Trabajo realizado por Laura Chinyi Ieong
Uno de los aspectos más relevantes que ha incorporado la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF; es la regulación referida al factor de evaluación correspondiente a la oferta económica, el cual nos proponemos analizar en este breve artículo.
Al respecto, el literal c) del artículo 5 de la Ley N° 32069 incorpora el principio de valor por dinero, destacando que las entidades contratantes deben maximizar el valor de lo obtenido en cada contratación, en términos de eficiencia, eficacia y economía; lo cual implica, entre otros, la contratación de aquel que no procure únicamente el menor precio.
Asimismo, el numeral 75.1 del citado Reglamento, dispone que el puntaje total de las ofertas, en el caso de la evaluación simultánea, se determinará por la suma de los puntajes asignados por cada factor de evaluación. Asimismo, la suma de los puntajes máximos de los factores de evaluación será de 100 puntos y el factor de evaluación correspondiente a la oferta económica no superará los 40 puntos, a excepción de la comparación de precios.
Ahora bien, en este análisis, nos centraremos en la evaluación simultánea, donde el factor de evaluación de la oferta económica no superará los 40 puntos, con lo cual, el precio más bajo no será el principal criterio de evaluación. Para ello, destacaremos las posturas entorno a la primacía del factor económico en la evaluación de ofertas.
Para distintos autores, el criterio del menor precio como principal factor de evaluación presenta desventajas. Según Zambrano (2009), el principio de valor por dinero considera el éxito de la contratación en función a la eficacia, eficiencia y economía, superando la creencia de que el menor precio supone una mejor contratación. Asimismo, Arroyo (2017) sostiene que las tendencias actuales buscan cambiar el paradigma del menor precio, porque este no necesariamente satisface de manera más idónea las necesidades públicas.
De acuerdo con Ramírez (2014), se debería proveer bienes, servicios y obras con calidad, garantía, idoneidad y capacidad, que lejos de lograr eficiencia económica a la luz del menor precio, satisfaga los intereses y finalidades del Estado, y de sus administrados. Asimismo, Muratorio (2021) sostiene que, en América Latina, tradicionalmente, era fundamental que la mejor oferta fuera la de menor precio, privilegiando el principio de economía. Sin embargo, dicho criterio no siempre garantiza el resultado esperado.
Por lo tanto, consideramos que, además del menor precio, resultan importantes otros factores, como la calidad y experiencia del postor; que permitan que su elección resulte idónea frente a los fines de la contratación pública. Ahora bien, sin perjuicio de ello, cabe cuestionarnos si los porcentajes adoptados en la nueva normativa resultan justificados.
Al respecto, priorizar criterios distintos al menor precio tampoco está exento de objeciones, pues podría generar una mayor discrecionalidad en la evaluación de las ofertas, complejizando las fórmulas de ponderación. Ello, sin perjuicio de la posible afectación a los principios de economía y predictibilidad. Arroyo (2017) menciona que, al buscar la oferta de menor precio, es frecuente usar criterios donde el 100% de la ponderación se aplica a la variable precio, siendo la fórmula matemática sencilla. Sin embargo, cuando se añaden múltiples variables, se presentan deficiencias, como una excesiva complejidad. Huergo (2019) sostiene que el precio tiene como ventaja que su determinación no depende de un juicio de valor, reduciendo la discrecionalidad. Asimismo, para Segura (2024), la característica de los juicios de valor es que son susceptibles de diferentes enfoques, a diferencia de los criterios objetivos, cuya aplicación no es discrecional.
Por lo tanto, no existe unanimidad entorno al criterio del menor precio como principal factor de evaluación. Una alternativa podría consistir en el ajuste de los porcentajes de los factores, de manera que se otorgue un mayor peso relativo al factor económico, a fin de que no se generen ámbitos de discrecionalidad, y se otorgue un peso adecuado a los aspectos técnicos de la oferta, toda vez que ambos componentes deben ser complementarios, y no excluyentes.
Finalmente, más allá del debate, resulta imperativo para la selección de mejores ofertas, la implementación de medidas orientadas a fortalecer el adecuado planteamiento de los requerimientos, la mitigación de riesgos de corrupción y la implementación de controles para garantizar la calidad en las contrataciones públicas.
BIBLIOGRAFÍA:
- Zambrano, E. (2009). Algunos apuntes sobre la Fase de Actos Preparatorios en las Contrataciones del Estado. Círculo de Derecho Administrativo, 7. p.155-163.
- Arroyo, J. (2017, 26 de noviembre). Metodología para valorar el criterio precio en las contrataciones públicas que permita garantizar el derecho a la buena gobernanza. XXII Congreso Internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Pública. (p. 1-20).
- Segura, A. (2024). Los criterios sujetos a juicio de valor. El caballo de Troya de la contratación pública. Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 22. p. 118-136.
- Ramírez, I. (2014). Menor valor: ¿oferta más favorable? Revista Digital de Derecho Administrativo, 11. p. 209-251.
- Muratorio, J. (2021, 19 de julio). Los criterios de adjudicación de ofertas en la contratación pública. https://www.obcp.es/opiniones/los-criterios-de-adjudicacion-de-ofertas-en-la-contratacion-publica
- Huergo, A. (2019, 04 de enero). Cuando 2 más 2 no suman 4. las distintas formas de valorar el precio en las licitaciones de contratos públicos. https://estudiojuridicoip.com/cuando-2-mas-2-no-suman-4-las-distintas-formas-de-valorar-el-precio-en-las-licitaciones-de-contratos-publicos/