[Visto: 1394 veces]

Aprueban el Reglamento de la Ley N° 30884, Ley que regula el plástico de un solo uso y los recipientes o envases descartables

DECRETO SUPREMO

N° 006-2019-MINAM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 28611 establece que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1013, se crea el Ministerio del Ambiente como organismo del Poder Ejecutivo cuya función general es diseñar, establecer, ejecutar y supervisar la política nacional y sectorial ambiental, asumiendo la rectoría respecto a ella;

Que, según lo dispuesto por el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1013, la actividad del Ministerio del Ambiente comprende las acciones técnico-normativas de alcance nacional en materia de regulación ambiental;

Que, mediante la Ley N° 30884, se aprueba la Ley que regula el plástico de un solo uso y los recipientes o envases descartables, la cual tiene por finalidad contribuir en la concreción del derecho que tiene toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, reduciendo para ello el impacto adverso del plástico de un solo uso, de la basura marina plástica, fluvial y lacustre y de otros contaminantes similares, en la salud humana y del ambiente;

Que, de acuerdo a la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30884, mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio del Ambiente, Ministerio de la Producción y los demás sectores correspondientes, se aprueba el reglamento de dicha Ley, el cual debe establecer los mecanismos para evaluar la reducción progresiva y el cumplimiento de los plazos previstos en la mencionada Ley;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 166-2019-MINAM, el Ministerio del Ambiente dispuso la prepublicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30884, Ley que regula el plástico de un solo uso y los recipientes o envases descartables, en virtud del cual se recibieron aportes y comentarios al mismo;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; y, la Ley N° 30884, Ley que regula el plástico de un solo uso y los recipientes o envases descartables;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley N° 30884, Ley que regula el plástico de un solo uso y otros recipientes o envases descartables

Apruébase el Reglamento de la Ley N° 30884, Ley que regula el plástico de un solo uso y los recipientes o envases descartables, cuyo texto está compuesto por seis (6) Capítulos, treinta y tres (33) Artículos, siete (7) Disposiciones Complementarias Finales, una (1) Disposición Complementaria Transitoria, una (1) Disposición Complementaria Derogatoria y un (1) Anexo, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo, el Reglamento aprobado por el artículo precedente y su Anexo en el Portal Institucional del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Financiamiento

El financiamiento de la presente norma se realiza con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Refrendos

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra del Ambiente, la Ministra de Salud, la Ministra de la Producción, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Educación, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, y el Ministro de Cultura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE

Presidente del Consejo de Ministros

LUCÍA DELFINA RUÍZ OSTOIC

Ministra del Ambiente

EDGAR M. VÁSQUEZ VELA

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

LUIS JAIME CASTILLO BUTTERS

Ministro de Cultura

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA

Ministra de Educación

ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO

Ministra de la Producción

ELIZABETH ZULEMA TOMÁS GONZÁLES

Ministra de Salud

REGLAMENTO DE LA LEY N° 30884, LEY QUE REGULA EL PLÁSTICO DE UN SOLO USO Y LOS RECIPIENTES O ENVASES DESCARTABLES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente dispositivo normativo tiene como objeto reglamentar la Ley N° 30884, Ley que regula el plástico de un solo uso y los recipientes o envases descartables.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene como finalidad contribuir con el ejercicio del derecho que tiene toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; garantizar que el ambiente se preserve; y orientar el uso del plástico en nuestro país hacia una economía circular, donde los bienes de plástico sean reutilizables, retornables al sistema de producción y reciclables o cuya degradación no genere contaminación por microplásticos o sustancias peligrosas, asegurando su valorización.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio, según corresponda, para toda persona natural o jurídica, pública o privada, que fabrique, importe, distribuya, comercialice, entregue, use y/o consuma, dentro del territorio nacional, los siguientes tipos de bienes de plástico:

a) Bolsas de plástico diseñadas o utilizadas para llevar o cargar bienes por los consumidores o usuarios.

b) Bolsas o envoltorios de plástico en publicidad impresa, tales como diarios, revistas u otros formatos de prensa escrita; en recibos de cobro de servicios, sean públicos o privados; y en toda información dirigida a los consumidores, usuarios o ciudadanos en general. Los libros no se encuentran dentro del alcance de esta norma.

c) Sorbetes de plástico, pajitas, pitillos, popotes, cañitas u otras denominaciones similares;

d) Recipientes, envases y vasos de poliestireno expandido para alimentos y bebidas de consumo humano;

e) Vajilla y otros utensilios de mesa, de plástico, para alimentos y bebidas de consumo humano;

f) Botellas de tereftalato de polietileno (PET) para bebidas de consumo humano, aseo y cuidado personal;

g) Insumos para la elaboración de botellas de PET para bebidas de consumo humano, y;

h) Otros bienes de base polimérica, incorporados mediante Decreto Supremo.

Artículo 4.- Definiciones

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento se debe considerar el glosario de términos establecido en la Ley N° 30884, el Decreto Legislativo N° 1278, Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM, así como las siguientes definiciones:

4.1 Bien de plástico retornable.- Bien de plástico reutilizable, concebido, diseñado y comercializado para retornar al sistema de producción un número mínimo de veces a lo largo de su ciclo de vida, pudiendo ser sometido a un proceso de selección, lavado y acondicionamiento una vez consumido su contenido para volverse a llenar.

4.2 Bien de plástico reutilizable.- Bien de plástico concebido, diseñado y comercializado para realizar un número mínimo de circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida y es reutilizado para el mismo fin para el que fue diseñado, con o sin ayuda de productos auxiliares presentes en el mercado.

4.3 Bolsas de plástico.- Bolsas de base polimérica.

4.4 Bolsas de plástico para alimentos a granel.- Bolsas de plástico suministradas como envases para alimentos a granel por razones de higiene.

4.5 Bolsas de plástico usadas por razones de limpieza.- Bolsas de plástico diseñadas para el almacenamiento y/o disposición de residuos sólidos.

4.6 Comercializador.- Persona natural o jurídica que adquiere los bienes de los agentes del mercado para venderlos al consumidor final o para brindarlos a través de servicios destinados a los usuarios finales.

4.7 Distribuidor.- Persona natural o jurídica que vende y/o suministra bienes a los agentes del mercado distintos al consumidor o usuario final.

4.8 Establecimiento comercial.- Espacio físico o virtual en el que un comercializador, debidamente identificado, desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores o usuarios finales.

4.9 Fabricante.- Persona natural o jurídica que realiza un conjunto de actividades y operaciones (mecánicas, físicas y/o químicas) con el fin de producir uno o más bienes. El envasador califica como fabricante.

4.10 Importador.- Persona natural o jurídica que ingresa mercancías al territorio nacional para su consumo, cumpliendo las formalidades y otras obligaciones aduaneras.

4.11 Servicio de Información.- Es aquella provisión de datos e información que las entidades de la administración pública gestionan en sus sistemas de información e intercambian a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado.

Artículo 5.- Clasificación de los bienes de plástico

Los bienes de plástico se clasifican de acuerdo a lo siguiente:

a) Según el número de usos para el cual fue diseñado, los bienes de plástico pueden ser de un solo uso, reutilizable y/o retornable.

b) Según el mecanismo de degradación, los bienes de plástico pueden ser biodegradables o no biodegradables.

c) Según la forma de valorización, los bienes de plástico pueden ser reciclables, compostables u otros que establezca el Decreto Legislativo N° 1278.

CAPÍTULO II

DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN,

CONSUMO Y USO

Artículo 6.- De los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores de los bienes de plástico

6.1 Los fabricantes, importadores y distribuidores de las bolsas de plástico se inscriben en el Registro a que hace referencia el Capítulo III del presente Reglamento y brindan anualmente información considerando lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12 del presente Reglamento.

6.2 Los fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes de plástico distintos a los señalados en el numeral precedente pueden optar por inscribirse en el Registro a que hace referencia el Capítulo III del presente Reglamento y brindar anualmente información sobre los bienes que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 30884 y del presente Reglamento.

6.3 Los comercializadores de los bienes de plástico realizan acciones de comunicación, educación y sensibilización sobre el uso responsable y racional de los bienes de plástico y el impacto de sus residuos en el ambiente, con pertinencia cultural y lingüística.

6.4 Los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores de los bienes de plástico participan de las acciones de comunicación, educación y sensibilización, que implementen el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Producción y los gobiernos descentralizados, sobre el uso responsable y racional de los bienes de plástico y el impacto de sus residuos en el ambiente.

Artículo 7.- De la importación

7.1 La importación de los bienes descritos en el literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 30884 y el literal c) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 30884 se controla en Aduanas. El Ministerio del Ambiente absuelve las consultas técnicas que formule la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria en relación al presente numeral.

7.2 Los bienes importados descritos en los literales b) y c) del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 30884 y en los literales a) y b) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 30884 se fiscalizan en el mercado por la autoridad competente.

7.3 El importador es responsable del cumplimiento de las disposiciones mencionadas en el numeral 7.2 y el artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 8.- De las excepciones

A los bienes descritos en el literal c) del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 30884 y en el literal a) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 30884 les resulta de aplicación las excepciones establecidas en el artículo 4 de la Ley N° 30884, según disponga el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio del Ambiente.

Artículo 9.- De los consumidores y usuarios

Los consumidores y usuarios desempeñan un rol esencial en el cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 30884 y del presente Reglamento, a través de las siguientes acciones:

a) Procurar la no generación de residuos de bienes de plástico en el origen.

b) Minimizar la generación de residuos de bienes de plástico en el origen.

c) Optar por el uso de bienes de plástico reutilizables y/o reciclables o de tecnologías cuya degradación no genere contaminación por microplásticos o sustancias peligrosas.

d) Realizar la segregación adecuada de sus residuos de bienes de plástico.

CAPÍTULO III

REGISTRO DE FABRICANTES, IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES DE LOS BIENES DE PLÁSTICO

Artículo 10.- Del Registro de fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes de plástico

10.1 El Registro de fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes de plástico, en adelante, el Registro, tiene por objeto recopilar y sistematizar la información sobre los bienes de plástico, con la finalidad de generar estadísticas e indicadores que midan los resultados de la implementación de la Ley N° 30884 y del presente Reglamento.

10.2 El Registro, que es de carácter informativo, es administrado por el Ministerio del Ambiente y no es constitutivo de derechos ni limitativo para el otorgamiento de títulos habilitantes. La inscripción en el Registro no es un requisito exigible para ejercer las actividades de fabricación, importación o distribución. El Registro forma parte de una plataforma virtual albergada en el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).

Artículo 11.- Inscripción en el Registro

Los fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes de plástico se registran directamente en la plataforma virtual señalada en el numeral 10.2 del artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 12.- Información a declarar en el Registro

12.1 Los fabricantes, importadores, distribuidores de bolsas de plástico informan, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, con carácter de declaración jurada, respecto del periodo anterior, con datos mensualizados y el sustento correspondiente, la cantidad y peso de los bienes de plástico fabricados y vendidos por tipo de bien, por clase declarada, por tipo de resina, por destino y por tipo de agente en el mercado.

12.2 Los fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes de plástico distintos a los señalados en el numeral precedente, que se registren de manera facultativa, pueden reportar la información precitada y el porcentaje del material reciclado de los bienes de plástico fabricados y vendidos, en caso corresponda, por tipo de bien, por clase declarada, por tipo de resina y por tipo de agente en el mercado, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, respecto del periodo anterior, con datos mensualizados.

12.3 La información señalada en el presente artículo se reporta en la plataforma virtual a que se refiere el numeral 10.2 del artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 13.- Carácter público y de libre acceso de los indicadores y estadísticas que genere el Registro

Los indicadores y estadísticas que se obtengan a propósito del procesamiento de la información contenida en la plataforma virtual a que se refiere el numeral 10.2 del artículo 10 del presente Reglamento son de carácter público y de libre acceso, a excepción de aquella establecida en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM y las demás normas aplicables sobre confidencialidad y sus modificatorias.

Artículo 14.- Interoperabilidad de la plataforma virtual del Registro

14.1 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, brinda asistencia técnica al Ministerio del Ambiente para que publique servicios de información en la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), facilitando el intercambio de datos e información sobre los bienes de plástico que se genere en el Registro.

14.2. El Ministerio del Ambiente, el Ministerio de la Producción y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria garantizan la integridad y disponibilidad de la información almacenada o generada y de la interoperabilidad de la plataforma virtual, en el marco de sus funciones.

Artículo 15.- Datos abiertos de la plataforma virtual del Registro

15.1 El Ministerio del Ambiente, en su calidad de administrador del SINIA, habilita datos en formatos abiertos sobre el Registro, los cuales están referidos como mínimo a las empresas relacionadas con la fabricación, importación y distribución de los bienes de plástico, ubigeo y clasificación de los bienes de plástico que ofertan.

15.2 El Ministerio del Ambiente facilita la referida información en el Portal Nacional de Datos Abiertos, cuyo enlace es https://www.datosabiertos.gob.pe/, conforme los procedimientos establecidos por la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

CAPÍTULO IV

EDUCACIÓN, CIUDADANÍA, INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN AMBIENTAL E INFORMACIÓN

Artículo 16.- Acciones de comunicación, educación, capacitación y sensibilización realizadas por el Ministerio del Ambiente

16.1 El Ministerio del Ambiente realiza semestralmente acciones de comunicación, educación, capacitación y sensibilización a la ciudadanía en general sobre:

a) Los efectos adversos que producen en el ambiente el uso y/o la inadecuada disposición final de los bienes de plástico y los recipientes o envases descartables de poliestireno expandido;

b) La necesidad de migrar hacia el uso de bienes no contaminantes;

c) El consumo responsable de bienes de plástico, y;

d) El reciclaje de los residuos de plástico y otros residuos aprovechables.

16.2 El Ministerio del Ambiente emplea los medios de comunicación masiva como mecanismos para la ejecución de las acciones de comunicación y sensibilización y realiza campañas, jornadas y otros mecanismos contemplados en los lineamientos aprobados por dicha entidad, con pertinencia cultural y lingüística.

16.3 El Ministerio del Ambiente, en coordinación con los demás sectores competentes, diseña la estrategia de integración de los recicladores en la cadena de valor de reciclaje y de certificación de competencias otorgadas a los recicladores como mecanismo para promover su formalización.

Artículo 17.- Acciones de comunicación, educación, capacitación y sensibilización realizadas por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

17.1 El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, incorpora el consumo responsable de los bienes de plástico y la gestión integral de sus residuos en los documentos normativos que corresponda con la finalidad de fortalecer la transversalización del enfoque ambiental en la comunidad educativa.

17.2 El Ministerio de Educación realiza acciones de comunicación, educación, capacitación y sensibilización a la comunidad educativa sobre el consumo responsable de los bienes de plástico y la gestión integral de sus residuos.

17.3 El Ministerio de Educación incorpora el enfoque ambiental, entre otros enfoques transversales, en los currículos de la formación inicial docente y en los programas formativos de la formación docente en servicio, a fin de desarrollar valores y actitudes para formar ciudadanos y ciudadanas ambientalmente responsables.

17.4 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, en su rol de autoridad nacional de protección al consumidor, realiza semestralmente acciones de comunicación, educación, capacitación y sensibilización a la población sobre el consumo responsable de los bienes de plástico.

Artículo 18.- Acciones de comunicación, educación, capacitación y sensibilización realizadas por el Ministerio de la Producción.

18.1 El Ministerio de la Producción, en el marco de sus competencias, realiza semestralmente acciones de comunicación, educación y sensibilización a los fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes de plástico sobre la necesidad de migrar hacia el uso de bienes no contaminantes y el reciclaje de los residuos de plástico y otros residuos aprovechables en el marco de la economía circular, con pertinencia cultural y lingüística.

18.2 El Ministerio de la Producción formula y ejecuta programas para el fortalecimiento de capacidades y asistencia técnica a los micro, pequeños y medianos empresarios y modalidades asociativas en las materias de su competencia, con pertinencia cultural y lingüística.

Artículo 19.- Acciones de comunicación, educación, capacitación y sensibilización en las entidades de la administración pública

19.1 Las entidades de la administración pública realizan acciones de comunicación, educación, capacitación y sensibilización a sus servidores sobre el consumo responsable de los bienes de plástico y sobre el reciclaje de los residuos de plástico.

19.2 Las entidades de la administración pública difunden información con pertinencia cultural y lingüística relacionada a la ecoeficiencia y el consumo responsable de los bienes de plástico, en el marco de la gestión integral de los residuos sólidos, en los espacios donde brindan servicios públicos a la ciudadanía.

Artículo 20.- Acciones de comunicación, educación, capacitación y sensibilización en las Áreas Naturales Protegidas, áreas declaradas Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, museos, playas, ríos, lagos y lagunas

20.1 Las entidades públicas y/o privadas responsables de las Áreas Naturales Protegidas, sus zonas de amortiguamiento, áreas declaradas Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, museos, playas del litoral y ríos, lagos y lagunas amazónicos deben realizar, de forma permanente, acciones de comunicación, educación, capacitación y sensibilización, con pertinencia cultural y lingüística, a sus visitantes sobre el consumo responsable de los bienes de plástico, la adecuada segregación de sus residuos y la valorización de los mismos.

20.2 Los proveedores del servicio de turismo, alimentación, transporte, entre otros, que realicen actividades en Áreas Naturales Protegidas, sus zonas de amortiguamiento, áreas declaradas Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, museos, playas del litoral y ríos, lagos y lagunas amazónicas participan en las actividades mencionadas en el numeral anterior, comunican a las personas que adquieren su servicio sobre la prohibición establecida en el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 30884, e incluyen información, con pertinencia cultural y lingüística, referida a la prohibición, en el material publicitario del servicio que proveen en las referidas áreas.

Artículo 21.- Acciones de comunicación, educación, capacitación y sensibilización realizadas por los gobiernos locales

Los gobiernos locales, en el marco de sus competencias, realizan semestralmente acciones de comunicación, educación, capacitación y sensibilización a los comerciantes de los bienes de plástico y a la ciudadanía sobre el consumo responsable de los bienes de plástico y el reciclaje de sus residuos, en el marco de sus Programas Municipales de Educación, Cultura y Ciudadanía Ambiental.

Artículo 22.- Investigación e innovación y desarrollo tecnológico

22.1 El Ministerio del Ambiente, en coordinación con el Ministerio de la Producción, el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, promueve proyectos de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y transferencia tecnológica orientados a la mitigación del impacto ambiental negativo generado por la inadecuada disposición final de los residuos de los bienes de plástico, la optimización de la gestión integral del plástico, la reducción del plástico de un solo uso y el desarrollo de estrategias y tecnologías para la producción y consumo sostenible de bienes sustitutos, entre otros.

22.2 El Ministerio del Ambiente, el Ministerio de la Producción y el Ministerio de Educación difunden a la población los resultados de los proyectos señalados en el numeral precedente.

22.3 El Ministerio del Ambiente, el Ministerio de la Producción, el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual coordinan acciones para:

a) La difusión y acceso a la información de patentes de dominio público vinculadas a la mitigación del impacto ambiental negativo generado por la inadecuada disposición final de los residuos de los bienes de plástico;

b) La promoción de la difusión y acceso a la información de patentes de dominio público vinculadas al uso de materiales sustitutos al plástico, y;

c) La promoción de la protección de la propiedad intelectual que se derive de los resultados de los proyectos señalados en el numeral 22.1 del presente artículo.

CAPÍTULO V

MINIMIZACIÓN Y VALORIZACIÓN DE LOS RESIDUOS DE LOS BIENES DE PLÁSTICO

Artículo 23.- Gestión integral de los residuos de los bienes de plástico

La gestión integral de los residuos de los bienes de plástico se realiza considerando lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1278, prevaleciendo la minimización en el uso de los bienes de plástico sobre su valorización, así como esta última frente a su disposición final. Asimismo, se prioriza el uso de bienes de plástico reutilizables.

Artículo 24.- Criterios para la incorporación de otros bienes de plástico

24.1 La ampliación de la sustitución progresiva y prohibición de otros bienes de plástico, el alcance de los bienes de plástico que incorporan material de plástico reciclado dentro de su composición, así como el incremento del porcentaje del uso de material de plástico reciclado en la fabricación de envases de plástico, señalados en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30884, se realiza teniendo en consideración al menos uno de los siguientes criterios:

a) Aporte en la transición hacia la economía circular del plástico en el marco de las políticas públicas nacionales y/o los tratados internacionales de los que el Estado es parte;

b) Representatividad en la generación de residuos sólidos, basura marina o microplásticos;

c) Avance tecnológico en materiales y/o productos sustitutos;

d) Bienes de plástico que no son reutilizables, reciclables ni biodegradables;

e) Característica o composición de los bienes de plástico que impida o altere la reciclabilidad o compostabilidad del mismo bien u otros bienes de plástico;

f) Riesgo de generar impactos negativos significativos al ambiente y a la salud humana.

24.2 Las acciones señaladas en el numeral precedente se establecen mediante Decreto Supremo, previo cumplimiento de la normatividad de la Organización Mundial del Comercio y de la Comunidad Andina en lo relativo a obstáculos técnicos al comercio.

Artículo 25.- Sistemas de segregación en la fuente y la recolección selectiva de los residuos de los bienes de plástico

25.1 Los gobiernos locales, con la participación de los fabricantes, distribuidores y/o comercializadores, organizados de manera individual o colectiva, implementan sistemas de segregación en la fuente, recolección selectiva y reciclaje de los residuos de los bienes de plástico, en el marco de los Programas de Segregación en la Fuente y la Recolección Selectiva de los Residuos Sólidos, a fin de permitir la valorización de los mismos.

25.2 La segregación de los residuos de los bienes de plástico reutilizables y/o reciclables se realiza conjuntamente con los residuos inorgánicos. Los residuos de los bienes de plástico biodegradables se segregan conjuntamente con los residuos orgánicos.

25.3 La recolección de los residuos de los bienes de plástico debe ser selectiva y efectuada de acuerdo a las disposiciones emitidas por el gobierno local competente. Los recicladores y/o asociaciones de recicladores, debidamente formalizados, se integran al sistema de recolección selectiva implementado por los gobiernos locales, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1278.

25.4 La recolección selectiva de los residuos inorgánicos se realiza, como mínimo, los días miércoles, declarados como el “Día del Reciclaje del Plástico” en la Ley N° 30884.

Artículo 26.- De la valorización de los residuos de los bienes de plástico

26.1 La valorización de los residuos de los bienes de plástico reutilizables y reciclables se realiza prioritariamente a través del reciclaje. La valorización de los residuos de los bienes de plástico biodegradables se realiza prioritariamente a través del compostaje, de acuerdo a la normatividad aplicable.

26.2 El Ministerio del Ambiente y los gobiernos locales promueven el desarrollo de procedimientos e infraestructura para la valorización de los residuos de los bienes de plástico, así como regímenes especiales de los residuos de bienes priorizados, en coordinación con los actores de la cadena de valor.

26.3 Los decretos supremos que se emitan, en el marco de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30884, incluyen las formas de valorización de los residuos de los bienes de plástico que regulen.

CAPÍTULO VI

FISCALIZACIÓN, SANCIÓN E INCENTIVOS

Artículo 27.- De la fiscalización y sanción

Las entidades competentes ejercen las funciones de fiscalización y sanción conforme a las normas señaladas en el artículo 8 de la Ley N° 30884, las disposiciones del presente Reglamento y demás normas sobre la materia.

Artículo 28.- Entidades competentes para la fiscalización y sanción

28.1 El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental es la entidad competente para fiscalizar las siguientes obligaciones ambientales:

a) No fabricar para el consumo interno bolsas de base polimérica, cuya dimensión tenga un área menor a novecientos centímetros cuadrados (900 cm2) y aquellas cuyo espesor sea menor a cincuenta micras (50 µm).

b) No distribuir bolsas de base polimérica, cuya dimensión tenga un área menor a novecientos centímetros cuadrados (900 cm2) y aquellas cuyo espesor sea menor a cincuenta micras (50 µm).

c) No fabricar para el consumo interno sorbetes de base polimérica, tales como pajitas, pitillos, popotes, cañitas, entre otros similares, salvo lo dispuesto en el numeral 4.3 del artículo 4 de la Ley N° 30884.

d) No fabricar para consumo interno recipientes o envases y vasos de poliestireno expandido para alimentos y bebidas de consumo humano.

e) Brindar información veraz en el Registro.

f) Reportar anualmente en el Registro.

28.2 El Ministerio de la Producción es la entidad competente para fiscalizar y sancionar el incumplimiento de los reglamentos técnicos referidos a los bienes regulados en el marco de la Ley N° 30884.

28.3 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual es la entidad competente para fiscalizar y sancionar el incumplimiento de la obligación de brindar información veraz y apropiada a los consumidores sobre las características de los bienes de plástico, de conformidad con el Código de Protección y Defensa del Consumidor.

28.4 El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado es la entidad competente para fiscalizar y sancionar el incumplimiento de la Ley N° 30884, en Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, de conformidad con el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 30884.

28.5 El Ministerio de Cultura es la entidad competente para fiscalizar y sancionar el incumplimiento de la Ley N° 30884, en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y museos cuando sean de propiedad pública y se encuentren bajo su administración, de conformidad con el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 30884.

28.6 Los gobiernos locales son las entidades competentes para la fiscalización y sanción, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respecto del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 2.1 y 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 30884 en los establecimientos comerciales, así como las obligaciones contenidas en el artículo 3 de la Ley N° 30884 respecto de los establecimientos y áreas donde se realice la comercialización de los bienes de plástico.

Artículo 29.- Fiscalización orientativa

29.1 Las entidades competentes pueden realizar fiscalizaciones orientativas para la promoción del cumplimiento de obligaciones fiscalizables. Estas fiscalizaciones se realizan a través de la puesta en conocimiento de sus obligaciones a los administrados y una verificación de su cumplimiento sin fines punitivos, salvo que, a criterio de la autoridad, se identifiquen daños o riesgos significativos a la salud o al ambiente.

29.2 La entidad competente puede realizar fiscalizaciones orientativas en los siguientes supuestos:

a) Por única vez, cuando el administrado no ha sido fiscalizado anteriormente.

b) Cuando el administrado sea una micro empresa.

29.3 La fiscalización orientativa concluye con la conformidad de la actividad, la recomendación de implementar mejoras para el cumplimiento de la Ley N° 30884 y el presente Reglamento, la identificación de riesgos y la emisión de alertas que permitan cumplir las obligaciones fiscalizables.

Artículo 30.- Infracciones y sanciones

Las conductas que constituyen infracción a la Ley N° 30884 y las respectivas sanciones se encuentran tipificadas en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 31.- Imposición y graduación de las Multas

31.1 La imposición o pago de la multa no exime el cumplimiento de la obligación.

31.2 Para la graduación de la multa, las entidades que ejercen la potestad sancionadora aplican los criterios de graduación establecidos en sus normas especiales y en el principio de razonabilidad previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Artículo 32.- Obligación de brindar información de fiscalización y sanción

Las entidades competentes para la fiscalización y sanción reportan trimestralmente sus acciones de fiscalización y sanción, a través de la plataforma virtual a que se refiere el numeral 10.2 del artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 33.- Incentivos

33.1 Las entidades públicas promueven el otorgamiento de incentivos a los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores de los bienes de plástico, a través de reconocimientos públicos.

33.2 El Ministerio de la Producción implementa los siguientes mecanismos orientados a no afectar las actividades de las micro y pequeñas empresas, en relación a recipientes, envases y vasos de poliestireno expandido para alimentos y bebidas de consumo humano:

a) Establece mecanismos para la formalización, gestión empresarial y asistencia en financiamiento de las micro y pequeñas empresas comercializadoras de recipientes, envases y vasos de poliestireno expandido para alimentos y bebidas de consumo humano, a fin de facilitar la sustitución progresiva de dichos bienes.

b) Formula y ejecuta mecanismos para el fortalecimiento de las capacidades y asistencia técnica a las micro y pequeñas empresas comercializadoras de recipientes, envases y vasos de poliestireno expandido para alimentos y bebidas de consumo humano.

c) Formula instructivos técnicos para la promoción, difusión y aplicación de la Ley N° 30884 en el comercio, producción y servicios de las micro y pequeñas empresas, vinculados al uso de recipientes, envases y vasos de poliestireno expandido para alimentos y bebidas de consumo humano, orientados a la implementación progresiva de la prohibición de dichos bienes.

d) Sistematiza y promueve iniciativas empresariales sostenibles en la producción de recipientes, envases y vasos adecuados a la Ley N° 30884.

e) Establece mecanismos para promover la articulación de las micro y pequeñas empresas comercializadoras de recipientes, envases y vasos de poliestireno expandido para alimentos y bebidas de consumo humano.

El Ministerio de la Producción emite las normas y disposiciones complementarias que sean necesarias para la aprobación e implementación de los mecanismos antes señalados.

33.3 Sobre la base de la información reportada en el Registro, el Ministerio del Ambiente publica en su portal web institucional y en la plataforma virtual que alberga el Registro, el listado de los fabricantes, importadores y distribuidores, cuyas actividades evidencien el logro de niveles de desempeño ambiental más exigentes que los establecidos por la Ley N° 30884 y su Reglamento.

33.4 El Ministerio del Ambiente, en el marco de la normativa vigente y conforme a sus competencias, puede otorgar incentivos a los fabricantes, importadores, distribuidores y/o comercializadores de los bienes de plástico por el cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia en materia de gestión integral del plástico de un solo uso.

33.5 Los gobiernos locales pueden establecer incentivos que consideren necesarios, en el marco de sus competencias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- De los Reglamentos Técnicos y las Normas Técnicas Peruanas

Los reglamentos técnicos se elaboran y se aprueban de conformidad con los compromisos asumidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio, Comunidad Andina y acuerdos comerciales suscritos por el país, en lo relativo a obstáculos técnicos al comercio.

Los reglamentos técnicos se aprueban mediante Decreto Supremo y contienen disposiciones sobre fiscalización, tipificación y sanción, de acuerdo a la Ley N° 30884.

Las normas técnicas peruanas, que son de carácter voluntario, se aplican en concordancia con las disposiciones establecidas en los reglamentos técnicos.

Segunda.- Del certificado de biodegradabilidad o equivalentes

El certificado de biodegradabilidad o equivalentes mencionado en el artículo 11 de la Ley N° 30884 exigible a importadores y productores se regula por lo dispuesto en el reglamento técnico respectivo.

Tercera.- Lineamientos para el desarrollo de acciones de comunicación, educación, capacitación y sensibilización

Las acciones de comunicación, educación, capacitación y sensibilización sobre el consumo responsable y la producción sostenible de los bienes de plástico, así como la gestión integral de sus residuos, previstas en la presente norma, se realizan tomando en cuenta los lineamientos que el Ministerio del Ambiente apruebe en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Estos lineamientos deben tomar en consideración la diversidad cultural y lingüística del país, el marco normativo vigente en la materia, así como la información proporcionada por el Mapa Etnolingüístico del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2018-MINEDU, en relación con la predominancia de lenguas indígenas u originarias en el país.

Cuarta.- Listado bienes con sus respectivas subpartidas

El Ministerio del Ambiente, en coordinación con Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, elabora un listado de los bienes regulados por la Ley N° 30884 con sus respectivas subpartidas, el cual será aprobado por Resolución Ministerial.

Quinta.- Inicio de la fiscalización de los bienes de plástico que no requieren reglamentos técnicos

La fiscalización del incumplimiento de las obligaciones referidas a los bienes de plástico, que no requieren reglamentos técnicos, incluyendo la fiscalización orientativa prevista en el artículo 29 del presente Reglamento, se inicia a partir del día siguiente de las fechas de vencimiento de los plazos que correspondan a cada obligación, según lo previsto en los artículos 2, 3, 6, 10 y 11 de la Ley N° 30884.

Sexta.- Bolsas de plástico usadas por razones de higiene o salud

En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, aprueba el listado de las bolsas de plástico que son usadas por razones de higiene o salud.

Séptima.- De las obligaciones fiscalizadas por OEFA

Las obligaciones señaladas en los literales a), b) y c) del numeral 28.1 del artículo 28 del presente Reglamento son exigibles a partir del 20 de diciembre de 2019.

La obligación señalada en el literal d) del numeral 28.1 del artículo 28 del presente Reglamento es exigible a partir del 20 de diciembre de 2021.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Del mecanismo de progresividad para el uso de material plástico reciclado en botellas de PET

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 30884, los fabricantes y envasadores de las botellas de PET e importadores de insumos para la fabricación de dichas botellas pueden solicitar la asistencia técnica del Ministerio del Ambiente para implementar la progresividad que se requiera en cada caso.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación del literal b) del numeral 4.1.5 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 009-2009-MINAM

Derógase el literal b) del numeral 4.1.5 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 009-2009-MINAM, que aprueba Medidas de Ecoeficiencia para el Sector Público, modificado por Decreto Supremo N° 011-2010-MINAM.

ANEXO

SUPUESTO DE HECHO DEL TIPO INFRACTOR

BASE LEGAL REFERENCIAL

GRAVEDAD DE
LA INFRACCIÓN

SANCIÓN

Micro empresa

Pequeña empresa

Mediana y Gran empresa

1

INCUMPLIMIENTOS VINCULADOS A BOLSAS O ENVOLTORIOS DE PLÁSTICO

1.1

Entregar gratuitamente bolsas de plástico o cobrar por debajo del precio del mercado, en el marco de las actividades de comercio.

Artículo 2, numeral 2.2 de la Ley N° 30884

Grave

Hasta 6 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 70 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 90 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

1.2

Entregar bolsas o envoltorios de plástico en publicidad impresa; diarios, revistas u otros formatos de prensa escrita; recibos de cobro de servicios públicos o privados; y toda información dirigida a los consumidores, usuarios o ciudadanos en general.

Artículo 3, numeral 3.1, literal b) de la Ley N° 30884

Grave

1.3

Entregar bolsas de plástico cuya dimensión tenga un área menor a novecientos centímetros cuadrados (900 cm2) o un espesor menor a cincuenta micras (50 µm).

Artículo 3, numeral 3.2, literal a) de la Ley N° 30884

Grave

1.4

Entregar bolsas plásticas que no sean reutilizables y aquellas cuya degradación genere contaminación por microplásticos o sustancias peligrosas y no aseguren su valorización, en el marco de las actividades de comercio.

Artículo 2, numeral 2.1 de la Ley N° 30884

Muy Grave

Hasta 8 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 90 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 130 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

1.5

Comercializar bolsas de plástico cuya dimensión tenga un área menor a novecientos centímetros cuadrados (900 cm2) o un espesor menor a cincuenta micras (50 µm).

Artículo 3, numeral 3.2, literal a) de la Ley N° 30884

Muy Grave

1.6

Fabricar para consumo interno bolsas de plástico cuya dimensión tenga un área menor a novecientos centímetros cuadrados (900 cm2) o un espesor menor a cincuenta micras (50 µm).

Artículo 3, numeral 3.2, literal a) de la Ley N° 30884

Muy Grave

1.7

Distribuir bolsas de plástico cuya dimensión tenga un área menor a novecientos centímetros cuadrados (900 cm2) o un espesor menor a cincuenta micras (50 µm).

Artículo 3, numeral 3.2, literal a) de la Ley N° 30884

Muy Grave

2

INCUMPLIMIENTOS VINCULADOS A BOLSAS O SORBETES DE PLÁSTICO Y RECIPIENTES O ENVASES DE POLIESTIRENO EXPANDIDO EN LAS ÁREAS ESTABLECIDAS EN EL LITERAL A) DEL NUMERAL 3.1 DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 30884

2.1

Comercializar bolsas o sorbetes de plástico o recipientes o envases de poliestireno expandido para bebidas y alimentos de consumo humano en Áreas Naturales Protegidas.

Artículo 3, numeral 3.1, literal a) de la Ley N° 30884

Muy Grave

Hasta 8 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 90 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 130 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

2.2

Comercializar bolsas o sorbetes de plástico o recipientes o envases de poliestireno expandido para bebidas y alimentos de consumo humano en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, museos cuando sean de propiedad pública y se encuentren bajo la administración del Ministerio de Cultura.

Artículo 3, numeral 3.1, literal a) de la Ley N° 30884

Muy Grave

2.3

Comercializar bolsas o sorbetes de plástico o recipientes o envases de poliestireno expandido para bebidas y alimentos de consumo humano en las playas del litoral y los ríos, lagos y lagunas amazónicos.

Artículo 3, numeral 3.1, literal a) de la Ley N° 30884

Muy Grave

3

INCUMPLIMIENTOS VINCULADOS A RECIPIENTES O ENVASES Y VASOS DE POLIESTIRENO EXPANDIDO

3.1

Fabricar para consumo interno recipientes o envases y vasos de poliestireno expandido para alimentos y bebidas de consumo humano.

Artículo 3, numeral 3.3, literal c) de la Ley N° 30884

Grave

Hasta 6 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 70 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 90 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

3.2

Distribuir recipientes o envases y vasos de poliestireno expandido para alimentos y bebidas de consumo humano.

Artículo 3, numeral 3.3, literal c) de la Ley N° 30884

Grave

3.3

Comercializar recipientes o envases y vasos de poliestireno expandido para alimentos y bebidas de consumo humano.

Artículo 3, numeral 3.3, literal c) de la Ley N° 30884

Muy Grave

Hasta 8 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 90 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 130 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

3.4

Entregar recipientes o envases y vasos de poliestireno expandido para alimentos y bebidas de consumo humano.

Artículo 3, numeral 3.3, literal c) de la Ley N° 30884

Muy Grave

4

INCUMPLIMIENTOS VINCULADOS A SORBETES

4.1

Fabricar para consumo interno sorbetes de plástico que no estén contemplados en los supuestos del numeral 4.3 del artículo 4 de la Ley N° 30884.

Artículo 3, numeral 3.2, literal b) y el
artículo 4, numeral 4.3 de la Ley N° 30884

Grave

Hasta 6 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 70 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 90 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

4.2

Distribuir sorbetes de plástico que no estén contemplados en los supuestos del numeral 4.3 del artículo 4 de la Ley N° 30884.

Artículo 3, numeral 3.2 literal b) y el
artículo 4, numeral 4.3 de la Ley N° 30884

Grave

4.3

Entregar sorbetes de plástico que no estén contemplados en los supuestos del numeral 4.3 del artículo 4 de la Ley N° 30884.

Artículo 3, numeral 3.2, literal b) y el
artículo 4, numeral 4.3 de la Ley N° 30884

Grave

Hasta 6 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 70 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 90 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

4.4

Comercializar sorbetes de plástico que no estén contemplados en los supuestos del numeral 4.3 del artículo 4 de la Ley N° 30884.

Artículo 3, numeral 3.2, literal b) y el
artículo 4, numeral 4.3 de la Ley N° 30884

Muy Grave

Hasta 8 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 90 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 130 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

5

INCUMPLIMIENTOS VINCULADOS AL REGISTRO Y REPORTE DE INFORMACIÓN CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 30884

5.1

Ser fabricante de bolsas de plástico y no brindar información veraz en el Registro contemplado en la Ley N° 30884.

Artículo 6, numerales 6.1 y 6.2 de la Ley N° 30884

Leve

Hasta 1 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 6 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 8 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

5.2

Ser fabricante de bolsas de plástico y no realizar el reporte anual de la información en el Registro contemplado en la Ley N° 30884.

Artículo 6, numerales 6.1 y 6.2 de la Ley N° 30884

5.3

Ser importador de bolsas de plástico y no brindar información veraz en el Registro contemplado en la Ley N° 30884.

Artículo 6, numerales 6.1 y 6.2 de la Ley N° 30884

Leve

Hasta 1 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 6 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 8 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

5.4

Ser importador de bolsas de plástico y no realizar el reporte anual de la información en el Registro contemplado en la Ley N° 30884.

Artículo 6, numerales 6.1 y 6.2 de la Ley N° 30884

5.5

Ser distribuidor de bolsas de plástico y no brindar información veraz Registro contemplado en la Ley N° 30884.

Artículo 6, numerales 6.1 y 6.2 de la Ley N° 30884

Leve

Hasta 1 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 6 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

Hasta 8 UIT

y que no supere el 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor

5.6

Ser distribuidor de bolsas de plástico y no realizar el reporte anual de la información en el Registro contemplado en la Ley N° 30884.

Artículo 6, numerales 6.1 y 6.2 de la Ley N° 30884

Nota: Para fines de la aplicación de la sanción bastará que el administrado evidencie características de microempresa, pequeña empresa, mediana o gran empresa, conforme a la legislación vigente.

1800497_4

Puntuación: 0 / Votos: 0