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CAS. 1190-2014 LIMA. Publicada el 30.12.2016 en el diario oficial El Peruano

(…)

2.1.1 El dispositivo constitucional contenido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú (entre sus normas) consagra el principio de legalidad vinculado al ejercicio de la potestad tributaria desplegada por el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, acoge a su vez el Principio de Reserva de Ley, el principio de igualdad y el respeto irrestricto a los derechos fundamentales así como el principio de no confiscatoriedad.

Respecto al principio de legalidad contiene un mandato constitucional en relación a la producción normativa, de que la creación, modificación o derogación de los tributos, debe ser regulada por la tipología de la norma que el artículo 74 prevé (así tenemos la Ley, los Decretos Legislativos; las Ordenanzas Municipales y Regionales para el caso de impuestos y contribuciones en el ámbito de su jurisdicción y, el Decreto Supremo para el caso de tasas y aranceles)

2.1.2 Vinculado al principio de legalidad en materia tributaria, el artículo VIII del Título Preliminar del Texto único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF denominado “Interpretación de Normas Tributarias” regula en su segundo párrafo la proscripción de que en vía interpretativa se cree tributos, introduzcan sanciones, se otorguen exoneraciones tributarias o se extiendan las disposiciones tributarias a supuestos no regulados en la ley: “En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo”. Dicho párrafo ha sido objeto de interpretación por esta Sala Suprema en la Ejecutoria N° 4392-2013 – LIMA fijando como criterio jurisprudencial lo siguiente: “La norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, en coherencia con la norma IV que contempla los principios de legalidad y reserva de ley, ratifica el sometimiento a la ley y refuerza la vinculación del intérprete al contenido del texto legal, cobrando mayor significancia en el proceso de interpretación de las leyes tributarias, los supuestos, las obligaciones y elementos predeterminados y configurados en la ley (…)”. 2.1.3 Asimismo como anota la doctrina, en las normas tributarias concurren los caracteres propios de toda norma jurídica, es decir, la existencia de la voluntad del legislador a cargo de la producción normativa, y el nacimiento de la obligación o autorización que vincula la conducta a una situación de hecho acompañada de una consecuencia jurídica[1].

(…)

[1] “La consideración de la ley tributaria como norma excepcional no tiene ya sentido alguno. Si la norma jurídica, siguiendo a De Castro, constituye un mandato con eficacia social organizadora, es evidente que en las normas tributarias concurren los caracteres propios de toda norma jurídica, esto es: a) existencia es una voluntad, proveniente del o de los órganos a quienes las normas sobre producción normativa hayan atribuido facultades de creación del Derecho; voluntad que determinas, b) el nacimiento de una obligación – positiva o negativa – o de una autorización, vinculando tal conducta a una determinada situación de hecho y acompañándola, c) de una determinada sanción, a aplicar en la hipótesis de incumplimiento del mandato normativo”. Queralt, Martin y otros (2007) Derecho Tributario. Navarra, Thomson Aranzadi. Duodécima Edición. Pag. 97-98.

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