[Visto: 2005 veces]

CAS. N° 6733-2013 LIMA:

CASO:

1) Reclamo RD y Multa después de los 20 días hábiles

2) NO quiero realizar el pago previo debido a que no fui notificado en mi domicilio fiscal.

3) SUNAT declara inadmisible el recurso de Reclamación (indica que el contribuyente debe subsanar el recurso y realizar el pago previo).

4) Tribunal Fiscal confirma la RI, indicado que la RD y Multa fueron notificadas correctamente, por lo cual se ha interpuesto el recurso de reclamación fuera del plazo establecido.

CONSIDERANDOS:

… «OCTAVO: Desde una perspectiva puramente procedimental el término «causar estado» debe ser entendido en referencia a la condición que adquieren los actos de la Administración cuando ya no es posible ejercer contra ellos ninguno de los recursos administrativos previstos en la Ley para obtener su modificación o anulación. En estos casos, la ley declara que se ha producido el agotamiento de la vía administrativa y que, en consecuencia lo decidido por la Administración ya no podrá ser objeto de impugnación ante sus propios órganos. Y es bajo esta perspectiva que el artículo 218 de la Ley 27444 se pronuncia, al establecer en su inciso 218.1, que los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso – administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú.

(…)

DÉCIMO: (…) el solo hecho de haberse agotado la posibilidad de ejercer recursos administrativos contra un acto de la Administración, (…) no lo convierte per se en uno susceptible de impugnación a través del proceso contencioso administrativo, independientemente del contenido del mismo. (…) si la actuación administrativa es únicamente interina o incidental dentro de un procedimiento administrativo, deberá mantenerse todavía vigente la potestad de la Administración Pública para decidir respecto a ella hasta que su decisión adquiera carácter decisivo, en tanto –claro esta- que no existan circunstancias que ameriten dejar de lado esta regla.

UNDÉCIMO: En el caso de la RTF N° 02845-4-2008, puede observarse que según ha sido apuntado acertadamente en la sentencia de vista, esta a confirmado la RI (…), la cual si bien declara inadmisible la reclamación interpuesta por Corporación SURPACK (…) también deja a salvo el derecho de la recurrente para formular una nueva reclamación siempre que cumpla con los requisitos previstos legalmente para tal fin.

DUODÉCIMO: En este sentido, puede advertirse que la decisión administrativa cuya impugnación judicial pretende la empresa demandante, si bien no es posible de impugnación administrativa, no constituye un acto que produzca un estado definitivo o concluyente en su esfera jurídica, sino que, por el contrario, es únicamente interina o incidental dentro del procedimiento administrativo de cobranza iniciado en su contra por la Sunat, al haberse dejado a salvo la posibilidad de presentar una nueva reclamación; y, en consecuencia, carece de la exigencia prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado para ser objeto de impugnación dentro del proceso contencioso administrativo.”…

Puntuación: 5 / Votos: 2