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MATERIA:

Se consulta si cuando la Segunda Disposición Complementaria Final (DCF) del Decreto Supremo N.° 266-2015-EF hace referencia a que lo dispuesto en dicha norma será aplicable a las adquisiciones que se efectúen a partir del 1.10.2015, ello incluye, para el caso de utilización de servicios, aquellos comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados por los cuales se pagó el Impuesto General a las Ventas a partir del 1.10.2015, aun cuando estos hayan sido emitidos con anterioridad a dicha fecha.

BASE LEGAL:

– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055- 99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

 – Reglamento de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 29-94-EF, publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

– Decreto Supremo N.° 005-99-EF, que aprueba normas reglamentarias para la aplicación de los beneficios tributarios a la venta de petróleo, gas natural y sus derivados, publicado el 19.1.1999 y normas modificatorias. – Decreto Supremo N.° 266-2015-EF, que modifica el Decreto Supremo N.° 005-99-EF, publicado el 24.9.2015.

ANÁLISIS:

  1. El artículo 23° del TUO de la Ley del IGV dispone que, para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento. Al respecto, el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV establece que cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente de acuerdo con el siguiente procedimiento:
  2. a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.
  3. b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.
  4. c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100); debiendo expresarse el porcentaje resultante hasta con dos decimales.
  5. d) Dicho porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

 De las normas anteriormente glosadas se aprecia que los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas y que no puedan determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar uno u otro tipo de operaciones, deberán seguir el procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV (procedimiento de prorrata), el cual permitirá determinar el crédito fiscal del mes, aplicando el porcentaje obtenido como parte de dicho procedimiento sobre el monto del IGV que haya gravado las adquisiciones que otorgan derecho a crédito fiscal.

  1. De otro lado, mediante el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 266-2015-EF se incorporó el artículo 3-A al Decreto Supremo N.° 005-99-EF, estableciéndose que la venta exonerada de petróleo, gas natural y derivados, realizada por las empresas petroleras y comercializadoras[1], no se considerará para la determinación del crédito fiscal en el caso de adquisiciones comunes cuando no se pueda determinar aquellas que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el IGV.

En relación con ello es del caso indicar que, conforme a lo establecido por la Segunda DCF del Decreto Supremo N.° 266-2015-EF, la disposición citada en el párrafo anterior está vigente desde el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación, es decir desde el 1.10.2015, y es aplicable a las adquisiciones que se efectúen a partir de dicha fecha. Fluye pues de lo anterior que, desde el 1.10.2015, rige una regla específica para la determinación del crédito fiscal mediante el procedimiento de la prorrata, según la cual dicho crédito deberá determinarse sin considerar la venta exonerada de petróleo, gas natural y derivados antes aludida; siendo que el porcentaje que se obtenga como parte del procedimiento en mención será aplicable al IGV que haya gravado las adquisiciones que en el mes otorgan derecho al crédito fiscal.

  1. Ahora bien, dado que la normativa citada en el numeral precedente establece una regla específica para la determinación del crédito fiscal mediante el procedimiento de la prorrata, para efectos de delimitar los alcances de la Segunda DCF respecto del supuesto materia de consulta, corresponde tener en cuenta las normas que regulan el derecho al crédito fiscal tratándose de la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados.

Al respecto, el artículo 21° del TUO de la Ley del IGV, concordado con el numeral 11 del artículo 6° de su Reglamento, señala que en el caso de las mencionadas operaciones se tendrá derecho al crédito fiscal únicamente cuando dicho Impuesto hubiera sido pagado; siendo aplicable en el periodo en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del Impuesto[2]

Considerando lo antes expuesto, se puede concluir que cuando la Segunda DCF del Decreto Supremo N.° 266-2015-EF hace referencia a que las disposiciones previstas en dicha norma serán aplicables a las adquisiciones que se efectúen a partir del 1.10.2015, ello incluye, para el caso de utilización de servicios, aquellos comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados por los cuales se pagó el IGV a partir del 1.10.2015, aun cuando estos hayan sido emitidos con anterioridad a dicha fecha. Ello, habida cuenta que la fecha de emisión del comprobante de pago no es determinante para efectos de establecer el mes a partir del cual una operación gravada con el IGV como utilización de servicios, otorga derecho al crédito fiscal, siendo que es a partir de dicho mes en que puede considerarse dentro del procedimiento de la prorrata del crédito fiscal; procedimiento respecto del cual el Decreto Supremo N.° 266-2015-EF incorporó una regla específica a partir del 1.10.2015.

CONCLUSIÓN:

Cuando la Segunda DCF del Decreto Supremo N.° 266-2015-EF hace referencia a que las disposiciones previstas en dicha norma serán aplicables a las adquisiciones que se efectúen a partir del 1.10.2015, ello incluye, para el caso de utilización de servicios, aquellos comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados por los cuales se pagó el IGV a partir del 1.10.2015, aun cuando estos hayan sido emitidos con anterioridad a dicha fecha.

[1] Definidas en los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 005-99-EF, y que realizan ventas exoneradas de acuerdo con lo señalado en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, publicada el 30.12.1998 y normas modificatorias.

[2] Siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho periodo o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes, conforme a lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6° del mismo Reglamento.

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