CASACIÓN Nº 31647-2022 LIMA

TEMA: CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN E INTERESES MORATORIOS POR DEMORA EN RESOLVER

SUMILLA: En el contrato de asociación en participación, el asociante concede al asociado la participación en el resultado, pues aquel dirige las operaciones en su nombre y bajo su responsabilidad; en consecuencia, otorga al asociado la ganancia y/o la pérdida de dicho acuerdo cuando finaliza el contrato; asimismo, una de las características de un contrato de asociación en participación es que se participa en el resultado económico de un negocio o empresa.

PALABRA CLAVE: contrato de asociación en participación, pérdidas por diferencia de cambio, intereses moratorios por demora en resolver

Lima, veintisiete de junio de dos mil veintitrés

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA La causa número treinta y un mil seiscientos cuarenta y siete guion dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos  Burneo  Bermejo  (presidente),  Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los dos recursos de casación interpuestos por la empresa Jacena S. A. C. El primero, mediante escrito del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos treinta y uno del expediente judicial electrónico – EJE1), se presentó contra la sentencia de vista del veintiocho de abril de dos mil veintiuno (fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos), que confirma en parte la sentencia de primera instancia, del trece de enero de dos mil veintiuno (fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y siete), que declaró infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal y sus accesorias; y la revoca respecto a la segunda pretensión principal, y, reformándola, declara infundada dicha pretensión; asimismo, declara nula la referida sentencia apelada solo en el extremo que declaró improcedente la pretensión subordinada de la primera y segunda  pretensión  principal.  Respecto  al  segundo recurso casatorio interpuesto por la referida empresa, mediante escrito del dieciséis de agosto de dos mil veintidós (fojas seiscientos siete a seiscientos treinta y ocho), contra la sentencia de vista del veintisiete de julio de dos mil veintidós (fojas quinientos noventa y dos a quinientos noventa y ocho), que revoca la sentencia de primera instancia, del veinte de enero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos noventa y uno), que declaró improcedente la demanda respecto a la pretensión subordinada de la primera y segunda pretensión principal; y, reformándola, declara infundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante el escrito del diecinueve de abril del dos mil dieciocho (fojas treinta y uno a cincuenta) y el escrito del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho (fojas cincuenta), la empresa Jacena

  1. A. C. interpone demanda contencioso administrativa, subsanada mediante escrito del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (fojas ochenta a ochenta y cuatro), postulando las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11143-4-2017, del quince de diciembre de dos mil diecisiete, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0250140023094/SUNAT, del veintidós de junio de dos mil diecisiete. Primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Aclaración Nº 00913-4-2018, del dos de febrero de dos mil dieciocho, que declaró infundada la solicitud de aclaración. Segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0250140023094/SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación Nº 022-003-0054448, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce, y la Resolución de Multa Nº 022-002-0015061, emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Segunda pretensión principal: Solicita que, en ejercicio de la plena jurisdicción de la cual goza el proceso contencioso administrativo, se declare que la empresa accionante sí registró correctamente la contribución de su asociada Lakus LB S. A. C. y que, en concordancia con la legislación tributaria vigente, el aporte efectuado por dicha empresa califica como un pasivo, contrariamente a lo señalado por la administración tributaria; por lo que el Juzgado debe declarar  la  nulidad  total  de  la  multa ascendente a S/ 316,721.00 (trescientos dieciséis mil setecientos veintiún soles con cero céntimos) más los intereses   legales   correspondientes.   Pretensión subordinada  a  la  primera  y  segunda  pretensión principal: En vista del carácter de plena jurisdicción del cual goza el proceso contencioso administrativo, el Juzgador deberá ordenar a la administración tributaria la inaplicación de los intereses moratorios, en atención a lo referido al artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Como fundamentos de la demanda, la empresa refiere que el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce quedó un saldo acumulado ascendente a la suma de US$ 9’112,583.00 (nueve millones ciento doce mil quinientos ochenta y tres dólares americanos con cero centavos), el cual quedó debidamente  reflejado  en  el  pasivo  de  los  estados financieros de la empresa y la obligación de la empresa era devolver la contribución efectuada por la empresa Lakus LB, así como cumplir con el pago de las utilidades de acuerdo al contrato, en virtud del cual se obligó a otorgar la actora  acciones  en  garantía,  que  respaldaban  el cumplimiento de las obligaciones. Asimismo, la recurrente refiere que a pesar de lo señalado en el contrato, la administración tributaria considera que, si bien la actora (asociante) debía conceder a Lakus LB (asociada) una participación en el resultado o utilidades del negocio, a cambio de una contribución, ello no significa que dicho aporte sea una obligación presente de cargo de la empresa, toda vez que el mismo solamente otorga un derecho expectaticio de participación en el resultado del negocio, conforme a las normas contenidas en el Ley General de Sociedades. En consecuencia, bajo la lógica esbozada por la administración tributaria, la contribución realizada por un asociante no tiene naturaleza de obligación para la empresa, sino hasta el momento en que se liquida el negocio vinculado al contrato, momento en el cual el asociante recién tiene la obligación de devolver el aporte al asociado, ello en virtud de que es solamente en ese momento cuando se conocerían los resultados del negocio, quedando por devolver la contribución al asociante. Es decir, según informa la empresa demandante (ahora recurrente), la administración tributaria señala que la contribución por el lapso comprendido entre el otorgamiento de la misma y la liquidación del negocio (según el contrato) no constituye un pasivo para el asociante, pero se equivoca el Tribunal Fiscal y la SUNAT, según refiere la actora. Sentencia de primera instancia del primer recurso de casación El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, del trece de enero de dos mil veintiuno (fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y siete), resolvió: 1. DECLARAR INFUNDADA la demanda  respecto  a  la  primera  pretensión  principal interpuesta por JACENA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS en

representación  del  TRIBUNAL  FISCAL  Y  LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sobre acción contenciosa administrativa.  2.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la demanda respecto de la segunda pretensión principal, por los argumentos expuestos en la presente resolución. 3. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda respecto de la pretensión subordinada de la primera y segunda pretensión principal, por los argumentos expuestos en la presente resolución Estos son sus fundamentos: a) El Juzgado refiere que si el aporte de la asociada fuera considerado un pasivo financiero para la asociante, como pretende la empresa, entonces ese pasivo revestiría en sí la obligación presente de la asociante, a la firma del contrato, de transferir los estimados anotados en el estudio de prefactibilidad a que hace mención el aludido contrato, con grado de certeza, con lo cual se le restaría importancia a la naturaleza de probable utilidad que se genera para los contratos de asociación en participación en el sector inmobiliario. b) Asimismo, refiere que la asociada por el contrato firmado tiene derecho a una participación de un resultado expectaticio o probable o pronosticado, pero aproximado en dinero (basado en proyecciones) de materializarse el negocio; pero no tiene derecho a una utilidad en montos fijos; con la entrega del aporte por la asociada luego de la firma del contrato, no hay pérdida ni costo para considerarlo como pasivo dicho aporte; y hasta que no se genere el resultado del negocio que desarrolla la asociante, el aporte no debería tener impacto tributario y por tanto no podría considerarse pasivo.

  1. c) Refiere que dicho aporte no estaría dentro del contexto del párrafo 4 del marco conceptual para la preparación y presentación de los estados financieros, donde se definen los criterios de las Normas de Internacionales de Información Financiera (NIIF), para  considerarlo  como  pasivo.  d) Respecto a la segunda pretensión principal: lo que se pretende alcanzar con dicha pretensión no es posible jurídicamente si es que no se ampara la primera pretensión principal. Así, deviene improcedente. e) Respecto a la pretensión subordinada: al inaplicar el artículo 33 del Código Tributario, el acto administrativo impugnado, que ratifica implícitamente lo relativo a la generación de intereses moratorios, queda intacto o inamovible porque la pretensión subordinada no busca atacar dicha actuación administrativa en el extremo de los intereses moratorios Por ende, no tendría efecto alguno que la judicatura ordene inaplicar dicha norma. Sentencia de segunda instancia del primer recurso de casación La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veintiocho de abril de dos mil veintiuno (fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos), decide lo siguiente: 1) CONFIRMAN en parte la sentencia expedida mediante Resolución Número Diez conteniendo la sentencia de fecha 13 de enero de 2021, obrante de fojas 232 a 248 del Expediente Judicial Electrónico – EJE, en el extremo que declara infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal y sus accesorias; la REVOCARON respecto  a  la  segunda  pretensión  principal,  la  que REFORMANDOLA, declararon Infundada. 2) Declararon NULA la citada sentencia, sólo en el extremo que declara improcedente la pretensión subordinada de la primera y segunda pretensión principal, y DISPUSIERON, el reenvío de los actuados al Juzgado de origen a fin que la Jueza de instancia cumpla con emitir pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión subordinada, dentro del plazo legal a computarse desde el día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad funcional. Dejando expresa constancia, que esta Sala proveerá lo pertinente y en su oportunidad, ante la eventual interposición de Recurso de Casación contra la presente sentencia. Argumenta lo siguiente: a) Respecto al primer reparo, la Sala Superior refiere que la empresa contabilizó en los meses de enero, marzo, junio y agosto a diciembre de dos mil catorce, pérdidas por diferencia de cambio, debitando a la subcuenta contable 6767197 y abonando a la subcuenta contable 47931 el importe de S/ 2’090,324.00 (dos millones noventa mil trescientos veinticuatro soles con cero céntimos), que proviene de expresar en moneda nacional los saldos de moneda  extranjera  de  las  contribuciones  dinerarias efectuadas por Lakus LB S. A. C.; ello al haber contabilizado como pasivo dichas contribuciones, en virtud del contrato de asociación  en  participación.  Esto,  en  definitiva,  no correspondía según lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta, y en los artículos 440, 441 y 443 de la Ley General de Sociedades. b) Además, según el contrato, los resultados del negocio serían determinados luego de vender todas las unidades inmobiliarias a terceros y cobrado el íntegro de los precios por tales venta, deduciendo diversos conceptos necesarios para ejecutar dicho negocio; por tanto, para el colegiado superior, ese es el momento en el que se determinaría si el negocio finalmente arrojó utilidades o pérdidas tras convenir las partes por diversos conceptos serían deducidos del total de los ingresos que se obtendrían por la realización del negocio (sétima cláusula), asimismo la empresa no proporciona un flujo de caja en que se demuestre el movimiento del dinero recibido. c) Respecto a las resoluciones de multa, el artículo

165 del Código Tributario prescribe que las infracciones serán determinadas en forma objetiva y sancionadas administrativamente con penas pecuniarias y comiso de bienes, entre otros. d) Respecto a los intereses moratorios por demora en resolver, decide declarar nula la decisión de la sentencia, para que el Juzgado se pronuncie sobre el fondo. Sentencia de primera instancia del segundo recurso de casación El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la mencionada corte, mediante sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, del veinte de enero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos noventa y uno

), resolvió: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda respecto a la pretensión subordinada de la primera y segunda pretensión principal, interpuesto por JACENA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA contra el MINISTERIO

DE ECONOMIA Y FINANZAS en representación del TRIBUNAL  FISCAL  y  LA  SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION

TRIBUTARIA, sobre acción contenciosa administrativa. Ello por los siguientes fundamentos: a) El Juzgado refiere que la fecha de interposición del recurso de reclamación fue el veintiséis  de  diciembre  de  dos  mil  dieciséis.  La administración tributaria se pronunció mediante Resolución de Intendencia Nº 0250140023094 el veintidós de junio de dos mil diecisiete, es decir, dentro de seis meses y cuatro días de interpuesto el recurso, por lo que se encuentra dentro del plazo fijado; por lo tanto, no resulta amparable inaplicar el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, si se tiene que la administración no vulneró el plazo legal. b) Asimismo, la fecha de interposición del recurso de apelación fue el veintidós de agosto de dos mil diecisiete. El Tribunal Fiscal resolvió mediante Resolución Nº 11143-4-2017 el quince de diciembre de dos mil diecisiete,  es  decir,  dentro  de  los  cuatro  meses  de interpuesto el recurso, en el plazo fijado, que es de doce meses. Por lo tanto, no resulta amparable la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

  1. c) No se aprecia que la demandante en el recurso de apelación contenido en el procedimiento administrativo contencioso tributario haya agotado la vía respecto de ese punto planteado en el escrito de demanda, relacionado con la inaplicación de los intereses moratorios a partir de la interposición del recurso de reclamación y del recurso de apelación. d) Alcanzar la pretensión subordinada solo sería posible siempre y cuando ese tema hubiera sido aspecto de fondo, como lo ordena el primer párrafo del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  2. e) El acto administrativo impugnado judicialmente confirma implícitamente lo relativo  a  los  intereses  moratorios generados, que se liquidan al concluir el procedimiento administrativo contencioso Reitera que en el supuesto de que la judicatura llegue a inaplicar la norma en mención, el acto administrativo impugnado que ratifica implícitamente lo relativo a la generación de los intereses moratorios queda intacto o inamovible porque la pretensión subordinada no busca atacar dicha actuación administrativa en el extremo de los intereses moratorios; por lo que no tendría efecto alguno que la judicatura ordene inaplicar dicho  dispositivo  normativo,  si  el  acto  administrativo impugnado se mantiene inalterable en el extremo de los intereses moratorios. Sentencia de segunda instancia del segundo recurso de casación La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la misma corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno, del veintisiete de julio de dos mil veintidós (fojas quinientos noventa y dos a quinientos noventa y ocho), tiene esta decisión: 1) REVOCAN la Resolución Numero Veinticuatro conteniendo la sentencia de fecha 20 de enero de 2022, obrante de fojas 475 a 491 del Expediente Judicial Electrónico -EJE que declara improcedente la demanda respecto a la pretensión subordinada de la primera  y  segunda  pretensión  principal;  la  que REFORMÁNDOLA, la declararon infundada. Fundamenta que, pese a que el Juzgado señala la improcedencia de la pretensión subordinada de la primera y segunda pretensión principal,  del  contenido  del  tercer  considerando  se desprende que efectivamente realizó un análisis de fondo, esto es, que no había transcurrido el plazo legal establecido para  resolver  los  recursos  impugnatorios presentados durante el procedimiento contencioso tributario en cuanto estos fueron expedidos dentro del plazo legal establecido. En tal sentido, no corresponde declarar su improcedencia, de conformidad con lo expuesto en la resolución de segunda instancia, por lo que debe declararse infundado tal extremo. De los recursos de casación y auto calificatorio La parte recurrente Jacena S. A. C. interpone recursos de casación, los mismos que fueron declarados procedentes por esta Sala Suprema mediante auto calificatorio, del nueve de noviembre de dos mil veintidós (fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta y siete del cuaderno de casación), por las  siguientes  causales2:  Infracciones  normativas denunciadas por la demandante JACENA S.A.C. en su primer recurso de casación, presentado el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno Infracción de naturaleza procesal Primera infracción normativa Inaplicación del artículo VII del Título Preliminar; y, del numeral 6 del artículo

50 del Código Procesal Civil. […] Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Señala que, la sentencia de vista debe ser declarada nula porque incurre en infracción normativa relativa a la inaplicación del artículo VII del Título Preliminar; y, el numeral 6 del artículo 50, ambos del Código Procesal Civil; o, vulneró el principio de congruencia procesal activa, toda vez que se pronunció sobre un aspecto que no era materia de controversia vinculado a si la Compañía  habría  dispuesto  de  las  sumas  de  dinero proporcionadas por LLB, aspecto que el Tribunal Fiscal lo daba por sentado desde la etapa administrativa. b) Alega que, la sentencia de vista emitió un pronunciamiento extra petita (analizar si la Compañía había dispuesto de las sumas de dinero proporcionados por su asociado LLB), situación que a todas luces refleja la inaplicación del artículo

VII del Título Preliminar; y, el numeral 6 del artículo 50, ambos del Código Procesal Civil, normas que regulan el principio  de  congruencia  procesal.  c)  Precisa  que  la inaplicación de las normas citadas en el párrafo precedente incide directamente en el presente caso porque si la Sala no se hubiera pronunciado sobre tal aspecto (si la Compañía había dispuesto de las sumas de dinero proporcionados por su asociado LLB), hubiera advertido que el Tribunal Fiscal nunca lo cuestionó, por lo que lo daba por sentado. Siendo así, la Sala Superior, al tener la certeza de que la Compañía si habría dispuesto de las sumas de dinero proporcionados por  su  asociado  LLB,  hubiera  declarado  fundada  la demanda. […] Infracción de naturaleza sustantiva Segunda infracción normativa Interpretación errónea de los artículos 440, 441, 442, 443, 444 de la Ley General de Sociedades en el que incurrió la sentencia de vista. […] Los argumentos vinculados por la recurrente son los siguientes: a) Las partes, Jacena y LLB, pactaron el acuerdo, situación que se advierte de la cláusula tercera del contrato de asociación en participación celebrado entre dichas partes, la cual dispone que la Compañía deberá entregar a LLB la participación en los resultados; así como entregar a LLB el 100% de las acciones en garantía. En efecto, dicho pacto se llevó a cabo a fin de que LLB pueda prestar su financiamiento y de que siente la seguridad de que se iba a realizar un retorno del mismo a su favor. b) La sentencia de vista debe ser revocada porque  incurre  en  infracción  normativa  relativa  a  la interpretación errónea de los artículos 440, 441, 442, 443, 444 de la Ley General de Sociedades, en la medida que, a partir de las normas citadas, concluye que, en el marco de un contrato de asociación en participación, el asociado tendrá a exigir el pago de utilidades frente a su asociante, en el momento en que el negocio, objeto del referido contrato, haya finalizado. No obstante, tal interpretación no se desprende de las referidas normas. c) Los aportes proporcionados  por  LLB  a  favor  de  la  compañía  si constituyen un pasivo financiero para esta última conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de asociación en participación celebrado por las mismas partes el doce de noviembre de dos mil trece, así como el párrafo 4.4 del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los estados Financieros, donde se definen los criterios de las Normas de Internacionales de Información Financiera (NIIF).  Infracciones  normativas  denunciadas  por  la demandante Jacena S. A. C. en su segundo recurso de casación, presentado el dieciséis de agosto de dos mil veintidós Interpretación errónea de los artículos 142 y 150 del Código Tributario. […] Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) En el caso particular, la aplicación de intereses moratorios devienen en injustificados, y por lo tanto, en arbitrario, pues se impone intereses moratorios a la Compañía, pese a que la demora es imputable al acreedor tributario y no al contribuyente, contradiciendo la finalidad de los intereses moratorios, que es la de indemnizar al acreedor tributario por la demora en el pago imputable al contribuyente. b) Pretender el cobro de la deuda actualizada, atentaría contra el principio de no confiscatoriedad, el cual ordena – como ya se expuso anteriormente- que la carga tributaria que recae sobre el contribuyente no sea tan excesiva al punto que vulnere la fuente generadora de renta de la Compañía. c) Es cuantitativamente confiscatorio debido a que el excesivo gravamen superaría los límites de la dimensión social de la propiedad, vulnerando el contenido esencial del derecho de propiedad, pues la Compañía tendría que pagar una deuda tributaria actualizada que no guarda relación con su capacidad contributiva objetiva, entendida ésta como la riqueza neta (renta disponible) con la  que  debe  asumir  sus  cargas  tributarias.  d)  Es cualitativamente confiscatorio debido a que la imposición de los intereses que conforman la deuda tributaria es arbitraria, pues la generación de dichos intereses se ha producido por la demora de los órganos resolutores del procedimiento contencioso tributario en resolver dentro de los plazos establecidos en los artículos 150 y 156 del Código Tributario. Primero:  Delimitación  del  pronunciamiento  casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimiten la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, protegiendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido  entre  los  fines  de  la  casación  la  función nomofiláctica,  debe  precisarse  que  esta  no  abre  la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas previamente  señaladas  en  la  ley.  Puede,  por  ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Segundo: Controversia Previo al desarrollo de las  causales  que  fueron  declaradas  procedentes,  es oportuno anotar que la controversia consistió en determinar si correspondía que las pérdidas por diferencia de cambio producto de las contribuciones efectuadas por Lakus LB S.A.C., en razón de la suscripción de un contrato de asociación en participación, sean consideradas como gasto financiero en la declaración del impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce; y si procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Tributario, con relación a la suspensión de los intereses moratorios. Respecto  al  primer  recurso  de  casación  Tercero: Atendiendo a la causal procesal por inaplicación del artículo VII del título preliminar y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil 3.1. Al respecto se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las  personas  involucradas  en  este  las  condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3. Así, este derecho no solo tiene  relevancia  en  el  ámbito  del  interés  particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye  una  de  las  garantías  del  proceso  judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justifiquen la decisión. 3.4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente Nº 3943- 2006-PA/TC5, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza  una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el  que  eventualmente  incurra  una  resolución  judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera  suficiente  y  congruente  las  razones  que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se  encuentra  adecuadamente  motivada.  3.5.  Con  los alcances  legales  y  jurisprudenciales  efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirma en parte la sentencia de primera instancia, en el extremo que declara infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal y sus accesorias; y revoca la referida sentencia apelada respecto a la segunda pretensión principal, y reformándola, la declararon infundada. Ello implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior. 3.6. Respecto a la causal procesal planteada, versa sobre el deber de los jueces de no ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Asimismo, sobre la congruencia procesal, la parte recurrente refiere que la Sala Superior inaplicó la norma VII del título preliminar del Código Procesal Civil y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, pues se pronunció  sobre  un  aspecto  que  no  era  materia  de controversia, vinculado a si la empresa Jacena S.A.C. habría dispuesto de las sumas de dinero proporcionadas por Lakus LB, aspecto que el Tribunal Fiscal lo daba por sentado desde la etapa administrativa, tema que incide en la decisión de la Sala Superior. 3.7. Al respecto, la Sala Superior, sobre la legalidad de la resolución impugnada, invoca los artículos 440, 441, 442, 443 y 444 de la Ley General de Sociedades, infiriendo que los contratos de asociación en participación tienen estas características principales: i) el asociante actúa en nombre propio, siendo que toda la gestión del negocio corre a su cargo; ii) no constituye  una  persona  jurídica  distinta  a  las  partes contratantes, es decir que el contrato no da lugar a la formación de una persona jurídica independiente de las que lo conforman; iii) carece de razón o denominación social; iv) los asociados pueden participar de las pérdidas generadas en el negocio, siempre que se detalle en el contrato; v) los bienes se pueden presumir del asociante, salvo que se encuentren en Registros Públicos inscritos a nombre del asociado; vi) los asociados tiene derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio de parte del asociante; y vii) la nota resaltante de este contrato es que no existe relación jurídica entre los terceros y el asociado, esto es, el asociado no tiene presencia ni visibilidad frente a terceros. Asimismo, la recurrente invoca el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula las diferencias de cambio. 3.8. La Sala Superior, al analizar el caso en concreto, conforme a las normas antes citadas y a los actuados administrativos, infiere  que  para  determinar  si  existieron  pérdidas  o ganancias tributarias estas serían establecidas al término de dicho negocio y no previamente, como erróneamente dedujo la recurrente al establecer la existencia de pérdidas por diferencia de cambio por la expresión en moneda nacional de las contribuciones efectuadas por Lakus LB S. A. C en el ejercicio gravable dos mil catorce; deja constancia también de que la misma recurrente, en su escrito de respuesta al Requerimiento Nº 022160012591, señaló que el proyecto inmobiliario se encontraba en curso, esto es, aún estaba pendiente el resultado. 3.9. De lo referido, se advierte que la Sala Superior ha señalado los argumentos por los cuales considera que en el contrato celebrado por las partes Jacena S. A. C. y Lakus LB S. A. C. acuerdan que los resultados del negocio (ganancia y/o pérdida) serían determinados  luego  de  vender  todas  la  unidades inmobiliarias a terceros y cobrado el íntegro de los precios por tales ventas, deduciendo diversos conceptos necesarios para ejecutar dicho negocio; resulta claro que en ese momento se determinarían las ganancias y pérdidas, y no antes, como pretende la parte recurrente, por lo que la Sala Superior  justifica  por  qué  razón  considera  que  no correspondía la deducción para el impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce en concordancia con el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta. 3.10. Por lo tanto, no se aprecia que la Sala Superior haya referido argumentos extra petita, como refiere la parte recurrente, pues el análisis fue realizado conforme a los actuados administrativos, y los mismos argumentos se pueden apreciar en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11143-4-2017, que señala: “[…] no correspondía que la recurrente registre como obligaciones los aportes efectuados por la empresa Lakus LB S.A.C. y, por consiguiente, la pérdida por diferencia de cambio por la expresión a moneda nacional de dichos aportes no debían ser deducidos en el ejercicio acotado […]”6. Por estos argumentos, esta Sala Suprema infiere que la Sala Superior realizó el análisis siguiendo los criterios de la debida motivación, cumpliendo con exponer las razones de hecho y derecho por las cuales confirma y revoca en parte la sentencia de primera instancia, con lo que permite conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a la referida conclusión.  En  consecuencia,  corresponde  declarar infundada esta causal. Cuarto: Sobre la causal material por interpretación errónea de los artículos 440, 441, 442, 443,

444 de la Ley General de Sociedades 4.1. La parte recurrente denuncia que la Sala Superior incurre en interpretación  errónea  de  las  normas  referidas,  pues concluye que, en el marco de un contrato de asociación en participación, el asociado tendrá a exigir el pago de utilidades a su asociante en el momento en que el negocio, objeto del referido contrato, haya finalizado. No obstante, para la recurrente, tal interpretación no se desprende de las referidas  normas.  Asimismo,  aduce  que  los  aportes proporcionados por Lakus LB S. A. C. a favor de la compañía sí constituyen un pasivo financiero, conforme lo previsto en la cláusula tercera, pues esta dispone que la compañía deberá entregar a Lakus LB S. A. C. la participación en los resultados y el 100% de las acciones en garantía; así se desprendería también del párrafo 4.4 del “Marco Conceptual para  la  Preparación  y  Presentación  de  los  Estados Financieros”, donde se definen los criterios de la Normas Internaciones de Información Financiera (NIIF). 4.2. Para proceder a la interpretación de las normas materia en cuestión, es necesario tener en consideración que, dentro del  marco  del  Estado  constitucional  de  derecho,  las disposiciones  legales  deben  ser  interpretadas  en compatibilidad con los derechos fundamentales, reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en el literal b) de su artículo 29, consagra que: Ninguna disposición  de  la  presente  Convención  puede  ser interpretada en el sentido de […] limitar el goce y ejercicio de  cualquier  derecho  o  libertad  que  pueda  estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. [Énfasis nuestro] Acorde con la precitada norma convencional, es menester poner de relieve que, para la efectivización de la labor interpretativa, esta debe estar armonizada con el principio de legalidad recogido en el artículo 97 de la mencionada convención y en el artículo 74 de la Constitución, modificado por el artículo único de la Ley Nº 28390, concibiéndose este principio en aspecto límite para el estado, en especial en lo referente a la potestad tributaria. En principio, debemos considerar que, en materia tributaria, prevalece el principio de reserva de ley, que se recoge en la Constitución Política del Estado cuando en su artículo 74 establece que: Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. […] 4.3. Los artículos denunciados contienen normas de rango legal, que resultan obligatorias conforme a lo previsto en las normas de los artículos 103 y 109 de la Constitución, los cuales reafirman el carácter vinculante de las leyes; y, en interpretación armónica con el principio de legalidad previsto en la norma del referido artículo 74 de la Constitución, corresponde atender lo previsto mediante mandato legal como elementos esenciales y característicos del contrato asociativo, los cuales se encuentran regulados en la Ley General de Sociedades: Ley Nº 26887 – Ley General de Sociedades Artículo 440.- Contrato de asociación en participación Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución. Artículo 441.- Características El asociante actúa en nombre propio y la asociación en participación no tiene razón social ni  denominación.  La  gestión  del  negocio  o  empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados. Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquéllos. El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato. Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio. Artículo 442.- Limitación de asociar El asociante no puede atribuir participación en el mismo negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados. Artículo 443.- Presunción de propiedad de los bienes contribuidos Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado. Artículo 444.- Participaciones y casos especiales Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su contribución. Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participación en las pérdidas así como que se le atribuya participación en las  utilidades  o  en  las  pérdidas  sin  que  exista  una determinada contribución 4.4. De las disposiciones legales citadas y conforme a las normas constitucionales antes citadas, mediante la labor interpretativa se extraen las siguiente premisas normativas: i) el contrato asociativo crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, y tiene como elemento esencial el interés común de los intervinientes; ii) el contrato de asociación en participación es un contrato asociativo que no genera persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción registral; iii) en el contrato de asociación en participación, la asociante concede a la asociada la participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución; iv) en el contrato de asociación en participación, el asociante actúa en nombre propio y la asociación en participación no tiene razón social ni denominación; v) la gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados; y vi) los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni estos ante aquellos.

4.5. Podemos observar que la sentencia de vista, con relación  a  las  normas  legales  denunciadas,  en  su considerando cuarto señala las normas aplicables al caso en concreto, tratándose de un contrato de asociación en participación: los artículos 440, 441, 442, 443 y 444 de la Ley General de Sociedades. Resalta la Sala Superior que, por la participación en los resultados, cuando estos se produzcan, conforme a lo estipulado en el contrato, nacerá para el asociado el derecho de exigir el pago de las utilidades —si existiesen—; caso contrario, las pérdidas deberán también ser asumidas por este, de acuerdo a los pactado contractualmente. Mientras tanto, el asociante, cuando aún no se liquide el negocio, no estará sujeto a devolver  la  contribución  bajo  la  expectativa  de  los resultados. De lo anotado, la sentencia de vista extrae una de las características principales de este contrato: que el asociado recibe los resultados —ya sea en ganancia y/o pérdida— al concluir el contrato y el asociante no devuelve la contribución si el contrato aún no se ha liquidado. 4.6. En su considerando sexto y séptimo, la sentencia recurrida analiza el contrato8 de asociación en participación suscrito entre las partes el doce de noviembre de dos mil trece entre Jacena S. A. C. (en calidad de asociante) y Lakus LB S. A.C. (como asociada) a fin de llevar a cabo el proyecto inmobiliario consistente en la construcción de un edificio de oficinas. Concluye que la asociada (Lakus LB S.A.C.) se comprometió a efectuar determinados aportes para llevar a cabo el negocio de venta de oficinas; por lo que la asociante (Jacena S.A.C.) asumía el control para desarrollar todas la actividades necesarias para concretar dicho negocio. La Sala Superior también refiere que, según el contrato, los resultados del negocio, entre otros, serían determinados luego de vender todas las unidades inmobiliarias a terceros y haber cobrado el íntegro de los precios por tales ventas, deduciendo diversos conceptos necesarios para ejecutar dicho negocio; por tanto, ese es el momento en el que se determinaría si el negocio finalmente arrojó pérdidas o utilidades, según lo pactado en la cláusula sétima del contrato de asociación en participación. 4.7. Sin embargo, la parte recurrente refiere que, ya sea de una interpretación individual o conjunta, no se concluye de la lectura de las normas en cuestión, que el asociante no tenga la obligación de reembolsar la contribución realizada por su asociado antes  de  finalizado  el  negocio.  Indica  que,  de  las interpretaciones de las normas, se advierte claramente que, en virtud de la autonomía privada, las partes pueden pactar los acuerdos que convengan mejor a sus intereses, siempre que no contravengan el orden público o las buenas costumbres; y las partes pactaron en la cláusula tercera del contrato de asociación en participación que la empresa Jacena S. A. C. deberá entregar a Lakus LB S. A. C. la participación en resultados, así como entregar a esta última el 100% de las acciones en garantía. 4.8. De lo expuesto, esta Sala Suprema observa que el contrato de asociación en participación realizado por las partes Jacena S. A. C. y Lakus LB S. A. C., en la cláusula tercera, precisa lo siguiente: “Tercera: De las obligaciones a Cargo de la Asociante […] 9. Entregar a LA ASOCIADA la participación en resultados prevista en la cláusula sétima del presente contrato”; cita también la cláusula sétima, que establece lo siguiente: Sétima: De la Participación en los Resultados Las partes acuerdas que los resultados de todo el NEGOCIO serán determinados una vez que (I) todas las unidades inmobiliarias que conforman el edificio de oficinas hayan sido vendidas a terceros y (II) se hayan cobrado el integro de los precios de dichas ventas, y (III) LA ASOCIANTE haya podido tener acceso al respectivo saldo remanente según lo que se establezca en el Contrato de Financiamiento a la Construcción  que  pueda  celebrarse  con  una  Entidad Bancaria, de ser el caso […] Se entiende entonces que la empresa Jacena S. A. C. se encontraba obligada a entregar la participación a la empresa Lakus LB. S. A. C., conforme se expresa en la cláusula sétima, luego de las ventas totales de todas las unidades inmobiliarias; por lo que para determinar si existieron pérdidas o ganancias en el caso concreto, había que esperar al término del contrato. 4.9. En el mismo sentido normativo, podemos inferir que, en el contrato de asociación en participación, la asociante, que en este caso es la empresa Jacena S. A. C., concede a la asociada la participación en el resultado. Además, la naturaleza de un contrato de asociación en participación es que se participa en el resultado económico de un negocio o empresa, resultado que debe obtener el asociante al finalizar el contrato, pues este dirige las operaciones en su nombre y bajo su responsabilidad, y en consecuencia debe otorgar al asociado la ganancia y/o la pérdida de dicho acuerdo. En tal sentido, se advierte que la Sala Superior no realizó una interpretación errónea de los artículos 440 a 444 de la Ley General de Sociedades. 4.10. Además, es necesario precisar que la acción realizada por la empresa Jacena S. A. C., de considerar el monto otorgado a la empresa Lakus LB S. A. C. las pérdidas por diferencia de cambio en el ejercicio dos mil catorce, no es correcto, ya que, conforme a lo anteriormente señalado, el resultado económico —ya sea pérdida o ganancia— del monto otorgado a consecuencia del contrato de asociación en participación es entregado al concluir dicho contrato; y, para el ejercicio dos mil catorce, dicho contrato no se encontraba concluido, como se desprende de los escritos presentados en fechas veintidós de agosto, catorce y veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis9, en los cuales la empresa asociante expresa que la diferencia de cambio se originó por el pasivo en moneda extranjera US$ 9’112,583.00 (nueve millones ciento doce mil quinientos ochenta y tres dólares americanos con cero centavos) obtenido por su asociada Lakus LB S. A. C., bajo acuerdo de un contrato de asociación en participación, y que los aportes efectuados por esta fueron destinados al proyecto inmobiliario, que se encuentra en curso; por lo que la empresa Jacena S. A.C. no estaba en condición de determinar las pérdidas en el ejercicio dos mil catorce. En consecuencia, corresponde declarar infundada esta causal. Respecto al segundo recurso de casación Quinto: Interpretación errónea de los artículos 142 y 150 del Código Tributario 5.1. La recurrente refiere que la Sala Superior no ha comprendido que tanto la administración tributaria como el Tribunal Fiscal incurrieron en demora en la resolución de los recursos de reclamación y apelación, respectivamente, según los plazos establecidos en los artículos 150 y 156 del Código Tributario. Por ende, la aplicación de intereses moratorios deviene injustificada y arbitraria; y pretender el cobro de la deuda actualizada  atentaría  contra  el  principio  de  no confiscatoriedad. Es cuantitativamente confiscatorio, debido a que el excesivo gravamen superaría los límites de la dimensión social de la propiedad. 5.2. De lo referido, se aprecia que las infracciones denunciadas están referidas a los plazos que tienen la administración tributaria y el Tribunal  Fiscal  para  resolver,  ya  sea  un  recurso  de reclamación o de apelación, conforme se detalla: Código Tributario ARTÍCULO 142.- PLAZO PARA RESOLVER

RECLAMACIONES La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha  de  presentación  del  recurso  de  reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, en el caso  de  las  reclamaciones  contra  resoluciones  que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso. Tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio. Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento. ARTÍCULO 150.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN

El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. […] De lo referido por las normas, se establece que el artículo 142 del Texto Único Ordenado del Código Tributario regula el plazo de nueve (9) meses para que la administración tributaria resuelva el recurso de reclamación, contados a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación; y el artículo 150 del referido texto único estipula el plazo de doce (12) meses para que el Tribunal Fiscal resuelva el recurso de apelación, contados a partir de la fecha en que se elevan los actuados al tribunal. 5.3. Asimismo, corresponde citar el cuarto párrafo del artículo 33 del Texto Único del Código Tributario y sus modificatorias, referidas al tema de los intereses moratorios y cuándo corresponde suspenderlos, conforme se pasa a detallar: Párrafo incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado en el diario oficial El Peruano el quince de marzo de dos mil siete, cuyo texto es el siguiente: Artículo 33.- INTERESES MORATORIOS […] La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Artículo 142 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento  del  plazo  sin  que  se  haya  resuelto  la reclamación fuera por causa imputable a ésta Párrafo modificado por el artículo 7 de la Ley Nº 30230, publicada en el diario oficial El Peruano el doce julio de dos mil catorce,  cuyo  texto  es  el  siguiente:  Artículo  33.- INTERESES MORATORIOS […] La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento  de  reclamación  ante  la  Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1263, publicado en el diario oficial El Peruano el diez de diciembre de dos mil dieciséis,  cuyo  texto  es  el  siguiente: Artículo  33.- INTERESES  MORATORIOS  […]  La  aplicación  de  los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150, 152 y 156 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de  resolución  de  cumplimiento  por  la  Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores […] El artículo 33 del Código Tributario y sus modificatorias regulan la suspensión de la aplicación de intereses moratorios por causa imputable de la administración tributaria y al Tribunal Fiscal al momento de resolver. En el caso concreto, se verifica que, durante el tiempo  de  tramitación  del  recurso  de  reclamación  y apelación, ya se encontraba vigente la suspensión de los intereses moratorios en caso los referidos entes demorasen en resolver por causa imputable a ellos. 5.4. Al respecto, la Sala Superior refiere que tanto la administración tributaria como Tribunal Fiscal no excedieron los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF, a fin de resolver los recursos de reclamación y apelación; por tanto, para la segunda instancia no procede amparar la pretensión subordinada a la primera y segunda pretensión principal, referidas a la inaplicación de intereses moratorios, dado que su aplicación procede a mérito de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Tributario. 5.5. Corresponde verificar si existió demora en resolver por parte de la administración tributaria y Tribunal Fiscal, para así determinar si la Sala Superior realizó una interpretación errónea de la norma. De los actuados administrativos se verifica que la empresa Jacena S. A. C. presentó su recurso de reclamación el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, fecha a partir del cual la administración tributaria tenía nueve meses para resolver, es decir, hasta el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete. Sin embargo, se observa que la administración tributaria resolvió mediante Resolución de Intendencia Nº 0250140023094/SUNAT el veintidós  de  junio  de  dos  mil  diecisiete;  es  decir, aproximadamente  seis  meses  después  de  haberse interpuesto el recurso de reclamación; vale decir, lo hizo encontrándose dentro del plazo para resolver conforme al artículo 142 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 5.6. Seguidamente, se aprecia que la empresa Jacena S. A.C. presenta recurso de apelación el veintidós de agosto de dos mil diecisiete. A partir de ella, el Tribunal Fiscal tenía doce meses para resolver, es decir, hasta el veintidós de agosto de dos mil dieciocho. Sin embargo, se observa que el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 11143-4-2017 el quince de diciembre de dos mil diecisiete, es decir, aproximadamente cuatro meses después de interpuesto el recurso de apelación. Así, estaba dentro del plazo para resolver conforme al artículo 150 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 5.7. Del análisis realizado, se infiere que  no  existe  demora  en  resolver  por  parte  de  la administración  tributaria  y  el  Tribunal  Fiscal;  en consecuencia, tampoco existe interpretación errónea por parte de la Sala Superior sobre las normas que regulan los plazos que tienen para resolver los órganos administrativos. Además, es importante señalar que la parte recurrente, al denunciar la demora en que incurrieron los entes, no precisa el tiempo que demoraron en resolver ni especifica el acto administrativo (resolución de Intendencia y/o resolución del Tribunal Fiscal) que se emitió con demora. En consecuencia, corresponde declarar infundada esta causal. Se concluye que la sentencia objeto de casación no incurrió en las causales denunciadas por la parte recurrente, por lo cual la decisión de la Sala Superior se encuentra acorde a derecho y a la justicia. Por ende, corresponde declarar infundados los  recursos  de  casación.  DECISIÓN  Por  estas consideraciones, DECLARARON INFUNDADO el primer recurso de casación interpuesto por la empresa Jacena S.A. C., mediante escrito del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos treinta y uno). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veintiocho de abril de dos mil veintiuno (fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la  Corte  Superior  de  Justicia  de  Lima.  Asimismo, DECLARARON  INFUNDADO  el  segundo  recurso  de casación interpuesto por la empresa Jacena S. A. C., mediante escrito del dieciséis de agosto de dos mil veintidós (fojas seiscientos siete a seiscientos treinta y ocho). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veintisiete de julio de dos mil veintidós (fojas quinientos noventa y dos a quinientos noventa y ocho), emitida por la referida sala especializada en lo Contencioso Administrativo. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Jacena S.A.C. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal  Fiscal,  sobre  nulidad  de  acto  administrativo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía.  SS.  BURNEO  BERMEJO,  BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA.

 

1  Todas las citas remiten a este expediente, salvo indicación contraria.

2  En ambos casos, se transcriben las reseñas elaboradas en su oportunidad.

3  MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359.

4  Loc. cit.

5  Publicada en el portal web de la mencionada institución el veintinueve de agosto de dos mil siete.

6  Fojas 23 del Expediente Judicial Electrónico.

Convención Americana de Derechos Humanos

Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

8  Fojas 215 a 225 del Expediente Administrativo

9  Fojas 323 a 334 del expediente administrativo

C-2218962-13

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