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En los supuestos en que una empresa de seguros no domiciliada, o una que sin ser de seguros está autorizada por la legislación de su país a ofrecer el seguro denominado “garantía extendida”, cobren una prima por dicho seguro a una empresa domiciliada, por el cual se comprometen por un tiempo determinado a reparar y/o reponer un bien mueble situado en el Perú en caso este presente defectos de fábrica, siendo que dicho bien fue vendido por una empresa no domiciliada distinta de aquellas que ofrecen el seguro.

¿El pago de la citada prima califica como renta de fuente peruana?

En primer lugar, cabe referir que la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) ha señalado que:

“En el Perú, las garantías extendidas no constituyen seguros en la medida que la reparación y/o reposición del producto sea asumida por la casa comercial o el fabricante, quienes son los responsables directos de que los productos que venden se encuentren en adecuadas condiciones para su uso. Pero si la garantía extendida la brinda una empresa de seguros, sea que el seguro se contrate a través de la casa comercial o directamente por el asegurado, la operación sí constituye una actividad de seguro, al tratarse de una transferencia de riesgos. Asimismo, conforme a lo indicado anteriormente, esta actividad en el Perú solo puede ser realizada por las empresas de seguro autorizadas.

En ese sentido, es importante que se identifiquen las características del “seguro de garantía extendida” que ha ofrecido la empresa no domiciliada a la empresa domiciliada, con el fin de determinar si la regulación del país de la empresa no domiciliada que ofrece dicho seguro de garantía extendida permite efectivamente que pueda ofrecer el seguro sin ser una empresa de seguros, en cuyo caso calificaría como una actividad de seguro contratada en el exterior.”

De acuerdo con lo señalado por la SBS, se puede afirmar que constituirán actividad de seguro, los casos en los que la denominada “garantía extendida” es brindada por una empresa de seguros no domiciliada o por una que sin ser de seguros está autorizada por la legislación de su país a ofrecer dicho seguro.

El inciso a) del artículo 48° de la LIR dispone que se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen las actividades de seguros, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales al 7% sobre las primas.

Por su parte, el inciso a) del artículo 27° del Reglamento de la LIR señala que a fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el inciso a) del artículo 48° de la ley, en las actividades de seguros las rentas netas de fuente peruana serán igual al siete por ciento (7%) sobre las primas netas, deducidas las comisiones pagadas en el país, que por cualquier concepto le cedan a empresas constituidas y domiciliadas en el Perú y sobre los ingresos netos de comisiones por operaciones de reaseguros que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país.

De las normas citadas fluye que las rentas originadas en las actividades de seguros llevadas a cabo por contribuyentes no domiciliados que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país, generan rentas gravadas de fuente peruana (equivalentes al 7% sobre las primas netas).

Considerando lo señalado en los numerales precedentes, se puede afirmar que en los supuestos en que una empresa de seguros no domiciliada, o una que sin ser de seguros está autorizada por la legislación de su país a ofrecer el seguro denominado “garantía extendida”, cobren una prima por dicho seguro a una empresa domiciliada, por el cual se comprometen por un tiempo determinado a reparar y/o reponer un bien mueble situado en el Perú en caso este presente defectos de fábrica, siendo que dicho bien fue vendido por una empresa no domiciliada distinta de aquellas que ofrecen el seguro:

  1. El pago de la citada prima califica como renta de fuente peruana.
  2. Las empresas no domiciliadas realizan actividades de seguro.

 

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