[Visto: 743 veces]

LEY Nº 30883

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 28515, LEY QUE PROMUEVE LA TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT)

Artículo Único. Modificación del artículo 1 y de la disposición complementaria y final segunda de la Ley 28515, Ley que promueve la transparencia de la información del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT)

Modifícanse el artículo 1 y la disposición complementaria y final segunda de la Ley 28515, Ley que promueve la transparencia de la información del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), con el siguiente texto:

“Artículo 1. Objeto de la Ley

El objeto de esta ley es establecer la obligatoriedad de que las compañías de seguros o las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito (afocat) publiquen la relación de personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículos automotores, que fallezcan como consecuencia de un accidente de tránsito, con la finalidad de que los beneficiarios ejerzan oportunamente su derecho a la indemnización correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y demás normas reglamentarias y complementarias.

Transcurridos quince (15) días sin que se haya hecho valer el derecho a la indemnización, y siempre y cuando se conozca la dirección domiciliaria de los beneficiarios o la dirección de la persona fallecida, las aseguradoras o las afocat deben comunicarles mediante documento escrito y oportunamente, que pueden ejercer su derecho a la indemnización correspondiente. Dicho documento debe contener, además, la información establecida en el artículo 2.

Si no se conoce el domicilio de los beneficiarios del SOAT, la aseguradora o la afocat realiza la comunicación pertinente a través de un diario de cobertura nacional y de una emisora radial de cobertura nacional y otra local. Estas publicaciones se efectúan por dos (2) meses consecutivos, cada treinta (30) días.

En las zonas donde predomine el idioma quechua, aimara u otra lengua aborigen, la comunicación referida a la indemnización que corresponda se realizará en el respectivo idioma.

En estos casos, la prescripción empieza a correr vencido el plazo de publicación señalado en los párrafos precedentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

[…]

SEGUNDA. En las áreas de emergencia de los establecimientos de salud de ámbito nacional, debe proporcionarse de manera clara y en medio adecuado información que ilustre a la persona lesionada o los parientes de la persona fallecida a consecuencia de un accidente de tránsito por vehículo automotor no identificado o que se haya dado a la fuga, que tienen derecho a ser cubiertos o resarcidos por el Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, cuyo reglamento ha sido aprobado por el Decreto Supremo 024-2004-MTC.

La publicidad informativa en estos establecimientos consta de los beneficios que otorga el Fondo y de los requisitos y la dependencia ante la cual se puede ejercer el derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos de salud que brinden asistencia a personas comprendidas en los supuestos previstos en el primer párrafo, deben comunicar por escrito el derecho señalado y se comunicará a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

En este caso, el plazo de prescripción para reclamar los beneficios que otorga el Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, se inicia luego de efectuada esta comunicación”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Adecuación de normas reglamentarias

El Poder Ejecutivo adecúa el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado mediante el Decreto Supremo 024-2002-MTC, a las modificaciones contempladas en la presente ley, en un plazo de treinta días.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.

DANIEL SALAVERRY VILLA

Presidente del Congreso de la República

LEYLA CHIHUÁN RAMOS

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

1720481-1

Puntuación: 0 / Votos: 0