Investigación realizada por Pierre Leroy Valderrama Ugarte
- Estudio Teórico
La determinación del objeto social, es sin duda alguna uno de los requerimientos más importantes al momento de constituir una sociedad, pues mediante este acto los socios fundadores establecen cual será la finalidad o la razón de ser por la cual la sociedad se constituye y que actividad empresarial va a desarrollar; con ello, posteriormente se podrán adoptar decisiones de similar importancia que se derivan de este acto, tales como: el monto del capital, cantidad y naturaleza de las aportaciones, el nombramiento del(los) primer(os) administrador(es) y gerente(s) (Elías, 2015, p. 95).
Ahora bien, el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (en adelante “ALGS”) trae a la legislación societaria nacional, reformas que resultan de necesaria aplicación en función al avance y evolución del derecho mercantil y societario a nivel mundial, y la propia experiencia peruana luego de más de 20 años de vigencia de la actual Ley General de Sociedades (en adelante “LGS”).
Dentro de este paquete de reformas, se encuentra la prevista en el numeral 10.2 del artículo 10°, al incorporar la “novedosa” figura del objeto social indeterminado, por la cual, las sociedades, podrán optar por el establecimiento de objetos sociales indeterminados que le permitan desarrollar cualquier negocio u operación lícita, claro está, con excepción de los casos en los que la propia Ley exija una especificidad.
Resulta “novedosa”, pues la LGS en su artículo 11°, ha exigido únicamente, que las sociedades establezcan una descripción detallada de los negocios u operaciones lícitas que constituyen su objeto social (no permitiéndose objetos sociales indeterminados o imprecisos). Esta descripción detallada ha sido entendida en la práctica, en sentido estricto, ya que el artículo 26° del Reglamento del Registro de Sociedades (en adelante “RRS”), prohíbe la inscripción del objeto social o parte del mismo, que contenga expresiones genéricas que no permitan identificarlo inequívocamente.
La razón de esta exigencia recae precisamente en lo señalado en el primer párrafo de este punto, puesto que, con un objeto social determinado, se podrán adoptar otras decisiones fundamentales e indispensables para la sociedad, tales como: la forma del pago del capital, la modalidad de constitución, la designación de los órganos sociales y administrativos y sus atribuciones. Asimismo, el objeto social servirá de guía para la actuación de los órganos sociales, administradores y representantes, ya que delimitará que actos pueden considerarse o realizarse a efectos de cumplir con el objeto social o sus fines, o, que actos o contratos se considerarán como ultra vires por haber excedido el objeto social (Hundskopf, 2013, p. 165).
Es por ello, que en el presente articulo académico, nos plantearemos un caso hipotético el cual servirá como punto de partida para la realización de nuestro análisis crítico, a efectos de establecer, si resulta concordante o no, con la propia concepción del objeto social desarrollado por la doctrina, que una sociedad adopte un objeto social indeterminado único en aplicación de lo previsto en el ALGS.
- Análisis casuístico
Caso hipotético: Objeto social indeterminado al amparo del numeral 10.2 del artículo 10° del ALGS
Formularemos el siguiente caso hipotético que servirá de material para el análisis crítico, partiendo de la premisa que el ALGS se encuentra vigente:
A, B y C, desean constituir una empresa, pero a la fecha no se ponen de acuerdo sobre el giro del negocio o la actividad que van a desarrollar, ya que cada uno de ellos, en base a su larga trayectoria profesional, han acumulado el know how y la experticia necesaria para el desarrollo de distintas actividades comerciales que no son conexas: A en el rubro mecánico – automotriz, B en el rubro de la gestión y administración de instituciones educativas, y C en el rubro de alimentos.
A pesar de ello, reafirman su voluntad de asociarse, pues consideran que el conocimiento empresarial que acumulan en conjunto, es sumamente valioso, lo que hará exitoso cualquier negocio que decidan emprender.
Ante esta situación, deciden constituir la sociedad ABC SAC con la finalidad de iniciar una serie de actos que sirvan de base para el puesta en marcha de su futura operación comercial, tales como: alquiler o compra del local comercial, compra de mobiliario, tercerización del servicio de limpieza y vigilancia, entre otros. Es así, que al amparo de lo previsto en el numeral 10.2 del artículo 10° del ALGS, adoptan un objeto social indeterminado dentro del estatuto de ABC SAC, ya que consideran que esta disposición estatutaria, les permitirá desarrollar cualquier tipo de actividad que decidan emprender, por consiguiente, establecen como objeto social de ABC SAC, el siguiente:
Artículo Segundo: Objeto Social
La sociedad tiene por objeto realizar, en general, todo tipo de actividades comerciales e industriales permitidas a las sociedades anónimas bajo la Ley peruana.
III. Análisis crítico
El fundamento del ALGS para la permisión del establecimiento de un objeto social indeterminado, recae en: 1) El deseo de las sociedades actuales de un objeto social abierto, siguiendo la línea de lo legislado y aceptado en otros lugares del mundo, 2) No existir razón alguna para impedirlo, y 3) Esta posibilidad será aprovechada por las sociedades unipersonales.
Se puede observar lo escueto del sustento respecto a este punto en particular, no se analiza la importancia de un objeto social determinado y su incidencia en los demás actos que se derivan de ello, a nivel de gestión, administración y cumplimiento del propio objeto social. Por tanto, resulta necesario recurrir a fundamentos mejor desarrollados por la doctrina, en particular a lo señalado por Montoya & Loayza quienes sustentan la posibilidad del establecimiento de un objeto social indeterminado -de forma radical y crítica-, en la libre configuración estatutaria, las circunstancias concretas de la sociedad, el dinamismo del mercado y las sociedades y que los argumentos tradicionalmente señalados para sustentar la obligatoriedad de un objeto social determinado, no sirven para justificar dicha regla y constituyen una limitación a la libertad antes señalada (2016, pp. 157-172).
En efecto, los argumentos esbozados por los autores, aunados a lo establecido en la exposición de motivos, permiten vislumbrar el por qué ha sido permitido este tipo de objeto social, es por ello que, entendemos que el ALGS en aras de conciliar estos argumentos con los conceptos desarrollados por la doctrina clásica, propone de forma alternativa o complementaria la adopción de un objeto social indeterminado.
No obstante, es menester preguntarnos ¿será posible que una sociedad adopte como objeto social único, uno indeterminado, tal y como se formula en el caso hipotético?
Nuestra respuesta es no, puesto que indefectiblemente una sociedad deberá contemplar por lo menos y en lo más mínimo un objeto social determinado, ya que -tal y como se ha mencionado a lo largo del presente artículo- este sirve de norte para la administración y gestión de la sociedad, determinación de responsabilidades y la consecución del propio objeto social.
Por tanto, si bien es cierto, los grupos de trabajo que elaboraron y revisaron el ALGS, han tratado de cumplir un rol conciliador e integrador entre la concepción misma del objeto social con las nuevas tendencias, se debió mantener la exigencia prevista en la LGS, y no plantear de forma alternativa la adopción de un objeto social indeterminado, sino más bien complementario, pues no cabe duda alguna del papel que cumple dentro de las sociedades.
- Propuesta de solución
4.1. A nivel del proyecto normativo “ALGS”
Habiendo expuesto el problema existente en la determinación de un objeto social indeterminado único al amparo del ALGS, proponemos la modificación del numeral 10.2. del artículo 10°, el cual en lo sucesivo debería ir redactado de la siguiente forma:
- Es válido establecer objetos sociales indeterminados de forma complementaria o adicional al señalado en el numeral precedente, que permitan que la sociedad se dedique a cualquier negocio u operación lícita, sin perjuicio de los casos en los que la especificidad del objeto social sea requerida por leyes especiales.
4.2. A nivel de marco normativo vigente “LGS”
Siguiendo la línea de lo señalado anteriormente, es claro que, a nivel de la LGS -al igual que en el ALGS- deberá realizarse la modificatoria para permitir el establecimiento de objetos sociales indeterminados de forma complementaria, pues su artículo 11° no lo permite, ya que contempla únicamente la adopción de uno o más objetos sociales determinados.
No obstante, debe quedar claro -en ambos casos-, que esta propuesta se funda no solo en la necesidad de las empresas a recurrir a mecanismos que les permitan hacer más dinámica su participación en el mercado -tal y como lo señalaban Montoya & Loayza- y la armonización de la doctrina societaria clásica con la actual, sino también, en que existen rubros industriales que, debido a su especial naturaleza, no es posible determinar fácilmente el objeto social, tales como: la industria de alimentos y bebidas (debido a su gran diversidad, tanto en la elaboración, preparación, industrialización, entre otros) o la de construcción (debido a los sectores en los cuales se desarrollará o al nivel de especialización), por lo que el establecimiento de un objeto social indeterminado, a nivel societario, se erige como la mejor opción para su desarrollo.
- Conclusiones
- Establecer como objeto social único un objeto social indeterminado, va en contra de la propia percepción del objeto social, pues no permite a la sociedad la realización de una serie de actos importantes para su desarrollo, administración, gestión y el propio cumplimiento del objeto social.
- La adopción de objetos sociales indeterminados por parte de las sociedades, debe darse de forma complementaria a un objeto social determinado, pues, este último constituye un elemento necesario.
Bibliografía
Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (4, abril 2018). Recuperado: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1914635/Anteproyecto%20de%20la%20Ley%20General%20de%20Sociedades.pdf.pdf
Elías, E. (2015). Derecho societario peruano. Gaceta Jurídica.
Hundskopf, O. (2013). La sociedad anónima. Gaceta Jurídica.
Instituto Peruano de Derecho Mercantil (2004). Tratado de Derecho Mercantil, Tomo-I Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica.
Ley No 26887, Ley General de Sociedades (9, diciembre 1997). Recuperado:
https://diariooficial.elperuano.pe/pdf/0004/2-ley-general-de-sociedades-1.pdf
Montoya A. & Loayza, F. (2015). La determinación obligatoria del Objeto Social: Una regla anacrónica. Ius Et Veritas 51, 156-172. Recuperado:
https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15658/16095
Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, aprobado mediante Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN – Reglamento de Registro de Sociedades (24, julio 2001). Recuperado:
https://www.sunarp.gob.pe/seccion/reglamentos/registro-sociedades/index.asp