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CASACIÓN Nº 1117-2020 LIMA

Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Sumilla: Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello. La presentación de un documento privado, sin certificación de firmas de sus otorgantes, no determina en forma automática la certeza de la participación de las partes en el contrato ni convierte a dicho documento en uno de fecha cierta con retroactividad a la fecha de su alegada suscripción.

Lima, veinte de julio del dos mil veintitrés

El 28 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio del 2023. Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 7 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el Jefe de Mesa de Partes. Por Resolución Múltiple Nº 2, del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil ciento diecisiete – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto el 7 de febrero del 2020 por el señor XXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 3, de fecha 21 de enero del 2020, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia, resolución número 07, de fecha 12 de noviembre del 2018, que declaró fundada la demanda interpuesta por Herlinda Simpe Gómez sobre desalojo por ocupación precaria, ordenando que los demandados Vertilio XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX cumplan con desocupar y hacer entrega a la demandante el inmueble materia de litis dentro del plazo de seis días de notificados, bajo apercibimiento de lanzamiento. II. ANTECEDENTES Demanda.- Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2017, la señora Herlinda Simpe Gómez interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra la señora Blanca Tula Gómez de Vales y el señor XXXXXXXXXXXXXX, a fin de que desocupen el inmueble ubicado en la calle Las Esmeraldas número 428, Urbanización Balconcillo, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima. Sostiene que mediante minuta de compraventa del 31 de mayo del 2017, elevada a escritura pública el 2 de junio del 2017, adquirió el inmueble materia de litis de su anterior propietaria, la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX. Señala también que en reiteradas oportunidades ha requerido a los demandados que desocupen y entreguen el predio mencionado, porque se trata del único bien que detenta y lo necesita para poder vivir en compañía de sus menores hijos, pero los demandados se niegan a restituirlo pese a no tener título alguno. Ampara su demanda, entre otras normas, en los artículos 911° y 923° del Código Civil. Contestación de la demanda.- Por escritos ingresados el 18 de diciembre del 2017, los demandados contestan la incoada, solicitando que la misma sea declarada infundada. Sostienen que no son ocupantes precarios, pues vienen ocupando el inmueble de manera legítima desde trece años antes de la demanda y que 28 de junio del 2012 celebraron un contrato de compraventa con el señor XXXXXXXXX, hermano de la demandada XXXXXXXXXXXXXXXX y tío del demandado XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien le pagaron, en efectivo y al contado en la fecha de suscripción del contrato, el precio pactado de S/20,000.00, pero el contrato no se elevó a escritura pública porque el vendedor falleció el 14 de enero del 2013. Agregan que la viuda del fallecido XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se confabuló con la demandante, suscribiendo con esta última un contrato simulado de compraventa el 2 de junio del 2017, a fin de habilitar el desalojo pretendido. Sentencia de primera instancia.- Por sentencia de fecha 12 de noviembre del 2018 se declara fundada la demanda y se ordena que ambos demandados, así como todos los ocupantes del inmueble, cumplan con desocuparlo y restituirlo a la demandante. La decisión se sustenta en que la Partida registral Nº 43288911 (folios 8-11) y el testimonio de la escritura pública (folios 2-7) acreditan que la demandante adquirió, vía compraventa, de su anterior propietaria, la señora XXXXXXXXXXXXXXXX, el dominio del inmueble materia del proceso, por lo que se cumple lo exigido en el artículo 586° del Código Procesal Civil. Entre otros argumentos, también expresa que, en cuanto a la posesión de los demandados, si bien estos alegan que ocupan el inmueble en calidad de propietarios, el documento en que pretenden sustentar su derecho no causa convicción al juzgado al tratarse de un documento privado, que solo obra en copia legalizada y que no encuentra respaldo en prueba adicional alguna. Recurso de apelación.- Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2018, el demandado XXXXXXXXXXXXXXXXXX interpone recurso de apelación, señalando que existe error en la recurrida al no tener en cuenta la copia legalizada de la minuta de fecha 25 de junio del año 2012, la cual, si bien no fue elevada a escritura pública debido al fallecimiento del vendedor, importa la existencia de un título que lo hablita a poseer. Sentencia de vista.- La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 21 de enero del 2020, confirma la sentencia apelada en todos sus extremos, sosteniendo en esencia que la minuta presentada por los demandados no reúne los requisitos para ser considerado un documento de fecha cierta en los términos del artículo 245° del Código Procesal Civil, ni ha sido ratificado en una declaración de parte en audiencia de pruebas, con las garantías de un contradictorio en el marco de un debido proceso. Agrega que, por el contrario, la demandante detenta una escritura de compraventa como propietaria, por la cual adquirió las acciones y derechos que correspondían a la señora XXXXXXXXXXXXXXXX, adquisición que se encuentra registrada en la Partida Registral N° 43288911; por lo que la demandante se encuentra legitimada para actuar en su calidad de propietaria del bien conforme al artículo 923° del Código Civil, no teniendo los demandados título que legitime su posesión. Recurso de casación.- Mediante escrito de fecha 7 de febrero del 2020, el demandado XXXXXXXXXXXXXXXXX interpone recurso de casación denunciando las siguientes infracciones: i) Infracción normativa material del artículo 911° del Código Civil, porque considera que el documento por el cual adquirió el inmueble no ha sido cuestionado mediante impugnación o tacha, conservando su eficacia probatoria, sin embargo tanto el juez de primera instancia como el Colegiado Superior le restan mérito probatorio, sin advertir que se trata de un documento de fecha cierta conforme lo determinan los incisos 1 y 2 del artículo 245° del Código Procesal Civil, tanto por la muerte del otorgante como por la presentación de documento ante notario público; ii) Infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar y el artículo 122° inciso 3, ambos del Código Procesal Civil, porque considera que la sentencia no contiene una debida fundamentación. Procedencia del recurso.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, mediante resolución de fecha 23 de setiembre del 2020, ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales consistentes en la infracción normativa material del artículo 911° del Código Civil y la infracción normativa procesal del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos I del Título Preliminar y 122° inciso 3 del Código Procesal Civil. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado su procedencia por causales de infracción normativa in procedendo e iudicando. Siendo esto así, debe efectuarse en primer término el análisis de la causal referida a infracciones procesales, pues, en caso se amparase la misma, correspondería reenviar el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello, en armonía con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable por razón de temporalidad. SEGUNDO.- En este sentido, al haberse admitido el recurso de casación por la alegada infracción normativa procesal del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar y el artículo 122° inciso 3, ambos del Código Procesal Civil, corresponde analizar si la sentencia infringe dichas normas que garantizan el derecho al debido proceso en su faz de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. TERCERO.- Al respecto, se verifica que la Sala Superior ha motivado debidamente su decisión al sostener que se encuentra acreditado, de un lado, el derecho de propiedad que ostenta la demandante sobre el bien inmueble objeto de controversia, en mérito a las documentales ofrecidas como medios de prueba, tales como la escritura pública de compraventa de fecha 2 de junio del 2017 y la Partida Registral N° 43288911 del Registro de Predios de Lima (folios 2-12); habiendo argumentado también que, de otro lado, los demandados no tienen un título oponible a la demandante que justifique su posesión porque el documento privado de compraventa de fecha 28 de junio del 2012, presuntamente celebrado con quien en vida fuera XXXXXXXXXXXXXXXXX, presentado en copia certificada notarialmente, no tiene legalización de firmas de sus otorgantes que permita comprobar su efectiva realización. Siendo ello así, la sentencia de vista cumple con los estándares mínimos de motivación requeridos, habiendo dado respuesta a los argumentos vertidos por las partes, especialmente a lo alegado por el recurrente en su apelación. Por ende, la causal de infracción procesal alegada en el recurso de casación deviene en infundada, correspondiendo analizar a continuación la infracción sustantiva denunciada. CUARTO.- El codemandado XXXXXXXXXXXXXXXX denuncia la infracción normativa sustantiva del artículo 911° del Código Civil. Considera que esta norma no debió ser aplicada porque tiene un título, consistente en el contrato de compraventa otorgado el 28 de junio de 2012 por el propietario primigenio XXXXXXXXXXXXX a favor del recurrente y de su codemandada XXXXXXXXXXXXXXXX. QUINTO.- El artículo 911° del Código Civil define la posesión precaria como aquella que se ejerce sin título o cuando el que se tenía ha fenecido. Al respecto, en la sentencia emitida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil se puso de manifiesto la necesidad de conceptualizar adecuadamente la figura del ocupante precario, priorizando en esta tarea el derecho a la tutela procesal efectiva; por lo que se estableció con carácter vinculante, entre otros, los siguientes criterios que tienen relación con lo discutido: i) una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo; ii) el derecho en disputa no es la propiedad, sino la posesión; y, iii) el propietario está legitimado para demandar, pero no solo él, pudiendo hacerlo todo aquel que se considere con derecho a la restitución del predio, entendiendo por restitución la entrega de la posesión que protege el artículo 911° del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo. Consiguientemente, es claro que un proceso de desalojo por ocupación precaria es imprescindible aplicar el artículo 911° del Código Civil, el cual debe ser interpretado en sujeción a los precedentes vinculantes contenidos en el Cuarto Pleno Casatorio Civil. SEXTO.- En el presente caso, la sentencia de vista valoró, en cuanto al derecho de la demandante a la restitución del predio, que lo adquirió mediante compraventa otorgada el 2 de junio de 2017 por su anterior propietaria, la señora XXXXXXXXXXXXXXXX, quien a su vez lo había adquirido previamente, mortis causa, en su calidad de cónyuge supérstite y única heredera del señor XXXXXXXXXXXXXXX, fallecido el 14 de enero de 2013; existiendo por ende un tracto sucesivo de transferencias, las que se encuentran registradas en la Partida Nº 43288911 del Registro de Predios de Lima (folios 8-12). SÉTIMO.- En cuanto al derecho de posesión (y propiedad) invocado por los demandados, sustentado en la copia autenticada de una alegada minuta de compraventa de fecha 28 de junio de 2012 (folios 34-38; legalización de copia extendida el 18 de diciembre de 2017), ambas instancias de mérito han resuelto que dicho documento no causa convicción alguna porque se trata de un documento privado sin firmas legalizadas, que no da certeza de la concurrencia de las partes ni de la fecha de suscripción del acto jurídico; aunado a ello, no tiene respaldo en algún otro medio probatorio tendiente a corroborar la celebración de la transferencia. OCTAVO.- Es de resaltar que, a fin de concluir que el único documento presentado por los recurrentes no causa convicción, inclusive en la sentencia de primera instancia se puso énfasis en el hecho que cuando los demandados fueron requeridos extrajudicialmente por la anterior propietaria XXXXXXXXXXXXXXX para la devolución del inmueble, el ahora recurrente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX remitió una carta notarial de respuesta el 17 de febrero de 2017, en la que no presentó el contrato que ahora alega (folios 43-44); a lo que cabe agregar que no alegó directamente la existencia de dicho documento ni su calidad de propietario, sino únicamente que el ahora fallecido XXXXXXXXXXXXXX “firmó un documento a su hermana [la codemandada], en donde le daba el departamento para que viva toda una vida, documento que mi madre lo tiene en su poder…”. En dicha oportunidad, el recurrente no alegó que la transferencia también fue otorgada a su favor a cambio de un precio, lo que tampoco acreditó en el proceso; por lo que es correcta la conclusión de las instancias de mérito. NOVENO.- Finalmente, en el recurso se sostiene que el documento presentado tiene fecha cierta conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 245° del Código Procesal Civil. Sin embargo, al respecto cabe reiterar que en el presente proceso no se ha presentado un documento con firmas legalizadas por sus otorgantes (que podría otorgar certeza sobre la firma del supuesto transferente y determinaría la existencia de fecha cierta a partir de la certificación de dichas firmas), sino únicamente la copia autenticada de un documento simple, extendida recién el 18 de diciembre de 2017, varios meses después del requerimiento de devolución del inmueble efectuada por la anterior propietaria; por lo que, como sostienen las instancias de mérito (amparando la posición de la demandante puesta de manifiesto en su escrito obrante de folios 97 a 99), lo alegado por los demandados no se encuentra respaldado con ningún otro medio probatorio, pese a que les correspondía la carga de la prueba de su título posesorio y de la autenticidad del documento privado presentado. DÉCIMO.- Conforme a los argumentos expuestos, no se advierte infracción alguna del artículo 911° del Código Civil, debido a que, como han establecido las instancias de mérito, la demandante tiene un título que la habilita a obtener la restitución del predio materia de litis, mientras que los demandados no han acreditado la existencia de un título que los habilite a mantener la posesión del predio, por lo que tienen la calidad de ocupantes precarios. En este sentido, igualmente la segunda causal invocada en el recurso de casación debe ser desestimada. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 7 de febrero del 2020 por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 03, de fecha 21 de enero del 2020, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Intervino como ponente el juez supremo BRETONECHE GUTIÉRREZ. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, MARROQUÍN MOGROVEJO, CUNYA CELI, BARRA PINEDA, BRETONECHE GUTIÉRREZ. C-2249332-27.

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