Se formulan las siguientes consultas relacionadas con la utilización de la Factura Negociable:

    1. ¿A qué régimen tributario deben pertenecer las empresas para hacer uso de la Factura Negociable?

  1. Si el proveedor emitió una factura que no cuenta con el tercer ejemplar antes de las fechas señaladas por la SUNAT para su baja y ésta es pagada luego por el adquirente, ¿dicho comprobante de pago pierde su calidad de tal y, por tanto, no permitirá sustentar el costo o gasto y/o crédito fiscal por la operación que acredita
  2. Si el adquirente fue comunicado de la transferencia de la Factura Negociable, ¿respecto de quién    debe verificar la calidad de deudor tributario?
  1. Si previo al pago de una Factura Negociable, el adquirente evidencia que el legítimo tenedor de la misma registra una resolución de cobranza coactiva, ¿debe deducir del monto neto pendiente de pago, el importe correspondiente a la cobranza coactiva pagando al legítimo tenedor la diferencia? De no hacerlo ¿es sancionable por la SUNAT?
  2. Si a la fecha en que se emite la factura, el proveedor no registra una resolución de cobranza coactiva por la SUNAT, por lo que no consigna retención de este tipo en la Factura Negociable, siendo que ésta es transferida luego a un tercero, ¿cómo debe proceder el adquirente, si al momento de pago o fecha de vencimiento de dicho título valor, el proveedor tiene una cobranza coactiva en su contra? ¿Debe deducir del monto neto de pago, el importe correspondiente a la cobranza coactiva pagando al legítimo tenedor la diferencia? De no hacerlo, ¿es sancionable por la SUNAT?
  3. Tratándose de una operación de venta[1] comprendida dentro de los alcances del Régimen de Percepciones del IGV, ¿se puede negociar la Factura Negociable incluyendo dicho monto?

BASE LEGAL:

  • Ley N.° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, publicada el 7.12.2010 y normas modificatorias.
  • Reglamento de la Ley N.° 29623, aprobado por el Decreto Supremo N.°208-2015-EF, publicado el 26.7.2015.
  • Resolución de Superintendencia N.° 211-2015/SUNAT, que regula aspectos relativos a la Ley N.° 29623, publicada el 14.8.2015.
  • Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores, publicada el 196.2000 y normas modificatorias.
  • Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24. 1.1999 y normas modificatorias (en adelante, RCP).
  • Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6. 2013 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
  • Ley N.° 29173, Ley del Régimen de Percepciones del IGV, publicada el 23.12.2007 y normas modificatorias

 

ANÁLISIS:

Mediante el artículo 2° de la Ley N.° 29623 se incorporó a los comprobantes de pago impresos y/o importados denominados factura comercial y recibos por honorarios una tercera copia denominada “Factura Negociable” para su transferencia a terceros, cobro, protesto y ejecución en caso de incumplimiento; señalándose que esta es un título valor a la orden transmisible por endoso o anotación en cuenta ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV). En ese sentido, siendo que la “Factura Negociable” se incorpora a la factura comercial y a los recibos por honorarios, se encontrarán facultados para utilizarla quienes emitan ese tipo de comprobantes de pago. Ahora bien, dado que la primera consulta se encuentra circunscrita a las empresas y que estas no se encuentran facultadas a emitir recibos por honorarios, corresponde determinar a qué régimen tributario deberán acogerse para poder emitir facturas comerciales y de ese modo hacer uso, de considerarlo conveniente, de la “Factura Negociable”.

Sobre el particular, es del caso indicar que el Régimen General y el Régimen Especial del Impuesto a la Renta facultan, a quienes se acojan a estos, a emitir facturas comerciales, mientras que conforme a lo dispuesto por el último párrafo del numeral 6.3 del artículo 4° del RCP, los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado no pueden emitir ese tipo de comprobantes de pago. En ese sentido, aquellas empresas que se encuentren acogidas al Régimen General o Régimen Especial del Impuesto a la Renta, al encontrarse facultadas a emitir facturas comerciales, podrán, de considerarlo conveniente, emitir “Facturas Negociables”.

Por otro lado, en cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N.° 29623 establece que la SUNAT regulará el plazo, la forma y las condiciones para que los proveedores cumplan con la obligación de dar de baja a las facturas comerciales y/o recibos por honorarios impresos y/o importados que no tengan la tercera copia denominada Factura Negociable. Al respecto, mediante la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N.° 211-2015/SUNA T se señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N.° 29623 y la Segunda Disposición Complementaria Final de su Reglamento, los emisores deben dar de baja a las facturas comerciales y/o recibos por honorarios impresos y/o importados por imprentas autorizadas hasta antes de su entrada en vigencia, esto es, el 1.9.2015, conforme a los siguientes plazos: a) Hasta el 31.10.2015, aquellas facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados hasta el 31.12.2014. b) Hasta el 31.12.2015, aquellas facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados desde el 1.1.2015 hasta el 31.8.2015. Agrega la citada norma que, las facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados que no sean dados de baja conforme a los plazos antes señalados, perderán su calidad de tales a partir del día siguiente del vencimiento de dichos plazos. De las normas citadas se advierte que los emisores que no cumplan con la obligación de dar de baja, en los plazos señalados, a las facturas comerciales impresas y/o importadas que no tengan la tercera copia denominada Factura Negociable, no podrán hacer uso de tales documentos por haber perdido su calidad de comprobantes de pago. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido con el artículo 1° del RCP, el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. Asimismo, el numeral 1.7 del artículo 5° del mencionado Reglamento establece que los comprobantes de pago deben ser emitidos y otorgados en la oportunidad en que se indica en dicho artículo.

En ese sentido, como quiera que en el supuesto planteado en la segunda        consulta, la factura que no cuenta con el tercer ejemplar ha sido emitida y otorgada por el emisor antes de las fechas señaladas por la SUNAT para su baja, su emisión resultará válida, y por tanto, permitirá sustentar el costo o gasto y/o crédito fiscal  por la operación que acredita, no afectando ello el hecho que hubiere sido pagada con posterioridad a tales fechas.

En lo que atañe a la tercera, cuarta y quinta consultas cabe indicar que el tercer párrafo del artículo 8° de la Ley N.° 29623 dispone que, una vez efectuada la transferencia de la Factura Negociable, ya sea por endoso o mediante anotación en cuenta ante una ICLV, el proveedor o el legítimo tenedor de la Factura Negociable o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos deberá comunicar oportunamente al adquirente de los bienes o usuario de los servicios, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de su entrega, acerca de la transferencia de la Factura Negociable, señalando la identidad del nuevo legítimo tenedor e indicando la información necesaria para el pago del crédito representado en la misma.

Asimismo, el referido artículo establece que el adquirente de los bienes o usuario de los servicios debe realizar el pago de la Factura Negociable al legítimo tenedor de la misma, según haya sido notificado de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, salvo que dicho legítimo tenedor le instruya algo diferente mediante comunicación entregada con anterioridad a la fecha o fechas en que deba realizarse el pago de la Factura Negociable, y bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la entrega de la misma. Como se puede apreciar, una vez efectuada la transferencia de la Factura Negociable, ya sea por endoso o mediante anotación en cuenta ante una ICLV, el proveedor o el legítimo tenedor de la Factura Negociable o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos deberá comunicar oportunamente al adquirente de los bienes o usuario de los servicios acerca de la transferencia de dicho título valor. Por otro lado, cabe indicar que el artículo 11° de la Ley N.° 29623 señala que en lo no previsto por dicha ley y en tanto no resulten incompatibles con la naturaleza de la Factura Negociable, son aplicables las disposiciones establecidas en el Código Civil y la Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores, particularmente las disposiciones referidas a la letra de cambio, salvo aquellas establecidas en la Sección Tercera del Libro Segundo. Así, el artículo 13° de la Ley de Títulos Valores dispone que las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier afectación sobre los derechos o los bienes representados por el título valor no surten efecto si no se anotan en el mismo título; o, según su naturaleza, en la matrícula o registro del respectivo valor.

Fluye de lo anterior que, tratándose de la Factura Negociable, las medidas cautelares así como cualquier afectación sobre los derechos o los bienes representados por dicho título valor, no surten efecto si no se anotan en el mismo título o, tratándose de valores desmaterializados, en la matrícula o registro del respectivo valor. Ahora bien, el artículo 117° del TUO del Código Tributario señala que el Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado. Por su parte, el inciso a) del artículo 118° del citado TUO indica que, vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se traben las medidas cautelares previstas en ese artículo, que considere necesarias, además de otras medidas no contempladas en el mismo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. Asimismo, el numeral 4 de dicho inciso establece que el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el embargo en forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros. Dicho inciso indica, además, que la medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución. Añade el referido inciso en su quinto párrafo que si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 18° del TUO del Código Tributario.

Como puede apreciarse de las normas glosadas, el embargo en forma de retención recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular. Siendo ello así, si el adquirente fue comunicado oportunamente de la transferencia de la Factura Negociable, y se le hubiere notificado un embargo en forma de retención respecto de dicho título valor, deberá verificar, antes de efectuar la citada retención, si el legítimo tenedor de la Factura Negociable tiene la calidad de deudor tributario y si respecto de este es que se ha ordenado el embargo en mención. De confirmar ello, deberá retener del monto neto pendiente de pago de la Factura Negociable, el importe por el cual se hubiere trabado dicho embargo. De no hacerlo y pagar el importe total de la Factura en mención al ejecutado, estará obligado a abonar a la Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 18° del TUO del Código Tributario. Asimismo, de no haber proporcionado la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del citado TUO, incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 23 del artículo 177° del TUO del Código Tributario

Por otro lado, si a la fecha en que el proveedor transfiere la Factura Negociable, la Administración Tributaria no hubiese trabado embargo en forma de retención, entre otros, sobre sus valores y derechos de crédito, sino que el mismo hubiese sido ordenado y notificado al adquirente con posterioridad a dicho momento, corresponderá que este comunique a la Administración Tributaria, en el plazo respectivo, la imposibilidad de efectuar tal retención, toda vez que a la fecha en que le fue notificado el mencionado embargo, el proveedor ya no tenía la condición de titular del citado valor, correspondiendo esta a su legítimo tenedor, a quien el adquirente deberá efectuar su pago sin deducir monto alguno por concepto del mencionado embargo.

[1] Entendemos, referida a un bien detallado en el Apéndice I de la Ley N.° 29173.

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