Revolucionando la Democracia Corporativa: El Potencial del Blockchain para Proteger el Derecho de Voto de los Accionistas Minoritarios en el Perú

Investigación realizada por Gregorio Arakaki

Introducción:

Palabras como blockchain, Bitcoin, smart contracts, NFTs, entre otros, han tenido mayor relevancia en esta última década, no sólo porque las personas se han familiarizado en un mayor grado con dichos instrumentos, sino también por las características esenciales que estas presentan, las mismas que los han vuelto un atractivo para todos.

De hecho esta nueva tecnología ha resultado llamativa tanto para las empresas como para los Estados. Por ejemplo, en el año 2020, nuestro país vecino, el Ecuador, promulgó la Ley de Modernización de la Ley de Compañías en la que se regulan a los tokens como medios de representación de acciones y como objetos válidos para ser titulares de una sociedad.

Asimismo, ciertas sociedades también han optado por implementar tales mecanismos dentro de su gobernanza corporativa. Así, en el caso de España, la empresa eléctrica Iberdrola viene utilizando todo un sistema basado en el blockchain (o “cadena de bloques”, en español) mediante el cual sus miles de accionistas tienen la capacidad de participar activamente en las Juntas Generales de Accionistas.

En efecto, el fenómeno del blockchain no ha pasado desapercibido y es que, de hecho, organizaciones mundiales como el Banco Mundial (2019) y el Foro Económico Mundial (2018) vienen catalogando al mismo como una de las tecnologías principales de lo que resultaría ser la “Cuarta Revolución Industrial”.

En concreto, dada la inmutabilidad y transparencia que esta otorga, dichas organizaciones resaltan el modo en que esta herramienta puede servir como un mecanismo para prevenir y combatir la corrupción, así como para afrontar problemáticas como el cambio climático, los desastres naturales y la necesidad de protección de la biodiversidad.

Ahora bien, la doctrina no ha quedado rezagada respecto de los avances mencionados y, en estos últimos años, se ha venido investigando sobre el blockchain y en cómo implementar esta herramienta de corte tecnológico en el Derecho (en concreto, en los distintos ámbitos del Derecho Corporativo y/o Societario).

De esta forma, investigadores como Lafarre y Van der Elst (2018) o Magnier y Barban (2018) han considerado el uso del blockchain en las Juntas Generales De Accionistas como un mecanismo para lograr que estos se desarrollen de forma eficiente con el fin de que todos los accionistas de una sociedad participen de manera democrática en estas.

A partir de ello, mediante el presente artículo, se busca proponer una posible solución ante la dificultad que presentan los accionistas minoritarios para ejercer su respectivo derecho de voto dentro de las Juntas Generales de Accionistas en el Perú, problemática que se presentará y desarrollará en mayor medida en el siguiente acápite.

El problema de los accionistas minoritarios:

Actualmente, resulta común encontrar empresas en las que se presente una disparidad política y económica debido a la presencia y convivencia entre accionistas mayoritarios y minoritarios. Ante dicho “desfase”, se presentaría el problema latente de que el accionista mayoritario, con el poder y control que ostenta en la sociedad, restringe u oculte información relevante para los minoritarios, lo que (a su vez) generaría que, ante la ignorancia de tales datos, estos últimos tomen decisiones adversas en las Juntas Generales de Accionistas, las cuales terminarán por repercutir de manera negativa en sus intereses como participantes de la compañía o sociedad.

Ahora bien, esta situación se torna más grave cuando tomamos como punto de partida que:

(i) esta información (preliminarmente oculta) normalmente no se encuentra debidamente sistematizada en una misma base de datos que resulte accesible para todos los accionistas (sea mayoritarios o minoritarios), sino que comúnmente se encuentra (en los hechos) en posesión de tan solo uno o algunos de los accionistas mayoritarios, con lo que se produciría una evidente asimetría de información respecto de los demás accionistas (minoritarios) que terminaría por impactar de manera directa en las decisiones o votos emitidos por estos.

(ii) los artículos 124° al 128° de la Ley General de Sociedades (en adelante, la “LGS”), referentes al cómputo del quórum y las mayorías para adoptar acuerdos societarios, no especifican con qué medios o herramientas se deberá verificar el cómputo del quórum ni el de los votos para determinar la adecuada celebración de las sesiones de Junta General de Accionistas y/o la adopción de los acuerdos llevados a cabo en la misma, con lo que no se estaría previniendo la manipulación de votos o la producción de fraudes electorales.

De esta manera, un posible pleno ejercicio del derecho de voto de los accionistas minoritarios quedaría –por lo demás– restringido ya que, si bien se podrá tomar determinada decisión en la Junta General de Accionistas, la emisión del voto que estos efectúen podría no ser realizada de manera consciente y/o completamente informada. Es decir, al no tratarse de un voto enteramente informado, se estaría incurriendo en la desnaturalización de un derecho que resulta intrínseco a todos los accionistas. Así como también, se desnaturalizaría la votación al malversar la voluntad de los accionistas en favor de intereses posiblemente opuestos.

Adicionalmente, como un problema vinculado al anteriormente descrito, se presenta el hecho de que, pese a la existencia y regulación de medios de impugnación de acuerdos (contenidos en los artículos 139 y 150 de la LGS), no se presentan mecanismos para prevenir la manipulación de votos o producción de fraudes electorales de manera preliminar, con lo que se produce una reducción sustancial en la transparencia con la que se celebrarían las Juntas y no se estaría preservando la integridad de las relaciones entre los accionistas, propiciando la incurrencia en mayores perjuicios económicos en el marco de los procesos litigiosos que pudieran devenir.

Acercamiento a la tecnología blockchain:

El blockchain, según María Pacheco, “(…) puede definirse como un libro digital compartido que abarca una lista de bloques conectados y almacenados en una red distribuida, descentralizada y protegida mediante criptografía, sirviendo como un depósito de información irreversible e incorruptible” (2019, p. 63).

Por su parte, Véronique Magnier y Patrick Barban consideran a este como un registro público, el cual supone una herramienta que otorgará una mayor sensación de transparencia a todos los accionistas, así como permitirá ingresar y/o cargar todo tipo de documento relevante y/o pertinente que resulte objeto de discusión en las sesiones de Juntas Generales de Accionistas a celebrarse (2018, p. 3).

En base a esta misma herramienta se pueden crear los smart contracts, figura que, según Brian Haney (Haney, 2023, p. 6) y Charlotte Ene (Ene, 2020, p. 2), se puede definir como todo un sistema basado en códigos por medio de los cuales, ante la concurrencia de condiciones previamente estipuladas, se ejecuta automáticamente determinada transacción previamente acordada o determinada.

En la misma línea, otro instrumento que resulta relevante es el token (o “ficha”, en español), el cual, debiendo (necesariamente) ser regido por los smart contracts (Pacheco, 2019, p. 66), puede definirse como una unidad de valor generalmente creada con el fin de uniformizar la gobernanza dentro de una determinada organización. Así, estas “fichas” pueden ser utilizadas para otorgar ciertos derechos, posibilidades de voto, y demás beneficios.

Ahora bien, ¿qué relación o vínculo mantienen entre sí, por un lado, el blockchain, los smart contracts y los token y, por otro lado, la gobernanza corporativa? Aunque inicialmente pareciera que ninguno de estos elementos pueda confluir, hasta el momento se han creado exitosamente sistemas de votaciones basados en los tres instrumentos referenciados con el objetivo de garantizar una gobernanza corporativa dotada de un mayor grado de seguridad y confiabilidad.

Tanto Giraldo, Milton y Gamboa (2020), Ahmed, Yujie y Owais (2023) y el caso de la empresa Iberdrola (ejemplo de origen español mencionado en la introducción del presente artículo), han demostrado la posibilidad de crear diversos sistemas de votaciones sobre la base del blockchain y mediante el empleo de los smart contracts, la identidad de los usuarios que posean los tokens requeridos para ello podrá ser verificada y, por ende, estarán autorizados a emitir sus votos.

Ante todo lo anterior, el alto grado de utilidad del blockchain proviene de las distintas características o propiedades que dicha herramienta posee, siendo la más relevante de ellas su inmutabilidad o incorruptibilidad, la cual puede definirse mediante el hecho de que “(…) la información agregada en un bloque [elementos que contendrán información sobre una transacción en un determinado momento] ya no podrá ser modificada” (Dolader et al, p. 405).

En tal sentido, mediante el empleo del blockchain, una vez que en el marco de la toma de decisiones en una Junta General de Accionistas se hayan emitido los votos y se haya cerrado la votación, el resultado que muestre el sistema se mantendrá como tal, sin que pueda ser modificada por ningún administrador y/o accionista. Ello otorgaría un mayor grado de confianza a los accionistas minoritarios respecto de que sus votos sean contabilizados a favor de la decisión que estos (efectivamente) hayan tomado y que, por ende, no sean manipulados con otros fines.

Otra ventaja que posee esta misma herramienta es su transparencia, característica que, según Núria Porxas y Maria Conejero, puede definirse, por ejemplo (en términos prácticos), mediante el hecho de que “(…) todos los usuarios de las redes blockchain tienen acceso al libro registro, [lo que] implica que todos tienen la información sobre las transacciones que se efectúan por el grupo” (2018, p. 28).

Así, el uso del blockchain y el mayor grado de confianza por parte de los accionistas minoritarios ante la no malversación de los votos que se hayan emitido y el correcto cómputo de los mismos, repotenciará la transparencia en las Juntas Generales de Accionistas y permitirá el ejercicio de su derecho al voto con plena seguridad generando, a su vez, un incremento en su asistencia y participación en aquellas Juntas en las que anteriormente no intervenían de manera activa.

En efecto, tal como señalan Anne Laferrere y Christopher Van der Elst, mediante el empleo de un sistema basado en el blockchain, los procesos de votación dentro de las Juntas Generales de Accionistas “se hace[n] aún más transparente[s] y fiable[s] y, por lo tanto, [se] reduce[n] más los costes de transacción para los accionistas, lo que estimula aún más la tasa de participación de los accionistas minoritarios” (2018, p. 18). Además, al ser un sistema que se desarrolla en línea u online, se termina por generar un atractivo o incentivo a la participación de tales accionistas en las Juntas Generales de Accionistas (Gao et al., 2019, p. 18).

Sobre esta característica ha concordado Briseida Jiménez-Gómez al señalar que la utilización de un sistema de votación descentralizado (mediante el uso del blockchain) implicaría que el conteo de votos sea realizado por los mismos votantes y no por una autoridad centralizada o tercero ajeno a la masa votante (2023, p. 83-84). Así, la verificación hecha por los mismos accionistas garantiza un mayor grado de transparencia en la adopción de los acuerdos de las Juntas. No obstante, además, como señalan Joan MacLeod y Adam Sulkowski (2019, p. 28) y Alexandra Andhov (2020, p. 22), dicho empleo del blockchain permitiría que los accionistas tengan un mayor sentido del compromiso y una mayor confianza en intervenir en las propuestas a ser debatidas.

En ese sentido, la verificación de la adopción de acuerdos realizada por los mismos accionistas, que otorga el blockchain, permitiría evitar impugnaciones y/o mayores gastos en términos procesales, fenómenos que se produjeron en el caso del conflicto que envolvió a la compañía estadounidense Procter & Gamble (P&G) y uno de sus accionistas (Nelson Peltz), en el cual se sometió a debate la elección de este último dentro del Directorio de la compañía y, tras una investigación, se identificó la presencia de varios “proxy votes” (votos emitidos por terceros) que resultaban ilegítimos. Al respecto, se calculó que a ambas partes les costó alrededor de USD 60 millones resolverlo (Hennely, 2020).

Por lo demás, y analizando conjuntamente los caracteres anteriormente invocados en el marco de un sistema basado en el blockchain, si una sociedad mantiene toda información relevante contenida dentro de una base de datos accesible a todos los accionistas, sin dar paso a la posibilidad de ocultar datos ni modificarlos sin la autorización de todos los accionistas, ello generaría que los accionistas minoritarios estén verdaderamente informados respecto de todas las acciones, procesos, transacciones, y demás relaciones o negocios en los que se ve envuelta la sociedad.

A partir de ello, durante la celebración de las Juntas Generales de Accionistas, los accionistas minoritarios tendrán la posibilidad de participar de manera informada y activa en cada una de las cuestiones o puntos de agenda a ser debatidos en determinada sesión. De esta manera, ello generaría la emisión de votos plenamente informados y no se contaría con un escenario no ideal en el que se tengan tan solo ciertos votos informados, otros parcialmente informados y otros no informados.

Por lo tanto, no sólo se procura la protección del derecho de voto del accionista minoritario, sino también su derecho a la información, manifestado, por ejemplo, en el hecho de que el accionista está facultado a requerir los motivos que dieron origen a cierta transacción realizada por la sociedad. De la misma forma, se estaría tutelando su derecho de convocatoria pues, al estar informado de manera constante y permanente de cualquier transacción que resulte sospechosa o gravosa para sus intereses o los de la sociedad, podrá emplear la figura de la convocatoria como un medio de reacción y alerta.

En línea con todo lo establecido, se estaría tutelando el derecho de impugnación de los accionistas minoritarios puesto que, ante cualquier divergencia o contradicción que se presente respecto de lo acordado por la sociedad, estos podrán conocer con precisión la forma en la que se desarrolló la Junta y cuál fue la decisión finalmente adoptada. A partir de todo ello, al introducir el blockchain en dichas Juntas, se tutelarán todos los derechos esbozados y coligados al mismo derecho de voto de los accionistas minoritarios, garantizando que estos tengan una mayor participación en las Juntas Generales de Accionistas en el Perú.

Propuestas de reforma:

Con todo ello, en el marco de los beneficios que proporcionaría el empleo del blockchain en la celebración de las Juntas Generales de Accionistas y en la tutela del derecho de voto de los accionistas minoritarios, es propicio plantear una propuesta de reforma legislativa que pueda dar respuesta a las necesidades y fenómenos desarrollados a lo largo del presente artículo.

Así, en primer lugar, nuestra propuesta consistiría (principalmente) en modificar el primer párrafo del artículo 124° de la LGS, por cuanto debería de disponer lo siguiente:

“El quórum se computa con medios electrónicos a base de cadenas de bloques y se establece al inicio de la Junta. Comprobado el quórum, el Presidente la declara instalada.” (el énfasis es nuestro).

En segundo lugar, resultaría igualmente pertinente el modificar el primer párrafo del artículo 127° de la LGS, por cuanto debería señalarse lo siguiente:

“Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta. Cuando se trata de los asuntos mencionados en el artículo precedente, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. Todos los votos se computan con medios electrónicos a base de cadena de bloques.

De la misma manera, en el caso del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (en adelante la “ALGS”), por un lado, resultaría adecuado modificar el numeral 1 del artículo 115°, por cuanto debería estipular lo siguiente:

“El quórum se computa con medios electrónicos a base de cadenas de bloques y se establece al inicio de la Junta General. Comprobado el quórum, el Presidente la declara instalada.”

Y, por otro lado, en línea con lo anterior, sería necesario modificar el numeral 1 del artículo 118° del ALGS, por cuanto debería de establecer lo siguiente:

“Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones con derecho a voto representadas en la Junta General. Todos los votos se computan con medios electrónicos a base de cadena de bloques.

En concreto, consideramos esencial que la LGS y la ALGS presenten las modificaciones anteriormente señaladas ya que en países como Estados Unidos, e incluso en España, el empleo del blockchain como herramienta principal en el Derecho Corporativo está siendo introduciendo de forma progresiva, especialmente dentro de la organización y desarrollo de las sociedades y/o corporaciones. Por ejemplo, en el año 2017 se realizaron ciertas enmiendas al Delaware General Corporations Law mediante las cuales se permite a las compañías el emitir y rastrear las acciones de cada participante de la sociedad en un blockchain (Lucking, D. 2017).

Así, a partir de ello, consideramos que el Perú no debería de quedar relegado ante este nuevo fenómeno tecnológico y por medio del cual se podría garantizar una adecuada tutela del derecho de voto de los accionistas. En ese sentido, podrían (además) insertarse cambios legislativos que tengan como eje

(i) la estipulación de la posibilidad de determinados accionistas de emitir sus votos a través de medios electrónicos (estando este presente o representado) con carácter previo a la Junta o en tiempo real;

(ii) la posibilidad de efectuar traspasos de los tokens de voto a aquellos agentes o terceros que ejerzan representación en favor de los accionistas que no puedan presentarse en la celebración de una Junta y que necesiten emitir su voto; o,

(iii) la garantía de la seguridad en las comunicaciones de los votos de los accionistas, de forma tal que estos deberán ser recibidos y compilados en el mismo sentido en que fueron emitidos (en empleo del carácter inmutable del blockchain); entre otros.

Finalmente, a continuación, se presenta un cuadro resumen del desarrollo de las Juntas Generales de Accionistas empleando un sistema basado en el blockchain para los fines de cómputo de votos o quórum anteriormente desarrollados:

Cuadro 1: “Resumen del proceso de celebración de las Juntas Generales de Accionistas con base en el blockchain” (elaboración propia)

Conclusiones:

Llegado a este punto, exponemos las conclusiones más relevantes:

  1. Las decisiones adoptadas en las Juntas Generales de Accionistas son las más importantes al determinar el desarrollo de la sociedad frente al mercado.
  2. No todos los accionistas son iguales: algunos son mayoritarios y otros minoritarios y, debido a esta diferencia, se pueden producir abusos y vulneraciones en perjuicio de estos últimos –más específicamente, en contra de su derecho a voto en las Juntas Generales de Accionistas–.
  3. El blockchain y los instrumentos tecnológicos o sistemas que se basan en dicha herramienta han revolucionado los procesos de votación y las transacciones de algunas sociedades y empresas, haciéndolos más autónomos y eficientes.
  4. La tutela del derecho de voto de los accionistas minoritarios en las Juntas Generales de Accionistas, y los sistemas de cómputo o conteo de votos basados en la tecnología del blockchain, reducirían de forma sustancial cualquier tipo de abuso y generarían más confianza, transparencia y seguridad para los accionistas minoritarios.

 

Bibliografía:

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