hecho de vulnerar la norma le atribuyera competencia para resolver el caso.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 9º de la referida Ley es bien claro al indicar que las competencias son diferenciadas y por ello precisa que la multa que se interponga al eventual infractor, se calculará de acuerdo con lo contemplado en la norma afectada.

En ese orden de ideas debemos precisar que el correo electrónico no deseado puede afectar, dependiendo del caso, las normas de publicidad y competencia desleal, de un lado; y las normas de protección al consumidor, en otras ocasiones. Por este motivo, es de gran importancia que se precise caso por caso, la razón por la que determinada Comisión asume la competencia. En este caso, advertimos que existe ausencia de motivación que determina que la resolución sea cuestionable.

Este hecho es de gran importancia, pues si el órgano competente, no precisa las razones por la cuales asume la competencia en cada caso concreto, la denuncia podrá ser objeto de diversos cuestionamientos, como lo son la interposición de excepciones de incompetencia. Inclusive, se podrá solicitar la nulidad de la misma, beneficiando al infractor.

En ese escenario, la Comisión de Protección al Consumidor debió indicar de modo claro por qué motivo asumía la competencia para conocer el caso bajo comentario, pues la norma no efectúa ninguna precisión al respecto; y en consecuencia, serán las propias normas que son aplicadas por cada Comisión, las que se encarguen de determinar la competencia funcional.

De este modo, si la Comisión de Protección al consumidor hubiera hecho un pequeño e ineludible ejercicio para determinar su competencia, se hubiera dado un avance en la aplicación de la norma y en la efectiva lucha contra el SPAM. Los principios que regulan las normas de protección al consumidor pudieron constituir la base de este análisis y hubiera sido deseable apreciar y revisar los argumentos que se utilizan para determinar qué entidad es la competente. Infortunadamente, dicha fundamentación no existe.

Adicionalmente, y desde nuestro respetuoso punto de vista, estimamos que la competencia para resolver la controversia suscitada en el caso bajo comentario, correspondía a la antigua Comisión de Represión de la Competencia Desleal, pues se trataba de un caso evidente de publicidad comercial en su integridad, por todas las características del mismo que no soportaba análisis en contrario. De este modo, la denuncia presentada ante la Comisión de Protección al Consumidor debió declararse improcedente pues era un supuesto que no podía ser resuelto por esta, ya que vulneraba normas de publicidad contenidas en el derogado Decreto Legislativo 691.

Este error inicial, consistente en omitir hacer un esfuerzo por determinar la competencia de cada Comisión, genera que se inicie el trámite de un procedimiento lleno de errores que finalmente se resuelve a través de una resolución que es nula pues es emitida por un órgano no competente.

Adicionalmente, se presentan otros errores como los detectados por Sala de Defensa de la Competencia en la Resolución Nº 007-2008/TDC-INDECOPI tales como el hecho que la primera Resolución del procedimiento (Nº 1601-2007/CPC), fue declarada nula debido a que la Comisión de Protección al Consumidor no siguió el trámite como correspondía, es decir, se privó del derecho defensa al emplazado.
Creemos que en la Resolución emitida por la Sala – en vista que se estaba cautelando el debido proceso – se debió analizar qué Comisión era competente para conocer el caso, y evitar el error descrito, precisando que el procedimiento debía ser resuelto por la entonces Comisión de Represión de la Competencia Desleal.

Lo precedentemente descrito hubiera generado que los hechos denunciados hayan sido declarados fundados, pero por el órgano competente, lo que hubiera permitido una mayor y mejor difusión de la aplicación de la norma y sanción a los que incurren en este tipo de conductas.

Sigue leyendo

LA PUBLICIDAD DE SERVICIOS LEGALES Y DE ABOGADOS

Renunciamos de modo expreso a los derechos patrimoniales que pudieran derivarse del presente trabajo en virtud del derecho que nos asiste para hacerlo.

Resulta innegable que los abogados hacemos permanentemente publicidad y que siempre buscamos los medios más ingeniosos para hacerla de modo discreto y de modo tal que nadie se percate; sin embargo, los métodos utilizados son tan obvios que al final resultan mensajes muy confusos para el consumidor de servicios legales.

De este modo, apreciamos publicidad a través de auspicios de eventos académicos, publicación de nombre y dirección de estudios de abogados en revistas especializadas, publicación nada discreta de número de telefónico en las páginas amarillas, avisos a la comunidad en los diarios informando que han incorporado a un nuevo abogado, o publicación de la adquisición de una nueva central de teléfonos, páginas de Internet en las que se incluye la relación de clientes e inclusive en blogs.

Es así, que frente a esta realidad surge la inquietud, natural por cierto, respecto del motivo para no hacer publicidad y ofrecer servicios de modo abierto sin intentar eludir la prohibición ética impuesta por el gremio. El deber de no hacer publicidad para el abogado nace evidentemente de un acuerdo gremial pensado en un momento histórico determinado y que criticarlo es innecesario e inapropiado pues implicaría sacarlo de su contexto. Sin embargo, es perfectamente válido presentar una propuesta ética que regule este tipo de publicidad en concordancia con el nuevo contexto en el que se ejerce la profesión de abogado.

En tal sentido, iniciamos nuestra reflexión indicando que la publicidad de los servicios legales y de abogados, independientemente de que sea no ética realizarla, no es un acto ilegal y en estricto término legal no se encuentra prohibida; es más, en supuesto que se decida hacerla debe ser analizada de acuerdo a lo establecido por las normas que regulan la publicidad y la competencia desleal.

Entendemos que los consumidores de servicios legales tienen el derecho invariable de contar con información respecto de los servicios que van a contratar, la especialidad del abogado, los grados académicos que posee, la experiencia en el manejo de casos que pretende encomendar, quienes son sus clientes y demás asuntos que puedan ser determinantes para que sus procesos de consumo sean acertados.

Siguiendo esa línea de razonamiento resulta lógico que se permita al abogado o al estudio jurídico realizar alguna publicidad más transparente y de modo que cumpla fines informativos en su integridad. El abogado, finalmente, está compitiendo en el mercado de servicios a todo nivel y mientras respete las normas de la leal competencia no debería considerarse que infringe el código de ética pues sería un contrasentido.

En ese escenario la única forma de enfocar el problema es variando el punto de referencia ético y adaptarlo a las nuevas circunstancias de hecho a las que debe enfrentar un abogado en su actuar concurrencial; sin embargo un punto que estimamos está fuera de toda discusión es el relativo a si resultaría permitido realizar una publicidad comparativa de servicios legales; consideramos que hasta ese punto no es posible sugerir flexibilidad en un código de ética, a pesar de la eventual legalidad de la misma, pues ya se estaría vulnerando otros principios deontológicos.

De momento, la pregunta sería ¿Qué debemos hacer si deseamos hacer publicidad de nuestros servicios legales? La respuesta a nuestro entender esta asociada a diversos factores el primero asociado a los derechos de los consumidores de servicios legales que requieren información, como ya se explicó, y en mérito a esto el abogado debe limitarse a realizar publicidad únicamente informativa, justificada, necesaria y veraz; el segundo vinculado a la necesidad de promocionar servicios propios y competir en el mercado, en ese escenario estimamos que no se debe realizar publicidad comparativa bajo ninguna circunstancia, en este escenario no debe implementarse contenidos laudatorios por decoro.

Esperamos que este post pueda servir de discusión y reflexión evidentemente académica.

Sigue leyendo

COMENTARIOS RESPECTO A LA PUBLICIDAD EN ENVASE Y ROTULADO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS

Renunciamos de modo expreso a los derechos patrimoniales que pudieran derivarse del presente trabajo en virtud del derecho que nos asiste para hacerlo.

El presente post tiene como objetivo evaluar la situación jurídica de la información que deben contener las bebidas alcohólicas, las cuales por tratarse de productos que compiten en el mercado y ser aptas para el consumo humano, deben respetar diversas exigencias.

En ese sentido, resulta necesario identificar que las normas que regulan su comercialización pretenden cautelar diversos aspectos que enunciamos a continuación:

– Proteger a los consumidores a fin de que cuenten con la debida información sobre los productos que adquieren, lo cual implica que estos no induzcan a error respecto de la calidad, cantidad, naturaleza o cualidades del producto; lo que se conoce como Principio de Veracidad.

– Los productos deben advertir los peligros que el exceso en su consumo puede significar, lo cual hace que las bebidas alcohólicas se encuentren obligadas a consignar determinada información en la publicidad

– Proteger la salud humana, la seguridad de la población, y el medio ambiente; por lo que se exige que los productos consignen toda la información exigida por la Ley del Rotulado, a fin de cumplir con estos objetivos.

De este modo, pasaremos a revisar, en primer término, la Ley 28405 que es la norma que regula el rotulado de productos manufacturados.

Esta Ley se aplica de manera general a todos los productos industriales manufacturados para uso o consumo final, que se comercializan en el Perú. También resulta aplicable a las bebidas alcohólicas, ya que al tratarse de productos destinados para el consumo final, aquellos deberán ceñirse a las normas que regulan el contenido del rotulado o empaque bajo los cuales son comercializados en el mercado.

Entre las disposiciones más importantes aplicables a las bebidas alcohólicas se encuentra el artículo 3º, el cual precisa la información que debe contener el rotulado o etiqueta adherida a los productos mencionados anteriormente:
Artículo 3ª.- Información del rotulado
El rotulado debe contener la siguiente información:
g) Advertencia del riesgo o peligro que pudiera derivarse de la naturaleza del producto, así como de su empleo, cuando estos sean previsibles.
h) El tratamiento de urgencia en caso de daño a la salud del usuario, cuando sea aplicable.

En efecto, y como ha podido apreciarse, las disposiciones expuestas resultan aplicables a las bebidas alcohólicas, las cuales deberán consignar de manera obligatoria en su rotulado toda la información expuesta precedentemente, con la finalidad que el consumidor final tenga a su disposición, información relevante del producto

En segundo término debemos acudir a la norma específica que es la Ley 28681, Ley que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas.

Respecto a este dispositivo, la referida ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas de toda graduación, con la finalidad de advertir y minimizar los daños que producen a la salud integral del ser humano, a la desintegración de la familia y los riesgos para terceros, priorizando la prevención de su consumo, a fin de proteger a los menores de edad.

Asimismo, la ley precedentemente mencionada se aplica a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que fabriquen, comercialicen, distribuyan, suministren o consuman bebidas alcohólicas a nivel nacional

Es así, que dentro de sus disposiciones más relevantes, el referido cuerpo legal señala en su artículo 7º lo siguiente:

Artículo 7º.- Rotulado de empaques y etiquetas

En un espacio no menor del 10% del área total del empaque, envolturas o afines, así como en las etiquetas de los envases que se utilicen para la comercialización de cualquier bebida alcohólica, se consignará en caracteres legibles, la siguiente frase:

“TOMAR BEBIDAS ÁLCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”

Este dispositivo es de carácter imperativo, por lo tanto es obligatorio que en el rotulado de todos los productos de bebidas alcohólicas se consigne la frase señalada y de una manera que resulte ser visible para cualquier consumidor; la omisión de esta exigencia faculta a los órganos competentes a imponer severas sanciones a los infractores.

Asimismo, contiene, además, un dispositivo relativo a la publicidad de bebidas alcohólicas, la cual también incluye a los rotulados de los mismos; la referida ley señala al respecto en su artículo 8º inciso 1 lo siguiente:

Artículo 8º.- De los anuncios publicitarios
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general sobre publicidad, la publicidad de toda bebida alcohólica deberá sujetarse a las siguientes restricciones:

1. Los anuncios escritos deberán consignar, en caracteres legibles y en un espacio no menor del 10% del área total del anuncio, la frase a que se hace referencia en el artículo 7 de la presente Ley…

Se aprecia en consecuencia que la publicidad escrita de estos productos se encuentra regulada de modo adecuado y su infracción puede ser sancionada por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal o por la Comisión de Protección al consumidor.

Este dispositivo legal si bien tiene como finalidad reprimir todo acto o conducta de competencia desleal que tenga por efecto impedir el adecuado funcionamiento del proceso competitivo, es una norma que al regular la actividad publicitaria, contiene disposiciones aplicables a los productos manufacturados y a la publicidad en empaque, ya que el contenido de estos no sólo tienen fines publicitarios sino que sino constituyen información relevante para el consumidor a fin de efectuar una decisión de consumo, lo cual hace que la información contenida en los rotulados o empaques, se encuentre sujeta a la norma en cuestión, y la contravención de sus dispositivos o principios en la medida que no sólo afecta a los consumidores sino también a los demás agentes del mercado, acarrea severas sanciones.

En efecto, existen principios aplicables a los productos industriales y manufacturados, y en el caso en concreto tratándose de bebidas alcohólicas, son relevantes los principios de Veracidad, Adecuación Social, Legalidad y Autenticidad.

En el caso en concreto, resulta relevante el Principio de Veracidad, el cual se refiere a que la información contenida en el empaque de las bebidas alcohólicas deberá ser verdadera en cuanto a sus propiedades, calidad, cantidades, cualidades, procedencia geográfica, etc, con la finalidad de no inducir a error a los consumidores sobre los aspectos descritos, ya que la omisión o la falsedad de uno de estos no sólo perjudica al consumidor, quien adquiere un producto sobre la base de información falsa, sino que también se perjudica a los demás agente del mercado, es decir a los competidores.

El Principio de Veracidad se encuentra consagrado en el artículo 8º del Decreto Legislativo 1044 y en consecuencia como se puede apreciar, la naturaleza de la publicidad en todo envase y/o etiquetas, constituye un elemento de absoluta importancia para determinar que nos encontramos en un ámbito de aplicación de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, lo cual evidencia que serán de aplicación las normas contenidas en el Decreto Legislativo precedentemente citado y que la autoridad competente para conocer situaciones que involucran dichos temas, será la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI.

En ese sentido, debe quedar plenamente diferenciado que aquella información contenida en envases, que tenga la finalidad de promover, de manera directa o indirecta, la contratación de bienes o servicios, no se considerará como el mero rotulado del producto, sino que este será considerado por nuestro ordenamiento, como publicidad en envase, la cual deberá cumplir con los principios publicitarios contenidos en la norma precedentemente señalada, tales como los principios de legalidad, lealtad y veracidad, lo cual se evaluará mediante un análisis superficial e integral del mensaje publicitario.

A manera de ejemplo, y a fin que quede aun más claro lo señalado anteriormente, pongamos atención a frases o afirmaciones contenidas en las etiquetas o empaques de diversos productos, tales “LA UNICA CERVEZA QUE NO PRODUCE RESACA”, la cual sin duda destaca beneficios o características del producto, y no se refieren a los insumos o ingredientes empleados en la fabricación del mismo.

En efecto, afirmaciones como las precedentemente citadas, constituyen información sobre las características del producto que se presentan de modo destacado en un envase, la cual al ser presentada de modo resaltado, buscará captar la atención y preferencia del público consumidor en su proceso de consumo, por lo que se tratará de publicidad comercial y no parte del rotulado del producto.

Por ello, toda información considerada publicidad, que se encuentre contendida en un envase y que no se ajuste a la realidad, generará que el consumidor razonable se vea afectado, pues estará expuesto a percibir un mensaje alterado, situación que a todas luces será infractora, y en consecuencia deberá ser sancionada, pero por infringir normas de competencia desleal y no las normas de protección al consumidor, en la modalidad de infracción a las normas de rotulado.

Volviendo al tema del rotulado de los productos, es importante señalar que por rotulado se entiende toda la información relativa al producto (características, naturaleza o propiedades), la misma que se imprime o adhiere a los envases, o que en todo caso los acompaña; dicha información puede ser de naturaleza obligatoria o facultativa. El primer supuesto refiere a reglamentaciones técnicas, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los proveedores; por su parte el rotulado facultativo está referido a estándares de calidad recomendables.

La Norma Técnica Peruana NTP 209.038:2003, ha desarrollado de modo claro diversas normas relativas a los alimentos envasados y etiquetados, estableciendo toda la información que debe ser consignada en los envases como rotulado. Del mismo modo, la Ley Nº 28405 (Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados), establece en su artículo 3º, qué tipo de información debe estar necesariamente contenida en el rotulado de los productos.

Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, velar por el cumplimiento de las normas precedentemente señaladas, toda vez que el Decreto Legislativo Nº 716 (Ley de Protección al Consumidor) así lo establece en su artículo 7º; pues el rotulado, al ser puesto en conocimiento del público consumidor, constituye el principal medio en virtud del cual dichos consumidores se verán informados respecto a las características de los productos, lo cual los llevará sin duda a efectuar una decisión de consumo teniendo como base dicha información.

Sobre este punto, la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI ha establecido mediante la Resolución Nº 0197-2005/TDC-INDECOPI del 16 de febrero de 2005, con carácter de Precedente de Observancia Obligatoria, lo siguiente:

“El rotulado de productos –objeto de normas de protección al consumidor- está constituido por toda aquella información referida a la composición de un producto o cualquier otra indicación sobre sus características, naturaleza o propiedades, incluyendo información sobre el proveedor -en tanto resulta relevante para que el consumidor pueda oponer cualquier acción sobre la aptitud del producto. La peculiaridad de esta información es que no tiene como finalidad promover, de manera directa o indirecta, la contratación de bienes o servicios, siendo esta característica la que distingue al rotulado de la publicidad en envase.”

En consecuencia, el rotulado de un producto estará referido a toda indicación que el proveedor consigne en la etiqueta o envase de su producto, ya sea de modo obligatorio o facultativo, la cual estará destinada a informar sobre las características del producto, su naturaleza, su composición; de modo tal que de este modo no se promueva la contratación del referido producto.

De este modo, se debe apreciar que la publicidad en envase difiere del rotulado del producto y consecuentemente la competencia para resolver estas controversias variará dependiendo del caso.

Sigue leyendo

INDECOPI y su Escuela: ¿competencia desleal en el mercado de servicios de capacitación especializada a profesionales?

Renunciamos de modo expreso a los derechos patrimoniales que pudieran derivarse del presente trabajo en virtud del derecho que nos asiste para hacerlo.

Un tema que merece nuestra atención reflexiva, evidentemente académica, es la creación de la Escuela Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual por parte del INDECOPI; respecto de este tema la preocupación crítica consiste en averiguar cuales han sido los fundamentos legales para poder competir en el mercado aprovechando de diversas ventajas competitivas y, adicionalmente, si se ha formulado algún informe legal respecto de la procedencia de esta actividad. En ese sentido, no se analizará la calidad del curso, ni la pertinencia de los temas que se impartan, ni la calidad de los docentes muy por el contrario se evaluará si es posible que se impartan estos cursos.

En ejercicio de su potestad organizativa, establecida por el inciso 2) del artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones de INDECOPI (en adelante LOF de INDECOPI), el Consejo Directivo de dicha institución aprobó este año la creación de la denominada Escuela Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, con la finalidad de que “…dichas actividades se orienten a la formación y especialización de profesionales en las distintas materias temáticas de competencia del INDECOPI.”

De esta manera, el 16 de julio del presente INDECOPI hizo la presentación pública de la mencionada Escuela logrado reunir en ella los diferentes programas que ofrecía a terceros, como pasantías y cursos de extensión universitaria, presentando como novedad la inclusión de los denominados programas de especialización, a saber, el I CURSO DE ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE LA COMPETENCIA y el I CURSO DE ESPECIALIZACION EN DERECHO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Al respecto, nadie puede negar que, en principio, resulta saludable y deseable que un organismo del Estado busque difundir conocimientos en la ciudadanía; sin embargo, dicha labor de difusión no puede realizarse menoscabando justamente uno de los bienes jurídicos que dicha estatal (en este caso, el INDECOPI), busca proteger: LA LEAL COMPETENCIA.

En efecto, tal como lo señala el literal b) del artículo 6º de la LOF de INDECOPI, dicho organismo es el encargado de defender la libre y leal competencia, sancionando las conductas anticompetitivas y desleales, procurando que en los mercados exista una competencia efectiva.

En concordancia con ello, el inciso 3 del artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, tipifica como un acto de competencia desleal, en la modalidad de acto de violación de normas, “[l]a actividad empresarial desarrollada por una entidad pública … con infracción al artículo 60º de la Constitución Política del Perú…”.

Sobre el particular, tenemos que el artículo 60º de la Constitución establece que “sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de la manifiesta conveniencia nacional.”

En consecuencia, antes de seguir avanzando en nuestro análisis, corresponde que absolvamos previamente las siguientes cuestiones: ¿INDECOPI a través de los servicios que brinda su Escuela, realiza actividad empresarial? y, ante el supuesto de absolverse positivamente ello ¿El inciso 2) del artículo 51º de la LOF de INDECOPI constituye una autorización efectuada por ley expresa para que dicha entidad realice subsidiariamente actividad empresarial?

Para efectos de absolver la primera pregunta, nos basta con señalar el contenido del propio portal de INDECOPI, (http://www.indecopi.gob.pe/escuela/AcercaEscuela/acercaEscuela.htm), en donde se precisa que “a través de la Escuela, INDECOPI brindará capacitación a profesionales de diversas disciplinas, organizando cursos, seminarios, diplomados, pasantías entre otras actividades académicas, a fin de promover la excelencia en el conocimiento relativo a los temas de defensa de la competencia y protección de la propiedad intelectual.”[El subrayado es nuestro], para lo cual seleccionará una “…plana docente de primer nivel integrada por personal del INDECOPI, expertos nacionales e internacionales.” [El subrayado es nuestro].

Como es de público conocimiento, existe en el mercado una oferta de capacitación especializada en temas de derecho de la competencia y derecho de la propiedad industrial, razón por la cual resulta claro que INDECOPI mediante la oferta de los denominados cursos de especialización compite con dichos servicios, principalmente a cargo de universidades privadas. Adicionalmente, y no obstante que en el caso de actos de competencia desleal por presunta infracción al artículo 60º de la Constitución, no se exige demostrar la ocurrencia de “ventajas significativas” por parte del supuesto infractor, resulta obvio que la oferta de capacitación a profesionales a cargo de la mencionada entidad estatal goza de innegables ventajas pues una parte significativa de su plana docente está conformada por sus propios empleados públicos, a los cuales eventualmente podría no pagar argumentando la prohibición de doble percepción de ingresos , amen del ahorro en otros costos, como alquiler de local o pago de impuestos.

Finalmente, con relación al segundo cuestionamiento, consideramos que no cabe argumentar que el inciso 2) del artículo 51º de la LOF de INDECOPI constituye una autorización efectuada por ley expresa, para que dicha entidad realice subsidiariamente actividad empresarial, pues la norma en cuestión no establece “expresamente” dicha autorización y, además, difícilmente se podría argumentar que existe una “razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional” en la “capacitación especializada a profesionales”, dado que dicha norma simplemente se limita a señalar que el Consejo Directivo de INDECOPI se encuentra facultado para aprobar la creación de la Escuela, lo que no implica que dicha entidad estatal deba prestar directamente los servicios de “capacitación especializada a profesionales”, sino que por ejemplo podría limitarse a recomendar cuales deberían ser las temáticas a ser abordadas en las capacitaciones especializadas, patrocinando en todo caso, los eventos que sigan dichas recomendaciones.

Adicionalmente, estos cursos no son gratuitos tienen un costo respetable y compiten directamente con las ofertas de diversos centros académicos que bien se encontrarían habilitados para presentar las acciones legales que correspondan contra dicha Escuela. La pregunta final consiste en ¿Cómo resolvería INDECOPI una eventual denuncia por estos conceptos? La respuesta la dejo como ejercicio académico.

Sigue leyendo